P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria

Asunto: KH09-X-2015-30 / MOTIVO: AMPARO CAUTELAR


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: HERMENEGILDO CARUCI, OSCAR SÁNCHEZ Y DOUGLAS GRANADILLO; venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-11.264.687, V-10.760.602, V-9.551.656, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: ANNY SILVA BRICEÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 104.036.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 1452, de fecha 08 de diciembre de 2014, emanado de la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca que declara CON LUGAR la modificación de condiciones en cuanto a la suspensión temporal de la jornada nocturna en la empresa TECOVEN C.A.

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M O T I V A

La parte actora solicita en el escrito libelar, presentado en fecha 29 de enero de 2015, que se decrete amparo cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo dictado por la Providencia administrativa Nº 1452, de fecha 08 de diciembre de 2014, emanado de la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca que declara CON LUGAR la modificación de condiciones en cuanto a la suspensión temporal de la jornada nocturna en la empresa TECOVEN C.A., a los fines de evitar perjuicios de imposible o difícil reparación, ya que se verifica una desmejora y una merma en los ingresos de los trabajadores afectados por la medida.

A los fines de pronunciarse sobre la procedencia del amparo cautelar solicitado, el Tribunal considera lo siguiente:

El Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que, en estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria y efectiva, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio, institución que recogió la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de Nº 662-01, 17-04, manifestó lo siguiente:

En virtud del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada actualmente en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez contencioso administrativo se encuentra habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar que se requiera en cada caso concreto, esto es, puede decretar todo tipo de mandamientos, -como la suspensión del acto recurrido, medidas positivas e incluso anticipativas- ante todo tipo de actividad o inactividad administrativa, incluyendo actos de efectos particulares o generales, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones etc. (...) el Juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite tomar cualquier medida cautelar para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso administrativo para la adopción de una medida cautelar, es la concurrencia del fumus boni juris y del periculum in mora. En efecto, son estos los requisitos legitimadores para la adopción de medidas cautelares, y que constituyen garantía suficiente de que las sentencias de fondo que se dicten sean plenamente ejecutables, evitándose que los efectos del proceso, perjudiquen a quienes tienen razón, quedando así, garantizado el derecho fundamental de los ciudadanos a una tutela judicial efectiva

Entonces, resulta necesario determinar de la solicitud planteada, la presunción grave de violación evidente y flagrante de un derecho o garantía constitucional, que conlleve al riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable al actor; adicionando a ello lo establecido en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, la ponderación de intereses constitucionales colectivos y que dicha medida no prejuzgue sobre la decisión definitiva.

En el presente caso, la parte actora solicita la medida de suspensión del acto administrativo, indicando lo siguiente:

(…) se denuncia la flagrante grosera y directa violación de los principios, derechos y garantías constitucionales a la legalidad y a la incompetencia establecida en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…) esto, con la finalidad de garantizarle a mis representados el derecho a la defensa y a la asistencia jurídica, e observancia a los derechos y garantías consagradas en la declaración universal de derechos humanos y el pacto de san José de Costa Rica, en los cuales se propugna que toda persona tiene derecho en condiciones de plena igualdad a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable. (…)

(…) En consecuencia, solicito una medida de Amparo cautelar que ordena la suspensión de los efectos del acto administrativo constitutivo de la Providencia administrativa Nº 1452, de fecha 08 de diciembre de 2014, emanado de la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca que declara CON LUGAR la modificación de condiciones en cuanto a la suspensión temporal de la jornada nocturna en la empresa TECOVEN C.A.

Así las cosas, visto lo alegado por la parte demandante en su escrito, se observa que en el aparte 4, dedicado al amparo constitucional cautelar, se limita a enunciar los artículos constitucionales transgredidos, así como las disposiciones del Pacto de San José, mas sin embargo, no establece la relación que existe entre la norma aducida y la actuación violatoria a la misma, por parte del órgano administrativo que dictó la providencia.

De lo anterior, no se observa violación alguna del procedimiento administrativo tramitado; ni tampoco es evidente la trasgresión directa del Texto Fundamental, por lo que los vicios denunciados requieren el análisis de las pruebas y pronunciamiento sobre el fondo.

Por lo expuesto, no se encuentran cubiertos los requisitos exigidos en el Artículo 5 Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por lo que se declara improcedente la solicitud de amparo cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado solicitada por la parte actora, ya que no se observa violación alguna del procedimiento administrativo tramitado; ni tampoco es evidente la trasgresión directa del Texto Fundamental, por lo que no se encuentran cubiertos los requisitos exigidos en el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, porque los actores son trabajadores con ingresos inferiores a tres (3) salarios mínimos.

Dictada en Barquisimeto, a los 20 días del mes de febrero de 2015.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.



Abg. MÓNICA QUINTERO ALDANA


La Secretaria

En igual fecha, siendo las 03:30 a.m. se publicó la anterior decisión.



La Secretaria



MQA/mge.-