REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Año 204º y 155º

ASUNTO: KP02-L-2014-000156
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PARTE ACTORA: MARTIN RAFAEL MARTINEZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.812.277.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JORGE RODRIGUEZ, LILIANA ESCALONA, ALBERTO YAGUAS E HILDER PEREZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión social del abogado bajo los Nº 90.085, 153.013, 79.343, 177.252, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FRANCISCO ANTONIO ALVARADO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.411.825.

ABOGADA APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: FRANLUIS LINAREZ, FLORALBA BARILLAS MAPPE, FERNANDO OSWALDO RAMOS PUERTA, SUYIN DAYANNA RAMOS PUERTA Y OSWALDO RAFAEL RAMOS PUERTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.957.752, V-16.794.583, V-16.866.608, V-17.728.252 y V-15.445.921, respectivamente, e inscritos en el Institutos de Previsión Social del abogado bajo los Nº 119.533, 119.490, 119.440, 140.978 y 119.392, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I
Resumen del procedimiento

Se inicia la presente causa en fecha 17 de febrero de 2014, con la demanda intentada por el ciudadano MARTIN RAFAEL MARTINEZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.812.277, contra el ciudadano FRANCISCO ANTONIO ALVARADO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.411.825, motivado en una COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, tal y como se verifica en sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (folio 01 al 06).

Previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D Civil), en fecha 20 de febrero de 2014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dio por recibida (folio 07), absteniéndose de admitir la misma, por no cumplir con lo exigido en el Numeral 3° del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dando cumplimiento a lo requerido el accionante, mediante escrito de subsanación en fecha 11 de marzo del mismo año, por lo que el Tribunal de sustanciación admitió la causa en fecha 13 de marzo de 2014, ordenando practicar las notificaciones correspondientes, las cuales se encuentran agregadas a los autos (folio 11 al 13).

En fecha 25 de septiembre de 2014, se celebró la instalación de la audiencia preliminar, dejando constancia el Juzgado de Sustanciación de la comparecencia de ambas partes y de la recepción de los medios de prueba, así mismo se acordó la prolongación de la audiencia en varias oportunidades hasta el día 17 de noviembre de 2014, donde se dio por concluida la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (folio 21).

En fecha 08 de Diciembre de 2.014, fue recibido por este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el presente asunto, emitiendo auto de admisión de pruebas en fecha 16 de diciembre de 2014, fijando para el día 04 de febrero de 2.015 audiencia de juicio oral, (folio 45 al 48).

En fecha 04 de febrero de 2.015, se llevó a cabo la audiencia de juicio oral, oportunidad en la que ambas partes comparecieron, explanando sus alegatos, evacuando ambas partes los medios de prueba ofertados, concluyendo con la evacuación de los mismos, retirándose el Juez para dictar el dispositivo oral del fallo, preservándose el orden procesal y respectando el principio de concentración establecido en la Ley adjetiva labora; en el cual este Tribunal declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda (folios 49 al 54).

II
Pretensión

La parte accionante alega en su libelo delata que, prestó servicios para el ciudadano FRANCISCO ANTONIO ALVARADO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.411.825, desde el 01 de enero de 2010, donde se desempeño como Obrero Agrícola, con un horario comprendido de lunes a lunes desde las 7:00 am hasta las 12:00 m., y desde la 1:00 pm hasta las 4:00 pm, devengando un salario semanal de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.700,00), todo esto hasta el día 07 de enero de 2014, cuando el patrono le informa que se termino el trabajo y que se fuera. Desde entonces dio la orden de no dejarlo entrar al trabajo y no le dio respuesta del pago de sus prestaciones sociales.

De igual manera la parte demandante agregó en la audiencia de juicio que, demanda los siguientes conceptos, los cuales solicita se condene al ciudadano FRANCISCO ANTONIO ALVARADO JIMENEZ, al pago de:

CONCEPTOS DEMANDADOS:
- Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo: ___ Bs.25.200,00.
-Vacaciones Anuales_________________________________________ Bs. 6.600,00.
-Bono Vacacional:___________________________________________ Bs. 6.600,00.
-Utilidades Régimen Ley Orgánica del Trabajo (1997) ______________ Bs. 12.000, 00.
-Beneficio de Alimentación ____________________________________ Bs. 46.644,00.
- Sábados y Domingos Laborados.: ____________________________ Bs. 30.600,00.
-Indemnización por Despido Injustificado:________________________ Bs. 25.200,00.
-Preaviso Artículo 104 Letra E L.O.T:____________________________ Bs. 3.000,00.
-Total: ___________________________________________________ Bs. 127.644,00.

III
De la Contestación

El demandado en su escrito de contestación reconoció el vinculo laboral con el accionante, negando, rechazando y contradiciendo algunos elementos de la relación de trabajo manifestados por el actor en su escrito liberal, específicamente, según sus dichos, la fecha de ingreso alegada por el actor (01-01-2010), agregando que en realidad fue el 05 de Enero de 2010, de igual forma, el horario de trabajo sobre lo cual alegó el accionante que era de lunes a lunes, sin especificar en el escrito de contestación, ni en la audiencia de juicio, cual era el horario que según sus dichos prestaba el actor, también la accionada, manifestó que la fecha egreso no es como lo refiere el actor, sino que laboró hasta el día 13 de Diciembre de 2013, reconociendo el horario, solo que por las consideraciones de la fecha de ingreso y egreso no reconoce los cálculos determinados en el escrito libelar, (folios 37 al 40).

IV
De las pruebas.

Establecidos como han quedado los términos de la controversia, este Juzgador verifica que, fuesen evacuados todos los medios de prueba, en el desarrollo de la audiencia de juicio oral, garantizándose así el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, postulado del Artículo 49 Constitucional. Así se establece.-

PRUEBAS DEL DEMANDANTE

DE LAS DOCUMENTALES:

Con fundamento en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandante promueve las siguientes documentales:

1. Contentivo de un (01) folio, CONSTANCIA DE TRABAJO, emitida al ciudadano MARTIN RAFAEL MARTINEZ RANGEL, en fecha 04 de Noviembre de 2.013, (folios 24). Se declara impertinente por que no se niega la relación de trabajo, no siendo un hecho controvertido en este proceso, por lo que se desecha la misma. ASÍ SE ESTABLECE.-

DE LAS TESTIMONIALES:

De conformidad con el Artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en concordancia con el Artículo 477 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, la parte demandante promueve las siguientes testimoniales:

1. ROSA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.123.829, domiciliada en Pavía KM 10, sector 3, La Orquídea, Municipio Iribarren del Estado Lara
2. DEISY RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.620.705, domiciliada en Pavía KM 10, sector 3, La Orquídea, Municipio Iribarren del Estado Lara
3. YOHANNA LOBATON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.858.257, domiciliada en Pavía KM 10, sector 4, La Orquídea, Municipio Iribarren del Estado Lara.
4. DOMINGO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.334.650, domiciliado en la Avenida 17 entre calles 9 y 10 de Quibor del Estado Lara.

Se deja constancia que los testigos no comparecieron a la audiencia de Juicio, no cumpliendo la parte promovente con la carga indicada en el auto de admisión de pruebas,…“la parte promovente deberá presentar los testigos en la Audiencia de Juicio”…, por lo que se declaran desiertos los mismos. ASÍ SE ESTABLECE.-


PRUEBAS DEL DEMANDADO


MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:

Con respecto al merito favorable de los autos promovido por Francisco Antonio Alvarado Jiménez, no constituye un medio de prueba, sino una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, de conformidad con el articulo 509 de Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no se admite. –ASÍ SE ESTABLECE.-

DE LAS DOCUMENTALES:

Con fundamento en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandante promueve las siguientes documentales:

1. Marcadas “B al B8”: Contentivos de nueve (09) folios, ORIGINAL DE LOS RECIBOS DE PAGO DE ADELANTO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, firmados y aceptados durante toda la relación laboral entre el ciudadano MARTIN RAFAEL MARTINEZ RANGEL y el ciudadano FRANCISCO ANTONIO ALVARADO JIMÉNEZ, (folios 27 al 35).

La parte demandante admite las pruebas aportadas por la parte demandada, por lo que no existe impugnación o desconocimiento sobre la misma, razón por la cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

De acuerdo a lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada solicita que la parte demandante ciudadano Martín Rafael Martínez Rangel, exhiba los siguientes documentos:

1. HOJA DE CÁLCULO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, emitido por la Sub-Inspectoria del Trabajo sede El Tocuyo. Se anexa la presente en copia fiel y exacta, en un (01) folio, marcado con la letra C. (folio 36).

La parte demandante consigna original solicitada para la exhibición y la parte demandada no hace opinión alguna, por lo que no existe impugnación o desconocimiento sobre la misma, razón por la cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteado los prolegómenos del introito procesal aprecia este Juzgador que el punto medular de la pretensión esta dirigido a dos estadios neurálgicos, el primero de ellos al cobro de prestaciones sociales en consonancia con las normas sustantivas del trabajo y el segundo al cobro de acreencias en exceso por la supuesta prestación del servicios en horas extraordinarias, así como sábados y domingos, beneficios de alimentación e indemnización por despido injustificado.

Cónsono con lo anterior, aprecia el Tribunal en cuanto a los beneficios laborales que fueron presentados documentales en la que se evidencia el pago y adelanto de los mismos al trabajador los cuales fueron admitidos, dichos pagos son calculados por el Tribunal a la luz de la norma sustantiva laboral para el momento, apreciándose que al trabajador le fueron cancelados sus beneficios dentro de dicha ley por lo cual se declara SIN LUGAR dicho planteamiento. Así establece.-

En lo que atañe a las horas extraordinarias de días de descanso se observa a la luz del articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que era carga probatoria del actor quien no evidenció el haber prestado el servicio en dichas jornadas, lo cual tampoco pudo apreciar este Juzgador del material probatorio ofertado por las partes, por lo que se declara SIN LUGAR los mismos. Así se establece.-

En otro plano, se aprecia que fue demandado indemnización por despido injustificado incluyendo el preaviso y que a pesar de que era carga probatoria del accionante el mismo manifiesta el haber sido despedido injustificadamente el 07/01/2014, empero cuando acudió a la inspectoria del trabajo el 11/02/2014, en ningún momento le hizo saber a la autoridad administrativa el supuesto despido, como vía ordinaria para en todo caso, resolver la situación jurídica infringida, tan así que, ni tan siquiera solicitó la indemnización que supuestamente le correspondía como se refleja en documental cuyas exhibición se le solicitó por estar posesión de su apoderado judicial, la cual riela al folio 36, ,marcada con la letra “C”, documental a la cual se le otorgo pleno valor probatorio, por lo que debe declararse SIN LUGAR dicho planteamiento. Así se establece.-

Así mismo, ante el alegato sin fundamento del abogado a quien se le preguntó que a pesar de tener en su posesión un medio de prueba en el que no se solicitó en ningún momento en la Inspectoria de trabajo indemnización por despido injustificado, de donde o que elemento tenía para deducir el supuesto despido, manifestado que el solo dicho del actor, lo que pudiese resultar una pretensión manifiestamente infundada, por lo cual se ordena la apertura de un cuaderno separado como lo ha establecido la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, a los fines de que ejerza el derecho a la defensa de conformidad con el articulo 49 del texto constitucional. Así se establece.-

Finalmente se observa que al trabajador no le fue cancelado el beneficio de alimentación por no reflejarse en las documentales controlada por lo que debe condenarse solo el pago de dicho beneficio, determinado por el actor en su escrito libelar en 1.104 días, adeudados por el accionante, sobre lo cual es preciso acotar, en lo que respecta al bono de alimentación es preciso, citar lo establecido en el Artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras (G.O N° 40.112, de fecha 18 de Febrero de 2.013):

Artículo 34. Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento. (Negritas agregadas del Tribunal)

En observancia del postulado anterior, aprecia este Juzgador que determinada como fue la procedencia del beneficio de alimentación, la accionada deberá pagar conforme a lo establecido en el Artículo 5, Parágrafo Primero, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con el Artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras; los cuales deben ser cancelados por jornada laborada, siendo el caso lo correspondiente de 1.104 días laborados por el actor, tal como lo indica en su escrito libelar desde la fecha 01-01-2.010 hasta el 07-01-2.014, calculados en base al valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique el cumplimiento y establecido como lo indica el Artículo 5, Parágrafo Primero, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir, el límite mínimo de 0.25 del valor de la unidad tributaria. Así se establece.-

Por lo que, bajo los planteamientos anteriores, considera este Juzgador, que bien como quedó determinado, solo corresponde al pago de lo determinado en el presente fallo, razones forzadas por la que este Juzgador deba declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda. Así se establece.-

VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano MARTIN RAFAEL MARTINEZ RANGEL con la demandada ciudadano FRANCISCO ANTONIO ALVARADO. Así se decide.-

SEGUNDO: No hay costas dada de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

TERCERO: se ordena abrir cuaderno separado al apoderado judicial de la parte demandante abogado JORGE RODRIGUEZ como estableció anteriormente. . Así se decide.-

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día (12) de Febrero del año dos mil quince (2.015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez
Abg. Rubén Medina Aldana

Secretario
Abg. Carlos Santeliz

Nota: En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
Secretario
Abg. Carlos Santeliz

RMA/cs/rh.-