REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de febrero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: KP02-R-2014-000848
DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO CHAVIEL CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.379.015, domiciliado en Carora, Municipio Torres del estado Lara.
APODERADO: LUÍS MIGUEL HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 185.871, domiciliado en Carora, Municipio Torres del estado Lara.
DEMANDADOS: ENDER JAVIER CAÑIZALEZ BRAVO y AURA DOLORES BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.617.002 y V-4.920.339, respectivamente, domiciliados en el estado Trujillo.
APODERADOS: JOSÉ A. GONZÁLEZ LEAL y JESÚS ÁNGEL BENÍTEZ VALDERRAMA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.540 y 79.072, respectivamente, domiciliados en el estado Trujillo.
VEHÍCULO 1: Marca: Chevrolet; Clase: Camioneta; Año: 1996; Modelo: Blazer; Tipo: Sport Wagon; Placas: AAF-33R; Color: Gris; Serial de Carrocería: 8ZMEC13ROTV311226; propiedad de la ciudadana AURA DOLORES BRAVO, titular de la cédula de identidad N° V-4.920.339, y conducido por el ciudadano ENDER JAVIER CAÑIZALEZ BRAVO, titular de la cédula de identidad N° V-11.617.002.
VEHÍCULO 2: Marca: Ford; Clase: Camión; Modelo: 350; Tipo: Estaca; Color: Rojo; Año: 1974; Placas: 155-JAR; Serial de Carrocería: AJF37P82243; propiedad del ciudadano JOSÉ ANTONIO CHAVIEL CRESPO, titular de la cédula de identidad N° V-2.379.015, conducido por el mismo.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
SENTENCIA: DEFINITIVA. EXPEDIENTE N° 14-2478 (Asunto: KP02-R-2014-000848).
Se inició la presente causa mediante demanda por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, interpuesta en fecha 30 de octubre de 2013 (fs. 1 al 6 y anexos del folio 7 al 116), por el abogado Luís Miguel Hernández, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Antonio Chaviel Crespo, contra los ciudadanos Aura Dolores Bravo y Ender Javier Cañizalez Bravo, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 127 y 150 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Transporte Terrestre, artículo 859 ordinal 3, 886 y 864 del Código de Procedimiento Civil, y en el artículo 1.185 del Código Civil, la cual fue estimada en la suma de ciento cincuenta y seis mil bolívares (Bs. 156.000,00). El Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Carora, en fecha 4 de noviembre de 2013 (f. 117), admitió la demanda y ordenó la citación de los demandados, para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Carache del estado Trujillo, la cual fue recibida debidamente practicada en fecha 17 de febrero de 2014 (fs. 117 al 125).
Mediante escrito de fecha 24 de marzo de 2014 (fs. 126 y 127 y anexos a los folios 128 al 131), el abogado Jesús Ángel Benítez Valderrama, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Aura Dolores Bravo y Ender Javier Cañizalez Bravo, contestó la demanda y opuso cuestiones previas, las cuales fueron declaradas sin lugar en fecha 15 de abril de 2014 (fs. 135 al 138).
En fecha 16 de mayo de 2014 (f. 140), se celebró la audiencia preliminar con la sola presencia del apoderado judicial de la parte actora. Mediante auto de fecha 22 de mayo de 2014 (f. 141), el tribunal de la causa fijó los límites de la controversia y aperturó el lapso probatorio de cinco (5) días de despacho.
En fecha 18 de junio de 2014 (f. 144), se celebró la audiencia oral con la sola presencia del apoderado judicial de la parte actora, quien ratificó en todas y cada una de sus partes lo alegado en el libelo de demanda.
El Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Carora, en fecha 8 de julio de 2014 (fs. 145 al 148), publicó in extenso la sentencia definitiva, mediante la cual declaró con lugar la demanda por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, y condenó a la parte demandada a pagar la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00), por concepto de daños materiales, más la indexación judicial y condenó en costas a la parte demandada. En fecha 14 de julio de 2014 (f. 149), el abogado Jesús Ángel Benítez Valderrama, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ejerció el recurso de apelación contra la precitada decisión, el cual fue admitido en ambos efectos mediante auto de fecha 21 de julio de 2014 (f. 150), en el que se ordenó la remisión del expediente a un juzgado superior con competencia en materia de tránsito.
Por auto de fecha 16 de octubre de 2014 (f. 153), se recibió, se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y el lapso para dictar sentencia. En fecha 14 de noviembre de 2014 (fs. 154 al 158), el abogado Jesús Ángel Benítez Valderrama, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes. Mediante escrito de fecha 25 de noviembre de 2014 (fs. 159 al 162), el abogado Luís Miguel Hernández, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó su escrito de informes. Mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2014 (f. 163), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad para dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este juzgado superior observa:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de julio de 2014, por el abogado Jesús Ángel Benítez Valderrama, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Aura Dolores Bravo y Ender Javier Cañizalez Bravo, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 8 de julio de 2014, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Carora, mediante la cual declaró con lugar la demanda por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, y condenó a los demandados a cancelar la suma de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00), por concepto de daños materiales, más la indexación o corrección monetaria, y condenó en costas a la parte demandada.
El presente juicio tiene por objeto reclamar a los ciudadanos Aura Dolores Bravo y Ender Javier Cañizalez Bravo, en su condición de propietaria y conductor, respectivamente, del vehículo identificado con el N° 1, en las actuaciones de tránsito y transporte terrestre, los daños materiales derivados del accidente de tránsito ocurrido el día 15 de diciembre de 2012, en la carretera panamericana, sector Santa Fe, Municipio Torres del estado Lara, en sentido Carora-La Pastora. En tal sentido se desprende de los autos que el abogado Luís Miguel Hernández, en su condición de apoderado judicial del ciudadano José Antonio Chaviel Crespo, alegó que el accidente se produjo por culpa del conductor del vehículo identificado en las actuaciones de tránsito con el N° 1, ciudadano demandado Ender Javier Cañizalez Bravo; que su representado circulaba por la carretera panamericana, sector Santa Fe, Municipio Torres del estado Lara, en sentido Carora-La Pastora, en un vehículo de su propiedad marca: Ford; Modelo: F 350; año: 1974; tipo: Estaca; color: rojo; placas: 155JAR; serial de carrocería: AJF37P82243; clase: camión, identificado en las actuaciones de tránsito con el N° 2, cuando sorpresivamente fue impactado por un vehículo tipo sport wagon; marca: chevrolet; color: gris; placas: AAF33R; clase: camioneta; año: 1996; serial de carrocería: 8ZMEC13ROTV311226, propiedad de la ciudadana Aura Dolores Bravo, que para el momento del accidente era conducido por el ciudadano Ender Javier Cañizalez Bravo; que el vehículo N°1 invadió completamente la calzada de su poderdante y lo dejó sin oportunidad de evadir el accidente o ejecutar alguna maniobra para evitar el mismo.
Señaló que por ante el Juzgado de Control N° 11 de la Circunscripción Penal del estado Lara, con sede en Carora, cursó un expediente signado con el N° KP11-P-2013-000560, contentivo del juicio por homicidio culposo vial y lesiones culposas personales, de conformidad con el artículo 420 del Código Penal, contra el ciudadano Ender Javier Cañizalez Bravo, en el cual por sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2013, se declaró la suspensión del proceso por haber admitido el referido ciudadano, su responsabilidad en los hechos. Indicó que conforme consta en acta de avaluó practicado al vehículo propiedad de su representado, en fecha 18 de diciembre de 2012, por el perito evaluador Hernando Ramón Bravo Álvarez, designado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, los daños ascienden a la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00), los cuales se discriminan de la siguiente manera: parachoque delantero, luces delanteras, parrilla, radiador, condensador, electro, marco frontal, aspa, escafandra, capo, motor, caja, guardafangos delanteros, rin y caucho delantero derecho, dirección, batería, correas, mangueras, vidrios, tablero, chasis doblado y cabina desplazada.
Manifestó que el conductor del vehículo identificado en las actuaciones de tránsito con el N° 1, violó flagrantemente las normas de tránsito establecidas en los artículo 154, 243 numeral 1 y 252 numeral 3 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, motivo por el cual demandó a los ciudadanos Ender Javier Cañizalez Bravo y Aura Dolores Bravo, en su condición de conductor y propietaria del vehículo identificado en las actuaciones de tránsito con el N° 1, para que convengan o sean condenados en cancelar la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00), por concepto de daños materiales; las costas y costos calculados al 30%, es decir, la suma de ciento treinta y seis mil bolívares (Bs. 36.000,00), más la corrección monetaria. Fundamentó la demanda en los artículos 127 y 150 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Transporte Terrestre, artículo 859 ordinal 3, 886 y 864 del Código de Procedimiento Civil, y en el artículo 1.185 del Código Civil, y estimó la misma en la suma de ciento cincuenta y seis mil bolívares (Bs. 156.000,00).
Por su parte, el abogado Jesús Ángel Benítez Valderrama, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Aura Dolores Bravo y Ender Javier Cañizalez Bravo, en su escrito de contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo tanto los hechos, como el derecho invocado en la demanda por daños y perjuicios intentada en contra de sus representados. Al efecto indicó que “En efecto, los hechos no ocurrieron en la forma narrada por la parte actora en su libelo, ya que el accidente se produjo por una circunstancia de fuerza mayor, no previsible, pues el vehículo conducido por mi representado Ender Javier Cañizalez Bravo, sufrió un desperfecto mecánico en el mecanismo de la dirección, quedando el volante a la deriva y sin control, de ahí que se desplazara sin control en forma zigzagueante, lo que explica el impacto. Si bien es cierto que uno de mis mandantes admitió el hecho ilícito penal por lesiones culposas derivadas de accidente de tránsito en la averiguación penal, a los efectos los beneficios del proceso penal, alego y aduzco a favor de mis representados el hecho de que lo allí decidido (en la causa penal) no afecta en forma concluyente lo que a bien se tenga que determinar en el proceso civil, en tanto que la naturaleza de cada uno de los daños que pueda soportar el Vehículo Automotor en cuestión, es una cuestión material determinable y variable en cuanto a la estimación dineraria que se pueda hacer por los medios de prueba legales e idóneos que a bien se tuvieren promover y por ende evacuarse en el juicio, respecto a la entidad real y efectiva valoración pecuniaria que le pueda ser atribuible a cada uno de los mismos”. Finalmente impugnó el informe emitido por la Dirección de Vigilancia y Tránsito Terrestre, así como el avalúo practicado sobre el vehículo propiedad del actor, por cuanto el mismo fue realizado extra litem, resulta excesivo en cuanto a la entidad real de los daños, y no se corresponde con la estimación pecuniaria real y ecuánime de los daños que adolece el vehículo automotor en cuestión, motivo por el cual impugnó la estimación de la demanda por considerarla exagerada y excesiva, y solicitó se declare sin lugar la presente demanda.
Establecidos los términos en los que quedó planteada la controversia, se observa que constituyen hechos admitidos la ocurrencia del accidente de tránsito, los vehículos involucrados en el accidente y la cualidad tanto del actor como de los demandados para intentar la presente acción por indemnización de daños materiales derivados de accidente de tránsito. Por el contrario constituyen hechos controvertidos, la responsabilidad del conductor del vehículo identificado con el N° 1 en las actuaciones administrativas de tránsito terrestre; el valor de los daños sufridos por el vehículo propiedad del actor, y la existencia de una eximente de responsabilidad, por cuanto el accidente se produjo por un caso de fuerza mayor.
Como punto previo observa esta sentenciadora que, la representación judicial de la parte demandada, impugnó la estimación de la demanda fijada por el actor en la suma de ciento cincuenta y seis mil bolívares (Bs. 156.000,00), por considerarla excesiva o exagerada. Ahora bien, esta alzada observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, no es posible que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, sino que debe además agregar otro elemento, lo exiguo o lo exagerado, el cual debe necesariamente probar en juicio. En consecuencia, y por cuanto en el caso de autos, aun cuando se alegó lo exagerado de la estimación, no obstante no se demostró en autos, quien juzga considera que la impugnación no debe prosperar y por consiguiente se encuentra firme la estimación realizada por la parte actora en su libelo, y así se declara.
El artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, vigente para el momento de la ocurrencia del accidente de tránsito, establece que “El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiere producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados”.
Las actuaciones administrativas de tránsito terrestre conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, son documentos públicos administrativos que no se pueden asimilar completamente a los documentos públicos, porque el interesado puede impugnar el hecho que se derive de estas actuaciones con apoyo de otros medios legales y no sólo por la tacha de falsedad o de la simulación como ocurre con los documentos públicos. Sin embargo, tienen el mismo efecto probatorio que los documentos públicos por provenir de funcionarios públicos que dan fe de lo percibido por sus sentidos, y por tanto las actuaciones administrativas deben valorarse como documentos públicos administrativos con la misma eficacia probatoria del documento público.
La anterior afirmación resulta trascendental a los efectos de establecer la carga de la prueba, en cuanto a la responsabilidad en los accidentes de tránsito, toda vez que, si bien es cierto que conforme al artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, existe una presunción de responsabilidad de ambos conductores en la ocurrencia del accidente, también es cierto que, en el caso que de las actuaciones administrativas se desprenda la demostración de la prueba de la responsabilidad de uno u otro conductor, por tratarse de un documento público administrativo, el interesado en desvirtuarlas, deberá producir y evacuar en juicio el medio probatorio de la cual se desprenda la prueba en contrario.
En el caso de autos el actor para demostrar su cualidad de propietario promovió marcado “B”, copia simple del certificado de registro de vehículo N° 3803609, de fecha 30 de diciembre de 2000, a nombre del ciudadano José Antonio Chaviel Crespo (f. 10), el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 1.357 del Código Civil. Promovió así mismo marcado “E”, copia certificada del expediente N° CA-136-12, llevado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, Nº 51, Lara, con el fin de demostrar la ocurrencia del accidente y la conducta imprudente del demandado (fs. 111 al 16), así como copia simple de las actuaciones penales que cursan en el expediente N° KP11-P-2013-00560, ante el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del estado Lara (Carora), con ocasión a los delitos de homicidio culposo vial y lesiones culposas personales, imputados y admitidos por el ciudadano Ender Javier Cañizalez Bravo (fs. 21 al 109), motivo por el cual mediante decisión de fecha 11 de julio de 2013, se acordó la suspensión condicional del proceso por ocho meses, y se le impusieron condiciones a cumplir entre ellas realizar trabajos comunitarios.
Ahora bien, del análisis de las actuaciones administrativas de tránsito terrestre se desprende que el accidente ocurrió en la carretera Panamericana, sector Santa Fe, Municipio Torres del estado Lara, y entre el vehículo N° 1, conducido por el ciudadano Ender Javier Cañizalez Bravo, que circulaba en sentido La Pastora-Carora, y el vehículo N° 2, conducido por el ciudadano José Antonio Chaviel Crespo, el cual circulaba en sentido Carora- La Pastora; que el vehículo signado con el N°1, invadió completamente el canal de circulación del vehículo N° 2 y lo impactó de frente, dejando en el pavimento 49,30 metros de frenos; que los daños en ambos vehículos estaban ubicados en el área delantera. Se evidencia que la vía estaba seca, asfaltada, en recta, estaba claro, y que al vehículo identificado con el N° 1, le fueron reflejadas las infracciones a las normas establecidas en los artículos 154, 243 ordinal 1, 252 ordinal 3 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, y 169 numeral 10 de la Ley de Tránsito Terrestre. Las actuaciones administrativas de tránsito terrestre al emanar del órgano competente para ello, se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y así se declara.
En atención a lo antes indicado, y por cuanto de las actuaciones administrativas de tránsito terrestre, se evidencia que el ciudadano Ender Javier Cañizalez Bravo, marcó 49,30 metros de huellas de neumático en el pavimento en el canal de circulación del vehículo N° 2, lo que demuestra el exceso de velocidad; que el punto de impacto se encuentra ubicado en el canal de circulación del vehículo N° 2, lo que evidencia que el conductor del vehículo Nº 1, invadió sin causa que lo justifique, y de manera imprudente el canal de circulación del vehículo Nº 2, y tomando en consideración que el ciudadano Ender Javier Cañizalez Bravo, admitió su responsabilidad penal por los delitos de homicidio culposo vial y lesiones culposas personales, cometidos con ocasión al accidente de tránsito, cuya responsabilidad se exige en el presente juicio, tal como consta en las copias certificadas de las actuaciones penales que cursan en el expediente N° KP11-P-2013-00560, ante el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del estado Lara (Carora), quien juzga considera que el ciudadano Ender Javier Cañizalez Bravo, en su condición de conductor del vehículo identificado con el Nº 1, es el único y exclusivo responsable en la ocurrencia del accidente de tránsito y así se establece.
Establecida la responsabilidad única y exclusiva del conductor del vehículo Nº 1, en la ocurrencia del accidente de tránsito, corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre la procedencia de los daños materiales reclamados en el libelo de demanda. En tal sentido consta a las actas, inserto al folio 15, acta de avalúo practicado en fecha 28 de diciembre de 2012, por el perito Hernando Ramón Bravo Álvarez, y en el cual se dejó constancia que los daños ocasionados al vehículo del demandante ascienden a la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00). Ahora bien, la parte demandada de manera expresa impugnó el informe emitido por la Dirección de Vigilancia y Tránsito Terrestre, así como el avalúo practicado al vehículo de la parte actora, y tomando en consideración que la parte interesada en desvirtuarlas no produjo ni evacuó en juicio prueba alguna de la cual se desprenda la prueba en contrario, quien juzga considera que se encuentran demostrados los daños reclamados por el actor, y así se declara.
Por su parte, el abogado Jesús Ángel Benítez Valderrama, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Aura Dolores Bravo y Ender Javier Cañizalez Bravo, junto con su escrito de contestación de la demanda, consignó Marcado “A”, instrumento poder otorgado en fecha 7 de marzo de 2014, ante el Registro Público de los Municipios Autónomos Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez del estado Trujillo, inserto al N° 46, tomo 3, por los ciudadanos Aura Dolores Bravo y Ender Javier Cañizalez Bravo, a los abogados José González Leal y Jesús Ángel Benítez Valderrama (fs. 128 al 131).
Ahora bien, analizadas las actas procesales que comprenden el presente expediente, en especial las pruebas cursantes a los autos, se desprende que la parte demandada, si bien es cierto, impugnó el contenido del acta de avalúo realizado, por el perito adscrito a la asociación de peritos evaluadores de tránsito, por cuanto –a su decir- el mismo fue practicado extrajudicialmente y que el mismo es excesivo, por cuanto no se corresponde con la estimación pecuniaria real de los daños que adolece el vehículo, no es menos cierto, que con las pruebas aportadas a los autos, no logró desvirtuar el contenido de la misma, mediante prueba en contrario, y en virtud de que las actuaciones de tránsito, como se expresó anteriormente son documentos públicos administrativos, que tienen el mismo efecto probatorio que los documentos públicos, por provenir de funcionarios públicos que dan fe de lo percibido por sus sentidos, quien juzga considera que la decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se encuentra ajustada a derecho y así se decide.
Por último, se observa que la parte demandante solicitó la indexación judicial de la suma reclamada por concepto de daños materiales, la cual al tratarse de una obligación de dinero, de haber sido solicitada en el libelo de demanda, y que se está ante un caso de retardo en el cumplimiento de la obligación de pago de una suma de dinero líquida, se acuerda de conformidad, y ello con al finalidad de evitar el mayor perjuicio al acreedor por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordene calcular la indexación mediante experticia complementaria del fallo, tomando como parámetro inicial la fecha de admisión de la demanda 4 de noviembre de 2013, y como parámetro final, la oportunidad en que la sentencia quede definitivamente firme, tomando como referencia los Índices de Precios al Consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela, para el Área Metropolitana de Caracas.
En consecuencia de todo lo antes expuesto, quien juzga considera que lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de julio de 2014, por el abogado Jesús Ángel Benítez Valderrama, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 8 de julio de 2014, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara y así se declara.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando en sede de Tránsito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fechas 14 de julio de 2014, por el abogado Jesús Ángel Benítez Valderrama, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Aura Dolores Bravo y Ender Cañizalez Bravo, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 8 de julio de 2014, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Carora. Se declara CON LUGAR la demanda por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, interpuesta por el ciudadano José Antonio Chaviel Crespo, contra los ciudadanos Aura Dolores Bravo y Ender Cañizalez Bravo, todos debidamente identificados en los autos. En consecuencia, se condena a los demandados a cancelar la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00), por concepto de indemnización de daños materiales derivados de accidente de tránsito, más la indexación judicial calculada mediante experticia complementaria del fallo, a partir del día 4 de noviembre de 2013, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que se declare definitivamente firme la sentencia de mérito, tomando como referencia los Índices de Precios al Consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela, para el Área Metropolitana de Caracas.
Queda así CONFIRMADO el fallo recurrido, dictado en fecha 8 de julio de 2014, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Carora.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve (9) días del mes de febrero de dos mil quince.
Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. María Elena Cruz Faría El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
En igual fecha y siendo las 3:11 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
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