P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO Nº KP02-L-2012-000476/ MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: JUAN BAUTISTA SUAREZ CAMACARO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.243.062.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSANGELA CORDERO HERNANDEZ, ROSAURA ELENA CORDERO HERNANDEZ y LUIS GERARDO DORANTE, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 55.978, 153.045 y 169.951, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ARICUCO CONSTRUCCIONES C.A.; GRUAS SIGLO XXI S.R.L y EMPRESA MUNICIPAL DE INFRAESTRUCTURA Y CONSERVACION DEL AMBIENTE S.A. (EMICA, S.A.)

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE CO-DEMANDADA GRUAS SIGLO XXI S.R.L: MARIA ANDREINA ROJAS, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 102.085.

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 09 de abril de 2012 (folios 01 al 06), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió en fecha 30 de abril de 2012 y admitió el 02 de mayo del mismo año (folios 126 al 128).

Cumplida las notificaciones, se instalo la audiencia preliminar el 07 de julio de 2014, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 22 de septiembre de 2014 (folio 201), fecha en la cual se declaró terminada y se ordenó agregar las pruebas a los autos.


El día 29 de septiembre de 2014, la demandada consigno el escrito de contestación a la
Demanda (folios 345 y 346), por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio en fecha 06 de noviembre de 2014 (folio 356).

Dentro del lapso legalmente previsto, el Juzgado se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 357 al 358), en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, comparecieron las partes, la juez en conjunto con las partes consideran necesario la prolongación de la presente audiencia (folios 359 al 362),en fecha fijada para la prolongación las partes procediendo a la evacuación de la pruebas y la juez dicto dispositivo (folios 363 al 367), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, estando dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley adjetiva laboral, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

La parte actora en su libelo adujo: que en fecha 28 de noviembre de 2007, se realizaban trabajos de cerchas luminosa en la avenida Argimiro Bracamonte con Avenida Benitez y frente al Centro Comercial Sambil, trabajo contrato por Aricuco Construcciones C.A., empresa esta que a su vez había sido contratada por la empresa Municipal de Infraestructura y Conservación del Ambiente S.A. (EMICA S.A.), igualmente se encuentra incluido en el libelo el expediente Nº LAR-25-IA-07-0724, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud Y Seguridad Laboral, ahora bien el ciudadano Juan Bautista se encontraba en sus labores como ayudante de Grúa Siglo XXI, el día 28 de noviembre de 2007, el trabajo trascurría con total normalidad, hasta las 5.30p.m.,cuando se estaban instalado cerchas tipo arco, para colocar los adornos navideños, al momento en que la grúa trasportaba el arco metálico, y cuatro personas a pie mantenían la estabilidad de dicha estructura, cuando repentinamente el brazo de la grúa toco una línea de alta tensión que pasa por el lugar lo que provoco que las cuatro personas recibieran una descarga eléctrica causando heridas de consideración.

Siendo traslado de inmediato a Defensa Civil, frente al Parque Arena Plaza y posteriormente traslado en ambulancia hasta el Hospital Central Antonio Maria Pineda, quedando hospitalizado en el área de emergencia, dada la gravedad de las lesiones, aplicado curas a las heridas de manos y pies causados por las quemaduras sufridas en el accidente, comenzando desde esa accidente un verdadero padecimiento ya que a partir de ese momento empezaron una serie de sufrimientos físico y psicológicos, que hasta al fecha no se han superado en su totalidad , luego de 2 años de haber sufrido el accidente, sin tener progreso en su condición física, sino por el contrario se fue complicándose, originándose en la pierna izquierda una insuficiencia venosa es una condición en la cual las venas no retornan la sangre eficientemente al corazón, esta condición involucra generalmente una o mas venas, los síntomas son inflamación de las piernas y dolor sordo, pesadez, o calambres en las extremidades, originando como consecuencia la infección y posterior necrosis de los dedos 3,4,5 del pie izquierdo que ameritaron ser amputados el 28 de abril de 2010, cuando severo, evidentes e irreversible repercusión en el organismo, solicitando así el pago de las indemnizaciones estatuidas en la Ley por el accidente de trabajo por la cantidad de Bs. 63.480,80, así como también el lucro cesante por la cantidad de Bs. 134.896,70, dando la cantidad de Bs. 198.377,50 y el daño moral el cual debe ser estimado por la juez.

La representación judicial de la parte demandada Grúas Siglo XXI S.R.L. alegó en su contestación: niega que la fecha de ingreso alegada por el actor, siendo la fecha de ingreso desde agosto de 2000, por cuanto la extinta Sociedad Mercantil Grúas Siglo XXI S.R.L., adicionalmente se niega el monto por daño moral y lucro cesante.

De los alegatos efectuados en la audiencia oral de juicio:

La parte demandante en la audiencia de juicio manifiesta que: el Sr Juan Bautista prestaba sus servicios para la empresa GRUAS SIGLO XXI. La empresa EMICA necesitaba colocar unos adornos navideños frente al Sambil, plaza Iribarren, y a su vez contrató una empresa denominada ARICUCO, quien a su vez utiliza servicios de grúas para hacer la instalación de los adornos navideños, entonces el 28.11.2007, ya terminando la tarde cuando levantaban las grúas una de las cerchas tocó un cable de alta tensión y esta se vino sobre las personas y ellos reciben el impacto de alta tensión, son trasladados inmediatamente a un centro asistencial, al Sr. Suarez lo llevaron primero a defensa civil porque una persona lo auxilió, luego fue llevado al hospital. Con las quemaduras tuvo lesiones muy serias, en varias partes del cuerpo, otros trabajadores se lastimaron y quemaron. Al tiempo que es llevado sufre el actor una serie de operaciones, tiene amputación del dedo gordo del pie derecho y amputación del pie izquierdo, inamovilidad en las manos y uso de moletas, equipos ortopédicos que lo ayudan a movilizarse, pero no va a tener su capacidad nuevamente. Inpsasel tardó en certificar su discapacidad por ello, el trabajador tuvo que esperar mucho tiempo para introducir su demanda. Una vez obtenida la certificación, se procedió a demandar, demanda solidariamente porque considera que las empresas deben responder solidariamente por los daños sufridos por el trabajador. Demanda entre otros, indemnización, lucro cesante y daño moral. Posteriormente la empresa GRUAS SIGLO XXI, consiguió inscribirlo en el IVSS a los fines de que el actor cobrara la pensión, sin embargo, todos los gastos de su operación los cubrió el mismo actor. Por todo lo antes dicho consideran que se deben cancelarle al trabajador todas las indemnizaciones solicitadas, así como el monto estimado por daño moral, el cual fue reformado en el año 2014.

La parte demandada alega en la audiencia de juicio: La parte demandada manifiesta que hay una serie de circunstancias que le gustaría fuesen apreciadas, a los efectos de llegar una conclusión respecto al presente caso. En primer lugar, consta de las pruebas aportadas por su representada que la empresa se constituyo a través de registro mercantil en el año 2000, y el actor alega que comenzó en el año 1989, lo cual es imposible. Las circunstancias estriban en lo siguiente, la empresa GRUAS SIGLO XXI, visto la economía que va en detrimento en los últimos años, luego del accidente, incluso antes, a la empresa le salía muy poco trabajado, no tenia operatividad, de ello se dejó constancia en el SENIAT y en el registro mercantil, donde se dejo constancia de la disolución en el año 2008, lo cual esta consignado en el expediente. De esta manera, entonces una vez la empresa queda liquidada en el 2008, no hay actividad económica a la que se dedique. También hay pruebas de ello a través de una inspección efectuada por el ministerio del trabajo, donde se presenta en unos documentos que acreditaban la falta de actividad económica y operatividad de esta empresa. A ello, se adiciona que en esa misma oportunidad, en el accidente, estaban presenta la empresas ARICUCO CONSTRUCCIONES Y EMICA, pasa aquí que el INPSASEL dejó constancia del accidente y lo que existe es una corresponsabilidad o solidaridad entre estas empresas, quienes no se han hecho presente en el proceso, no acudieron a las audiencias preliminares, ni a esta audiencia de juicio. Tanto la apoderada actora como su persona se trasladaron en varias oportunidades s a EMICA, pero estos se niegan a acudir a juicio, y no han manifestado disposición de negociar. Cuando al actor dice que él corrió con todos los gastos del accidente, es bueno oír la declaración de los testigos, ya que al Sr. Se le cancelaron sus salarios y sus medicinas, todos esos años después del accidente. Para finalizar manifiesta que ARICUCO CONSTRUCCIONES fue quien gestionó la pensión del Sr, lo cual puede verificarse a través de la cuenta individual por Internet. Con relación al monto del daño moral, considera que es bastante alto el mismo, y en segundo lugar porque efectivamente la empresa no tiene operatividad desde el año 2008, solicita se tome en cuenta la jurisprudencia y máximas de experiencia del juez.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En cuanto al fondo de lo debatido relativo a la procedencia en derecho de los conceptos derivados al accidente de trabajo, es preciso determinar la existencia o no del accidente alegado, el incumplimiento por parte de la demandada de la normativa en materia de seguridad y salud laboral, la existencia del hecho ilícito y la relación de causalidad entre el daño alegado y la falta aducida, cuya carga le correspondió a la parte actora. Así se establece.

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

De seguidas, pasa este Tribunal a efectuar el análisis probatorio:

A los folios 08 al 24, rielan documentales emanadas de médicos privados, como informes médicos, referencia al cirujano de la mano, estudios realizados, informe de estudio Doppler Venoso y Arterial de miembro inferior izquierdo, Epicrisis, consultas, presupuesto de prótesis, récipes e indicaciones, las cuales merece pleno valor probatorio, por cuanto no fue impugnada por el demandado.

Cursa en los folios 25 al 123 y del folio 234 al 344 de la orden de trabajo Nº LAR-25-IA-07-0724, donde se desprende la orden de trabajo Nº LAR-07-1252, de fecha 29 de noviembre de 2007, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud Y Seguridad Laboral; igualmente cursa los registros mercantiles de las empresas EMICA S.A., Aricuco Construcciones C.A.; así como la investigaron del accidente, de fecha 04 de diciembre de 2007, donde se verifica paso a paso la exploración realizada por los funcionarios del organismo competente, a los fines de determinar las causas del accidente de trabajo, emanado por el INPSASEL, en los folios 49 al 55, notificación del accidente al ciudadano Juan Bautista, de fecha 30 de noviembre de 2007 y la declaración testimonial emanado del INPSASEL en los folios 84 al 86, igualmente se puede observar el informe complementario de investigación del accidente de fecha 27 de marzo de 2008 en donde se deja constancia que quedan en conocimiento del incumplimiento de las obligaciones establecida en la Ley a las empresas y los ciudadanos Oswaldo Aricuco y Wilmer Pérez, y cursa el informe pericial del calculo de indemnización por accidente de trabajo donde se desprende que a razón del la discapacidad absoluta permanente se le adeuda la cantidad de Bs. 63.480,8, dichas documentales se presenta en copia certificada, la misma no fue atacada correctamente por la parte demandada y se verifica que es un documento público administrativo, de la misma se desprende el recorrido que realizó el investigador en el área de trabajo del actor, con la finalidad de observar las condiciones y el medio ambiente de trabajo, que tendría relación causal que ocasiono la lesión por el accidente de trabajo, por lo que merece pleno valor probatorio por cuanto no se impugna por el demandado. La misma, por ser la prueba madre en los procesos de esta naturaleza, establece la condición en que se encuentra el actor y deviene de una investigación (ya mencionada y valorada) que realiza el Organismo. Así se establece.

Al folio 124, original de certificación del accidente, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud Y Seguridad Laboral, donde establece que provoco quemaduras retractiles por electrocución en ambas manos y pies, con amputación del primer dedo del pie derecho y amputación del antepié izquierdo y limitación funcional de ambas manos, ocasionándole al trabajador una discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad laboral acompañada de una Gran Discapacidad, la misma merece pleno valor probatorio por cuanto no se impugno por el demandado y siendo prueba madre en los procesos de esta naturaleza, establece la condición en que se encuentra el actor y deviene de una investigación (ya mencionada y valorada) que realiza el Organismo respectivo y concluye que el actor presenta una lesión en el accidente de trabajo ocasionado. Así se establece.

Al folio 125, riela original de incapacidad residual emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde verifica el organismo que en virtud de la enfermedad ocupacional el actor ha tenido una perdida de su capacidad para el trabajo de sesenta y siete por ciento (67%). La misma no fue atacada por el demandado y merece pleno valor probatorio. Se tiene que ésta documental será la base de cálculo para las indemnizaciones que a bien deban realizarse, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la LOPCYMAT. Así se establece.

Cursa en los folios 207 al 221, original de documento constitutivo, donde se desprende que la empresa se constituyo el 15 de agosto de 2000, igualmente cursa el documento de disolución y nombramiento del liquidador en original de fecha 02 de julio de 2008, dejando constancia que hubo actividad económica hasta diciembre de 2006, y además del informe de liquidación de fecha 28 de julio de 2008, dichos documentos son de la extinta Sociedad Mercantil Grúas Siglo XXI S.R.L., Ante el Registro Mercantil Primero de Circunscripción Judicial del Estado Lara. Igualmente, cursa en los folios 222 al 232, copias certificadas de la inspección especial, realizada en fecha 09 de marzo de 2009, por los supervisores del trabajo y seguridad social, José Navas y Juan Barreto, donde los funcionarios dejaron constancia de que para la fecha la empresa tenía 3 años sin realizar ningún tipo de actividad, sin embargo, siendo el punto controvertido en la presente causa en accidente de trabajo sufrido por el actor, en tal sentido carecen de valor probatorio por lo que desechan las mismas al carecer de eficacia probatoria. Así se establece.


DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Demanda el actor el pago de la indemnización prevista en el numeral 1° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establecidas en el mismo artículo, así como el lucro cesante y el daño moral, con ocasión al accidente de trabajo que manifiesta padecer, en relación a lo cual la demandada se acoge al expediente administrativo Nº LAR-25-IA-07-0724 en donde cursa en los folios 118 al 122 copia certificada del informe pericial emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud Y Seguridad Laboral, conviniendo en el monto establecido por el órgano rector en la materia y con la enfermedad padecida por el demandante.

Dicha reclamación es solicitada por un monto de Bs. 63.480,80, conforme a lo previsto en el numeral 1° del artículo 130 ejusdem, sin embargo tal como lo cuantificó el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral en informe pericial (folios 118 al 122), el cual se fundamentó en el informe de investigación del origen de la enfermedad padecida por la accionante y la categoría del daño certificada por dicho ente en la cual se determinó lo siguiente “Discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad laboral acompañada de una Gran Discapacidad.”

Asimismo, se constató de autos que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales según evaluación N° 4040 de fecha 21/12/2010, calificó el porcentaje de pérdida de la capacidad para el trabajo de la accionante en un 67%.

Por su parte, la representación judicial de la demandada convino en la audiencia de juicio (folio 365), en el reconocimiento del accidente de trabajo sufrido, como lo establece la certificación emanada del INPSASEL, así como con el monto estipulado de indemnización por el mismo órgano.

Del análisis de las pruebas, muy especialmente en el expediente Nº. LAR-25-IA-07-0724, que cursa en los folios (25 al 123) en el cual se encuentra la orden de trabajo, informe complementario del investigación de accidente practicado, registros mercantiles de las empresas, declaraciones de los lesionados en el accidente, entre otros, realizado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, del presente expediente y que esta Juzgadora aprecia según las reglas de la sana crítica, este Tribunal observa que quedó demostrado el nexo causal entre el accidente sufrido por el accionante y las labores desempeñadas, lo que le ocasionó las lesiones que fueron certificadas por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ente público competente por Ley para dicha calificación, como un accidente de trabajo, cumpliendo el actor con su carga probatoria de llevar a este Tribunal a la convicción que si el trabajador no hubiese desarrollado esa labor, no habría sufrido dicho daño. Así se establece.

Por lo antes expuesto, este Tribunal de juicio declara procedente la indemnización contemplada en el numeral 1° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que se ordena su cancelación, siendo que quien decide considera como justa indemnización teniéndose como firme el salario integral que alegó el actor en su libelo, por lo que deberá pagar la demandada lo siguiente:
Salario integral diario = Bs. 21,74
Multiplicado por 2.920 días
Total: Bs. 63.480,80

Por lo que deberá pagar la demandada la cantidad de Bs. Total: Bs. 63.480,80 al actor. Así se establece.-

Respecto al lucro cesante, se verifica de las actas que el actor sufre una incapacidad para el trabajo de 67%, conforme a los dispuesto al folio 125, riela copia de incapacidad residual emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de lo cual se entiende que el ciudadano Juan Bautista Suárez mantiene una incapacidad para generar ganancias, por cuanto su discapacidad es absoluta y permanente, por lo que, resulta forzoso para quien decide declarar procedente el concepto de lucro cesante reclamado en el escrito libelar,debiendo la demandada pagar lo siguiente:

Salario integral diario = Bs. 21,74
Multiplicado por 6.205 días
Total: Bs. 134.896,70

Por lo que deberá pagar la demandada la cantidad de Bs. Total: Bs. 134.896,70 al actor por concepto de lucro cesante. Así se establece.-

En cuanto al daño moral, el actor alega que debe ser estimado por la Juzgadora.

Ahora bien, conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° 144, de fecha 7 de marzo de 2002, caso Hilados Flexilión S.A) el trabajador que haya sufrido algún accidente o enfermedad derivada del trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa de éste en la ocurrencia del accidente de trabajo.

En el presente caso quedo establecido que el actor sufre una discapacidad absoluta permanente para el trabajo habitual.

En tal sentido, para fijar el monto a indemnizar correspondiente al daño moral por responsabilidad objetiva con fundamento en la citada doctrina, este Tribunal procede conforme al análisis siguiente:
1) La importancia del daño: En el presente caso queda evidenciado que a razón del accidente de trabajo, el actor padece una discapacidad absoluta y permanente para el trabajo habitual.
2) Grado de culpabilidad del demandado o su participación en el acto ilícito que causó el daño: Quedó demostrado que el patrono contaba con un programa de de programa de seguridad y salud laboral, designó delegados de prevención, notificó los riesgos de su labor a la demandante.
3) La conducta de la víctima: De autos no se evidencia que el trabajador hubiese incurrido en culpa que ocasionara el accidente de trabajo.
4) Grado de educación y cultura del actor: ayudante de grúa.
5) Posición social y económica del demandante: En la declaración de parte declaró que era único sostén de hogar.
6) Capacidad económica de las Co-demandadas: Entidad Municipal y Empresas Privadas.
7) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente: Si bien no es posible restablecer la salud del actor en los daños ocasionados por el accidente, al haberse calificado la discapacidad generada como absoluta permanente, una retribución de naturaleza pecuniaria atenuaría el sufrimiento que le ha ocasionado el accidente de trabajo que padece.
8) Edad del trabajador demandante: 62 años.

Factores anteriores que llevan a esta Juzgadora a fijar una indemnización correspondiente al daño moral por responsabilidad objetiva, la cual considera equitativa y justa, en la cantidad de cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00). Así se establece.

Respecto al daño moral, sólo se generarán intereses moratorios y ajuste por inflación en fase de ejecución y por retardo injustificado, conforme a los presupuestos del Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Se ordena la corrección monetaria desde la fecha de presentación de la demanda, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano JUAN BAUTISTA SUAREZ CAMACARO, contra ARICUCO CONSTRUCCIONES C.A.; GRUAS SIGLO XXI S.R.L y EMPRESA MUNICIPAL DE INFRAESTRUCTURA Y CONSERVACION DEL AMBIENTE S.A. (EMICA, S.A.), por accidente de trabajo, en consecuencia, se ordena a esta última a pagar al accionante las cantidades y conceptos que se discriminan en la parte motiva del fallo.

SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 12 de febrero de 2015.-

LA JUEZ

ABG. MONICA QUINTERO ALDANA.

LA SECRETARIA,


ABG. MARÍA KAMELIA JIMÉNEZ PÉREZ

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 10:40 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA KAMELIA JIMÉNEZ PÉREZ

MQA/JP