REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años: 204° y 155°

ASUNTO: KP02-N-2015-000028.-

PARTES EN EL ASUNTO:
PARTE DEMANDANTE: INDUSTRIAS PLASTICAS POLIFILM, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de Mayo de 2005, bajo el N° 35, Tomo 27-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JULIO CESAR ALVARADO Y ERNESTO JAVIER CARVAJAL ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.898.780 y V-13.395.251, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los N° 126.060 Y 113.811, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL).

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Certificación de Accidente Laboral de efectos particulares, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral GERESAT Lara-Trujillo-Yaracuy, signado con el N° 130/14 de fecha Once (11) de Julio del 2.014, contenida en el Expediente N° LAR-25-IA-13-1844, en la cual certifica un accidente ocurrido al ciudadano CARLOS PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.098.847, con discapacidad parcial permanente, de un veinticinco por ciento (25%).

MOTIVO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA (AMPARO CONSTITUCIONAL).




I
RECORRIDO DEL PROCESO

Se inició el procedimiento por demanda de nulidad, con la presentación de la demanda por parte de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS PLASTICAS POLIFILM, C.A., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D Civil), en fecha 04 de Febrero de 2.015, dándolo este Tribunal por recibido el día 10 de Febrero del mismo año, (folio 105).

Ahora bien, encontrándose el presente asunto en el estado de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, este Juzgado se percato de que la acción ejercida es en contra de un acto emanado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), razón por la que de manera forzada, este Juzgador debe declarar la declinatoria de competencia.

En este sentido, este Juzgador procede pronunciarse sobre la declinatoria de competencia del presente asunto de la siguiente manera:

II
M O T I V A

En el caso de marras, previa revisión de las actas procesales, se aprecia que la parte accionante interpone un recurso de nulidad en contra de la Certificación de Accidente Laboral de efectos particulares, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral GERESAT Lara-Trujillo-Yaracuy, signado con el N° 130/14 de fecha Once (11) de Julio del 2.014, contenida en el Expediente N° LAR-25-IA-13-1844, en la cual certifica un accidente ocurrido al ciudadano CARLOS PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.098.847, con discapacidad parcial permanente, de un veinticinco por ciento (25%), competencia que nuestro Máximo Tribunal ha determinado a quien corresponde el conocimiento de los recursos de nulidad en contra de los actos emanados de dicho Instituto, por lo que este Juzgador considera necesario realizar un pequeño recuento.

Es el caso que, el legislador viene a fortaleciendo la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y hecho social que debe ser protegido por el Estado. En tal efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los inspectores del trabajo o el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del Recurso Contencioso Administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la administración autora o bien del sujeto obligado sea patrono o trabajador, para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; a quedado determinado que corresponden la competencia a los Tribunales del Trabajo.

Ahora bien, luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, quedó determinada tal competencia, postulado del artículo 25, numeral 3 eiusdem, diferente al recaído criterio establecido en la sentencia Nº 1318 del año 2001, con respecto de la competencia de la jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de la nulidad de los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo y señala lo siguiente: …“Las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo” no corresponden a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa que crea la Ley especial”…, (Artículo 25, Nº 3 y Artículo 24, Nº 5, LOJCA).

Posterior a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 955, 23de Septiembre de 2010, estableció de manera vinculante que deben conocer de esas pretensiones de nulidad los tribunales laborales

De lo anterior, surgen las siguientes directrices:
“[…] 1.- La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2.- De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo […]”. (Negritas del Tribunal).

Una vez declarada la competencia por la materia a la jurisdicción laboral para conocer de las nulidades en contra de los actos administrativos emanados de las inspectorías del trabajo, surgió la competencia de los recursos en contra de los actos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 698, 25 de mayo de 2011:

En la sentencia parcialmente trascrita, la referida Sala Constitucional ratificó el criterio conforme al cual la competencia para conocer de cualquier acción o recurso que se ejerza contra actos dictados por las Inspectorías del Trabajo o a propósito del incumplimiento de una providencia emanada de dichos órganos con ocasión a asuntos laborales, corresponde a los tribunales del trabajo (como se dejó sentado en la referida decisión N° 955); pero modificó sus efectos temporales, distinguiendo ahora entre:
a) Las causas en las cuales la competencia “ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori”, en cuyo caso seguirán conociendo los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo al criterio anterior a la Sentencia del 23 de septiembre de 2010.
b) Las demás causas (aquellas en las que no se haya asumido la competencia, ni efectuado previamente una regulación de competencia), es decir, donde la competencia aun no se haya determinado, independientemente del momento de su interposición, supuesto en los cuales se debe aplicar el criterio establecido en la Sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 y, por ende, declarar la competencia de los juzgados laborales.

Posterior a esta jurisprudencia nace la nueva competencia de los tribunales laborales en los juzgados superiores del trabajo para conocer de los actos emanados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante el criterio establecido Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 27, de fecha 26 de julio de 2011, correspondiendo a los Juzgados superiores del trabajo conocer como primera instancia y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, actuando como segunda instancia para conocer de las apelaciones de sentencia, en aras de preservar el Principio de la Doble Instancia, en los siguientes argumentos:


Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas “(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar (…)”; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que “(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.

En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.

Ahora bien, vista la pretensión de la parte accionante, se fundamenta en un recurso de nulidad en contra de una certificación de accidente, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), resultando como fue referido anteriormente determinar a quien corresponde la competencia para el conocimiento del presente asunto. Así se establece.-

En virtud de lo anterior, es menester para quien Juzga primeramente considerar que, “la potestad jurisdiccional”, es decir, la potestad jurídica de administrar justicia para la resolución de conflictos y la tutela de los derechos e intereses de los justiciables, la ejercen los órganos del Poder Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por mandato de la norma del artículo 257 de la Carta Política. Luego, “la competencia”, es decir, la limitación funcional que se impone al ejercicio de la potestad jurisdiccional para el conocimiento de cada especificidad de asuntos justiciables, se ejerce por autoridad de la ley.

En tal sentido, es necesario señalar que, todo Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto. El Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva, determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva, determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella concurran.
Por consiguiente, vistos todos los elementos de hecho y de derechos antes expuesto, pudo constatar quien Juzga, que efectivamente corresponde a los Juzgados Superiores de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el conocimiento del presente recurso de nulidad; razonamiento por el cual este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se declara incompetente para conocer de la presente causa, y en consecuencia declina la competencia a los Juzgados Superiores de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por lo que se ordena la remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D Civil), para su distribución entre dichos Juzgados. ASÍ SE DECIDE.-


III
D I S P O S I T I V O

Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho:

PRIMERO: Se declara incompetente para conocer del presente recurso interpuesto por la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS PLASTICAS POLIFILM, C.A., en contra de la Certificación de Accidente Laboral de efectos particulares, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral GERESAT Lara-Trujillo-Yaracuy, signado con el N° 130/14 de fecha Once (11) de Julio del 2.014, contenida en el Expediente N° LAR-25-IA-13-1844, en la cual certifica un accidente ocurrido al ciudadano CARLOS PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.098.847, con discapacidad parcial permanente, de un veinticinco por ciento (25%); en consecuencia declina la competencia a los Juzgados Superiores de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.-

SEGUNDO: Se ordena remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a fin de que distribuya y remita las actuaciones al Juzgado Superior de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que corresponda por distribución. Así se decide.-

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Así se decide.-


Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día dieciocho (18) de Febrero del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Así se decide.-




EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana


El Secretario
Abg. Carlos Santeliz



Nota: En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 02:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

El Secretario
Abg. Carlos Santeliz


RJMA/cs/rh.-