REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara,
Barquisimeto 04, de febrero del año 2015
Asunto: KP02-L-2013-000273 / Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: RICARDO JOSÉ RODRÍGUEZ SEQUERA, ciudadano de nacionalidad venezolano, mayor de edad, civil y políticamente hábil, titular y portador de la Cédula de Identidad Nro. V-11.027.047.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Los profesionales del Derecho, ciudadanos HILDER PÉREZ, JORGE RODRÍGUEZ, LILIANA ESCALONA y ALBERTO YAGUAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.085, 153.013, 79.343 y 177.252, respectivamente.

LITISCONSORCIO DEMANDADO: Empresas HIDROLARA, C.A y ASOCIACIÓN COOPERATIVA AGUAS DE QUIBOR, R.L. La primera, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nro. 55, Tomo 25-A, de fecha tres (03) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994); mientras que la segunda, se encuentra inscrita por ante el Registro Inmobiliario del municipio Jiménez del estado Lara, e inserto bajo el Nro. 16, Folios del 89 al 95, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Trimestre Tercero, de fecha veintisiete (27) agosto de dos mil ocho (2008).

APODERADOS JUDICIALES DE LA EMPRESA DEMANDADA, HIDROLARA C.A: Los profesionales del Derecho, ciudadanos JULIO PÉREZ GRATEROL, BRIAN MATUTE DÍAZ, LEONARDO JOSÉ OSPINO, RAFAEL ÁLVAREZ ALMAO, DUMELYS JOSEFINA GONZÁLEZ, MARIANA PALLOTTA GONZÁLEZ y MARÍA ALDANA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.826, 116.302, 205.055, 92.307, 133.298, 197.92 y 71.362, respectivamente.


DEL RESUMEN PROCEDIMENTAL

El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014) (Del folio 01 al 07), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual, lo dio por recibido y dictó Auto de Admisión en fecha veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014), con todos los pronunciamientos de Ley (Del folio 08 al 11).

Cumplida todas las notificaciones que corren insertas en el expediente, se procedió a instalar la celebración de la respectiva Audiencia Preliminar, en fecha del día veinte (20) de mayo de dos mil catorce (2014), a las once de la mañana (11:00 AM), en la cual, se dejó constancia de la incomparecencia de los representantes legales o apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA AGUAS DE QUIBOR, R.L; seguidamente, se prolongó en varias oportunidades hasta la fecha del día veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014), a las diez de la mañana (10:00 AM), momento éste en el que se declaró por terminada la referida Audiencia Preliminar, todo de conformidad a lo estipulado en el Artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y a su vez, dejándose constancia que la Juzgadora personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, proponiendo incluso la posibilidad de arbitraje, siendo negativa lograr alguna mediación; razón por la que se ordenó agregar las pruebas a los autos (Del folio 117).

Dentro del lapso previsto en la Ley eiusdem, la empresa demandada HIDROLARA C.A, presentó escrito de contestación (Del folios 273 al 276), por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente, recibiéndolo este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, en fecha del día diecinueve (19) de noviembre de dos mil catorce (2014) -previa distribución- (Del folio 280).

Seguidamente, el prenombrado Tribunal proveyó respecto a la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para la instalación de la Audiencia de Juicio correspondiente (Del folio 281 al 283).

En este sentido, en fecha del día veintisiete (27) de enero de dos mil quince (2015), a la nueve y treinta (09:30 AM), siendo el momento fijado para la mencionada celebración de la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la incomparecencia de los representantes legales o apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA AGUAS DE QUIBOR R.L; una vez anunciada conforme a la Ley por el ciudadano Alguacil JESÚS YÉPEZ, se dio inicio a ésta y a la evacuación de las pruebas; terminada la audiencia, la Juez dictó el dispositivo oral para luego explanarlo de forma escrita, según lo establecido en el Artículo 158 de la Ley Adjetiva Laboral (Del folio 284 al 289).

De lo antes expuestos, puede apreciarse que el procedimiento se tramitó conforme a lo consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Cabe señalar como último punto a este segmento, que a continuación se establecerán los límites de la controversia con fundamento a las afirmaciones de hecho señaladas por las partes.

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Señala la parte actora en el libelo de demanda, que comenzó a prestar servicios personales, subordinados y directos para la empresa HIDROLARA C.A, en fecha quince (15) de noviembre de dos mil once (2011), desempeñando el cargo de Obrero Operador, cumpliendo una jornada de trabajo diurna comprendida de lunes a domingo, de seis de la mañana (06:00 AM) a seis de la tarde (06:00 PM), con una hora de descanso al medio día.

Por su parte, indica el demandante que devengó como último salario la cantidad de Bolívares tres mil quinientos con cero céntimos exactos (Bs. 3.500,00), hasta el día de fecha doce (12) de febrero de dos mil trece (2013), momento en el que terminó la relación laboral motivado al despido hecho por su jefe inmediato, el ciudadano Ingeniero RUBÉN VARGAS.

Finalmente, manifiesta el trabajador que durante la relación no les fueron pagados los respectivos beneficios laborales que por Ley y convención entre las partes en la relación de trabajo, le corresponden; por ende, al concluir este vínculo no pudo acordar con el empleador respecto al pago de sus prestaciones sociales, viéndose en la penosa obligación de acudir a la vía jurisdiccional para exigir el pago de los conceptos pretendidos, los cuales, solicita se declaren con lugar en la definitiva.

En otro orden de ideas, la empresa demandada HIDROLARA C.A. a través de sus apoderados judiciales niega la existencia de una relación de trabajo con el hoy demandante, el cargo desempeñado y la forma de terminación del vínculo, hechos éstos que quedan dentro del debate probatorio, en fundamento a lo estipulado en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En relación al párrafo anterior, la accionada alega que la empresa HIDROLARA C.A, no ocurre en ninguno de los supuestos de inherencia, conexidad y solidaridad con empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA AGUAS DE QUIBOR R.L, en virtud que aquella no es participe de la creación de esta última, ni pertenece a ella y mucho menos que el ciudadano Ingeniero RUBÉN VARGAS, sea el jefe inmediato porque es el mismo Ingeniero Supervisor de Control y Fiscalización quién proviene de una contratación pública, razones que demuestran la ausencia de la relación laboral entre ambas empresas.

MOTIVA

Fijados los hechos controvertidos, los mismos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral.

Considerando esta Juzgadora, la incomparecencia de la empresa codemandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA AGUAS DE QUIBOR R.L, por medio de sus representantes legales o apoderados judiciales, a la instalación de la Audiencia Preliminar, en fecha veinte (20) de mayo de dos mil catorce (2014), cuya acta riela al folio 105 de este expediente, se declara la presunción de admisión de hechos sólo respecto a ésta parte, y aunado al acervo probatorio que consta al folio 125, del cual se evidencia recibo de pago emanado de éste, se declaran admitidos tales hechos expuestos por el actor en el escrito libelar, en cuanto a lugar a derecho, dado que el mencionado documento hace referencia a los montos demandados por prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades, indemnización por despido y beneficio no remunerativo de alimentación. Así de establece.-

En otro orden de ideas, esta Juzgadora pasa a disgregar el punto referente a la inherencia, solidaridad y conexidad entre la empresa HIDROLARA C.A. y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA AGUAS DE QUIBOR R.L; pudiéndose verificar que de las pasadas actas procesales consta del folio 144 al 159 un contrato administrativo signado con el Nro. H-COP-004-2008, el cual, permite evidenciar que ambas empresas suscribieron un servicio de operación, mantenimiento y custodia del sistema de acueductos y cloacas del municipio Jiménez del estado Lara.

En este sentido, se puede observar la existencia de un servicio determinado en una zona específica de la destacada entidad, y es así que del material probatorio existente en autos no se refleja que adicionalmente al contrato ut supra señalado y suscrito por las partes en cuestión para la prestación de un servicio, haya otro elemento que pudiera configurar la existencia de la inherencia, solidaridad y conexidad, entre la empresa HIDROLARA C.A. y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA AGUAS DE QUIBOR R.L; apuntando todo ello, a la inexistencia de una responsabilidad solidaria que las afilie. En consecuencia, se declara sin lugar la responsabilidad solidaria alegada por la parte actora en contra de la codemandada HIDROLARA C.A. Así de establece.-

En cuanto a los conceptos reclamados por la demandante en el escrito libelar, esta Juzgadora pasa a considerar los mismos, dada la prestación del servicio entre el ciudadano RICARDO JOSÉ RODRÍGUEZ y la codemandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA AGUAS DE QUIBOR R.L, y por cuanto no se evidencia de autos su pago oportuno, por lo que se a la demandada su cumplimiento condenándose a tal empresa para que pague los siguientes montos, los cuales, se generaron durante el lapso que tuvo vigencia el vínculo de trabajo hasta su despido, siendo éste de tres (3) años y catorce (14) días, y considerándose a su vez para todo ello, el último salario devengado de Bolívares tres mil quinientos con cero céntimos exactos (Bs. 3.500,00), cuyo salario diario corresponde a la cantidad de Bolívares ciento dieciséis con sesenta y seis céntimos exactos (Bs. 116,66):

• Por concepto de Antigüedad: corresponde al actor la cantidad, 77 días y multiplicados por el salario diario antes descrito, comprenden un total Bolívares ocho mil novecientos ochenta y dos con ochenta y dos céntimos exactos (Bs. 8.982,82).

• Por concepto de Vacaciones: corresponde al actor la cantidad 18,75 días y multiplicados por el salario diario antes descrito comprenden un total Bolívares dos mil ciento ochenta y siete con treinta y siete céntimos exactos (Bs. 2.187,37).

• Por concepto de Bono Vacacional: corresponde al actor la cantidad 18,75 días y multiplicados por el salario diario antes descrito comprenden un total Bolívares dos mil ciento ochenta y siete con treinta y siete céntimos exactos (Bs. 2.187,37).


• Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, conforme a lo previsto y sancionado en el Artículo Párrafo Segundo del 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: Según el monto equivalente a las prestaciones sociales, le es pagadero la cantidad de Bolívares ocho mil novecientos ochenta y dos con ochenta y dos céntimos exactos (Bs. 8.982,82).

• Por concepto de Preaviso, de acuerdo a lo establecido en el Literal C del Artículo 81 de la Ley in comento: Sesenta (60) días a razón del salario diario por la cantidad de Bolívares ciento dieciséis con sesenta y seis céntimos exactos (Bs. 116,66), para un total de Bolívares seis mil novecientos noventa y nueve con sesenta céntimos exactos (Bs. 6.999,60).

• Por concepto de Beneficio Social No Remunerativo de Alimentación (Cesta Ticket): Este derecho deberá ser pagado al trabajador tomándose en cuenta la entrada en vigencia de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en virtud del valor superior de cero con cincuenta Unidades Tributarias (0,50 U.T) por cada día laborado por trabajador, siendo disgregado de la siguiente manera:

a) Año 2011: El trabajador laboró quince (15) días a razón de Bolívares treinta y ocho con cero céntimos exactos (Bs. 38,00), para un total de Bolívares quinientos setenta con cero céntimos exactos (Bs. 570,00).
b) Año 2012: El hoy demandante cumplió con su labores en doscientos cincuenta y dos (252) días a razón de Bolívares cuarenta y cinco con cero céntimos exactos (Bs. 45,00), para un total de Bolívares once mil trescientos cuarenta con cero céntimos exactos (Bs. 11.340,00).
c) Año 2013: El referido ciudadano trabajó treinta y tres (33) días a razón de Bolívares cincuenta y tres con cincuenta céntimos exactos (Bs. 53,50), para un total de Bolívares diecisiete mil seiscientos cincuenta y cinco con cero céntimos exactos (Bs. 17.655,00).

Cabe señalar, que el descrito beneficio de alimentación ha sido calculado, sobre la base del valor vigente de la Unidad Tributaria por los años 2011, 2012 y 2013, respectivamente, dando como resultado total la suma en Bolívares veintinueve mil quinientos sesenta y cinco con cero céntimos exactos (29.565,00). Así de establece.-

Respecto a los salarios retenidos que exige la demandante en el escrito libelar, quien juzga considera improcedente este petitorio dado que los mismos no fueron descritos de manera determinada, esto en lo referente a la fecha específica del lapso correspondiente a cada uno durante la existencia de la relación de trabajo. Así de establece.-

DISPOSITIVO

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Jueza Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE lo siguiente:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solidaridad de la empresa demandada HIDROLARA C.A., con la codemandada, empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA AGUAS DE QUIBOR R.L, ambas debidamente identificadas en pasados autos.

SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano RICARDO JOSÉ RODRÍGUEZ SEQUERA, titular y portador de la Cédula de Identidad Nro. V-11.027.047, contra la empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA AGUAS DE QUIBOR R.L, condenándose a esta última para que pague al demandante la cantidad de Bolívares sesenta y un mil noventa y dos con treinta y seis céntimos exactos (Bs. 61.092,36), por concepto las pretensiones reclamadas en la demanda, las cuales, han sido determinadas en la parte motiva de esta Sentencia; más los intereses por prestación de antigüedad, intereses moratorios y la indización que liquidará el respectivo Juez de Ejecución, conforme a previsto y sancionado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, dado el vencimiento recíproco de la presente decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto estado Lara, en fecha del día miércoles cuatro (04) de febrero de dos mil quince (2015).

La Juez,

Abog. Mónica Quintero Aldana
La Secretaria,

Abog. María Kamelia Jiménez.

En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia, a las tres y veinticinco de la tarde (03:28 PM), agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

La Secretaria,

Abog. María Kamelia Jiménez.

Mqa/Md.-