REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de febrero de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: KP02-R-2014-001185

QUERELLANTE: 3.COM, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14 de mayo de 2008, anotaba bajo el N° 45, tomo 30-A, representada por su presidente el ciudadano JOSÉ GREGORIO BATMAN MOUSSAFI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.314.958, de este domicilio.

APODERADOS: JOSE AGUSTIN IBARRA, ROSA MARINA ALVARADO, JOSÉ MARTIN LABRADOR, GRACIELA PERDOMO y ANDRES ELOY PARRA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.464, 161.615, 64.944, 161.468 y 14.071, respectivamente, de este domicilio.

QUERELLADO: JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en la causa signada con el Nº KP02-V-2012-004061.

TERCERO: PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 30 de marzo del año 1999, bajo el Nº 31, tomo 14-A, modificado su documento constitutivo según consta en acta de asamblea inscrita en la citada oficina de registro, en fecha 4 de mayo de 1999, bajo el Nº 23, tomo 18-A, y su última modificación estatuaria realizada en fecha 12 de febrero de 2004, anotada bajo el Nº 1, tomo 10-A.

APODERADO: MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.267, de este domicilio.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA. Expediente N° 15-2544 (ASUNTO: KP02-R-2014-001185).

En virtud de la acción de amparo constitucional, intentada por los abogados José Martín Labrador y José Agustín Ibarra, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil 3.Com, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2013, por el Juzgado Tercero de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fueron recibidas las presentes actuaciones en esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de diciembre de 2014 (f. 257), por el abogado José Martín Labrador, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 9 de diciembre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (fs. 248 al 256), mediante la cual se declaró sin lugar la acción de amparo constitucional y se ordenó la suspensión de la medida cautelar innominada decretada en fecha 10 de junio de 2014. Por auto de fecha 16 de diciembre de 2014 (f. 259), se admitió en un solo efecto el recurso de apelación y se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución entre los juzgados superiores.

En fecha 19 de enero de 2015 (f. 261), fueron recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y por auto de fecha 20 de enero de 2015 (f. 262), se le dio entrada al recurso y se fijó el lapso para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En fecha 10 de febrero de 2015, los abogados José Martín Labrador y José Agustín Ibarra, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil 3.Com, C.A., parte querellante, consignaron escrito a los fines de formalizar la apelación (fs. 263 al 271).


Antecedentes

Se inició el presente procedimiento por solicitud de amparo constitucional presentada en fecha 9 de junio de 2014, por los abogados José Martín Labrador y José Agustín Ibarra, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil 3.Com, C.A., parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2013, por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ahora Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (fs. 1 al 31 y anexos a los fs. 32 al 221). En fecha 10 de junio de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (fs. 223 y 224), admitió la acción de amparo constitucional y ordenó la notificación del Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, de la sociedad mercantil Promociones El Turbio Proturca, C.A., en su condición de tercero interesado, y del Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara, a los fines de concurrieran al tribunal para conocer el día en que se realizaría la audiencia oral. De igual manera se decretó medida cautelar innominada mediante la cual se ordenó la suspensión de la ejecución de la sentencia definitiva dictada en fecha 19 de diciembre de 2013, por el Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, hasta que se decidiera la solicitud de amparo constitucional.

En fecha 5 de diciembre de 2015 (fs. 238 al 243), se celebró la audiencia constitucional y se dictó el dispositivo del fallo (fs. 246 y 247). En fecha 9 de diciembre de 2014 (fs. 248 al 256), se publicó en extenso la decisión mediante la cual se declaró sin lugar la acción de amparo constitucional y se suspendió la medida cautelar innominada decretada en fecha 10 de junio de 2014. En fecha 10 de diciembre de 2014 (f. 257), el abogado José Martín Labrador, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, formuló el recurso de apelación contra la precitada decisión, el cual fue admitido en un solo efecto mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2014 (f. 259). Por auto de fecha 16 de diciembre de 2014 (f. 258), se acordó librar oficio al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que suspendiera la medida cautelar innominada decretada en fecha 10 de junio de 2014.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de diciembre de 2014, por el abogado José Martín Labrador, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 9 de diciembre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se declaró sin lugar la acción de amparo constitucional y se ordenó la suspensión de la medida cautelar innominada decretada en fecha 10 de junio de 2014.

En tal sentido consta a las actas procesales que los abogados José Martín Labrador y José Agustín Ibarra, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil 3.Com, C.A., en su solicitud alegaron que la sentencia recurrida en amparo constitucional dictada en el juicio por desalojo por falta de pago, seguido por la sociedad mercantil Promociones El Turbio Proturca, C.A., contra la sociedad mercantil 3.Com, C.A, es violatoria al derecho constitucional, al derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por falta de apreciación de las pruebas, y en especial de las copias fotostáticas simples que fueron acompañadas al escrito de la contestación de la demanda; que la supuesta ilegalidad de las copias anexadas al escrito de contestación fue declarada sin haber sido previamente impugnadas por la contraparte, con lo cual se violentó el derecho constitucional al debido proceso y constituye una extralimitación de atribuciones conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por actuar el juzgador fuera de los límites de su competencia.

Que la recurrida es además violatoria al derecho constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por incongruencia del fallo, con lo cual se viola además el derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido denunciaron la falta de valoración de las pruebas que demostraban la existencia de unos contratos de compra venta celebrados en fecha 29 de septiembre de 2011, de los cuales se desprenden los elementos que cambian la naturaleza de la relación arrendaticia a una relación entre vendedor y comprador; que la decisión es contraria a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en relación a los contratos privados que tienen por objeto la transmisión del derecho de propiedad de inmuebles, y en el que se encuentren presentes los elementos de la venta, a saber consentimiento, objeto y precio.

Que la recurrida también incurrió en la violación al derecho de propiedad previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido indicaron que, si bien para el 10 de noviembre del año 2003, su representada la sociedad mercantil 3.Com, C.A., inició una relación arrendaticia con la sociedad mercantil Promociones El Turbio Proturca, C.A., tal como se pudo evidenciar en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, fue a partir del 29 de septiembre de 2011, cuando ocurrió el cambio de la naturaleza de la relación jurídica debido a una formal oferta de venta presentada por la sociedad mercantil Promociones El Turbio Proturca, C.A., a su representada, en la que se estableció un precio de venta por metro cuadro; que en el contrato están presentes los elementos de la venta, a saber consentimiento, objeto y precio, y que en cumplimiento de la propuesta, su representada la sociedad mercantil 3.Com, C.A., canceló la reserva consistente en la inicial de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), ofrecida el 1 de junio de 2012, mediante cheque Nº 91460780, del Banco Caribe, y se acordó que sólo se seguiría pagando el condominio; que en relación a dichos instrumentos la recurrida aprecio erróneamente que, a pesar de tenerse como fidedignos en su contenido por no haber sido contradichos ni objetados por la demandante, no obstante, no son suficientes para dar por demostrado que se haya materializado un contrato de compra-venta del inmueble objeto de litigio en la causa principal, por haber sido producidos en copias fotostáticas simples; que la recurrida señaló además que, de haberse aportado al proceso el original, ello no comportaría una defensa de fondo de su representada, y por tanto no apreció que fuera suficiente para demostrar la cualidad de propietaria y no de inquilina, con lo cual se violentó el derecho de propiedad de su representada, sociedad mercantil 3.Com, C.A., previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que en la sentencia en examen se hizo evidente una flagrante contradicción con el ordenamiento jurídico, lo cual condujo a violaciones de orden legal y constitucional que se traducen en un grave error jurídico de carácter inexcusable que debe ser revisado; que también se hizo evidente la falta de valoración de los instrumentos presentados en cuanto a los hechos y en cuanto al derecho; que sumado a lo denunciado respecto a la ilegalidad de la representación de la ciudadana María Teresa Gargano de Yebaile, se incurrió en un fraude procesal, por cuanto se ignoró que en fecha 9 de diciembre de 2003, falleció quien en vida fuera el presidente de la sociedad mercantil Promociones El Turbio Proturca, C.A., ciudadano George Yebaile Yebaile, y no obstante ello mediante acta de asamblea general extraordinaria de accionista de fecha 12 de febrero del año 2004, se le nombró director por diez años con la intención de encubrir el nombramiento de una segunda directora, quien fue su cónyuge la ciudadana María Teresa Gargano de Yebaile y quien comenzó desde ese momento a generar actuaciones ilícitas que sirvieron para engañar al órgano de justicia, y éste a su vez mediante decisión lesionó los derechos constitucionales al debido proceso, al derecho a la defensa y al derecho de propiedad.

Alegaron la violación del principio de exhaustividad en virtud que la juez del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ordenó el desalojo de los locales comerciales Nros. 44-A y 45, sobre hechos no probados en el proceso; que es criterio reiterado de la doctrina de la Sala que los jueces deben examinar todas las pruebas que se aporten al expediente para no incurrir en el vicio de silencio de pruebas; que la juez desechó los instrumentos aportados por su representada la sociedad mercantil 3.Com, C.A., en copias simples, realizando una interpretación errónea del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al no ajustarse a la verdad procesal violó la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva. Fundamentaron la acción en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en los artículos 26 y 49 ordinales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicitaron se decretara medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la sentencia, y para fundamentar la medida alegaron que está demostrada la verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos; que aunado a lo anterior se encuentra demostrado la violación al derecho de propiedad a su representada a través de instrumentos que cursan en copias simples, los cuales no fueron impugnados y de los cuales se demuestra el pago de la inicial para la adquisición de los locales 44-A y 45, por lo que se encuentra demostrado su condición de copropietario; que se está en presencia de una violación al debido proceso y al orden público procesal, al haberse establecido como cierto un hecho a través de una prueba ilegítima por ser inconstitucional; que la ejecución de la sentencia generaría daños irreparables a una familia que se encuentra arrendada desde hace diez (10) años en dichos locales; que el periculum in damni se fundamenta en el peligro de daño que se haría irreparable porque contraría la verdad procesal y verdadera, y la ejecución del fallo iría contra el propio sistema de justicia; que en el fallo cuestionado y aquí recurrido quedó firme la estimación de la acción en la cantidad de doce mil seiscientos bolívares (Bs. 12.600,00), por lo que al ser menor a las quinientas unidades tributarias (500 U.T), no es admisible el recurso de apelación; que en el caso de autos el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 10 de abril de 2014, no fue oído tal como lo determinó el tribunal a quo en auto de fecha 14 de abril de 2014, de conformidad con el criterio indicado en la sentencia N° 694, de fecha 6 de junio de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y de allí la admisibilidad de la acción como única alternativa para remediar la situación inconstitucional generada; que la acción también es procedente de conformidad con lo contemplado taxativamente en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales al señalar “igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal (sic) de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una RESOLUCION O SENTENCIA U ORDENE UN ACTO QUE LESIONE UN DERECHO COSTITUCIONAL…omisis…”; que lo anterior comporta que el acto lesivo habría de ser dictado por un juez que actuara fuera de su competencia, entendiendo este término no solamente desde el punto de vista procesal, sino también constitucional; que en el caso concreto la juez se extralimitó en sus funciones al desechar las copias fotostáticas simples aportadas al proceso, sin haber sido impugnadas por la contraparte, y subvirtió además el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Que la decisión lesionó o violentó derechos y garantías constitucionales de su patrocinada, al ordenar el desalojo de un inmueble de su propiedad violando un derecho fundamental, como lo es la seguridad de los bienes adquiridos de manera licita, los cuales deben ser salvaguardados por el Estado y sus órganos fundamentales. Por ultimó, solicitaron que la acción de amparo constitucional sea admitida, declarada con lugar, y en consecuencia, se anulen todas las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con el Nº KPO2-V-2012-004061. Los abogados José Martín Labrador y José Agustín Ibarra, en su carácter de apoderados judiciales de la parte querellante anexaron los siguientes documentos: marcado “A”: copia simple de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 22 de febrero de 2013, inserto bajo el Nº 26, tomo 36, de los libros llevados por esa notaría (fs. 32, 33 y 34); y marcado como “B”: copias certificadas de las actuaciones que conforman el expediente signado con el Nº KP02-V-2012-4061, y que cursa ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (fs. 35 al 221).

En la oportunidad de celebrar la audiencia constitucional la parte querellante alegó:
“(….)
“En este estado el Apoderado Judicial de la parte querellante expone: “Nos ocupa hoy la Acción de Amparo Constitucional contra sentencia por el Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción en la cual se incurren en faltas y verdaderos atropellos al orden constitucional la cual pasamos de inmediato a referir en síntesis: La primera violación al derecho a la defensa, al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva aflora al folio N° 257de la proferida en la cual afirma la sentenciadora que las probanzas aportadas en copias simples no tuvieron ningún efecto probatorio; esta apreciación ignoró atropelladamente el contenido del art. 429 del Código de Procedimiento Civil porque a pesar de haber sido consignada ciertamente en copias simples que acompañaron el escrito de contestación a la demanda, estas no fueron rechazadas ni impugnadas por la parte demandante por lo que necesariamente de acuerdo al contenido de la norma en su apreciación debieron ser tenidas como copias fidedignas de su contenido. Este error grave además del violatorio del principio de exhaustividad que debe dársele en justo valor del material probatorio incurre a su vez en el vicio de silencio de prueba ya que no habla, ni analiza suficientemente el contenido de las mismas. En otro aspecto la recurrida no aprecio el fraude denunciado cuando se logró el registro de una asamblea donde se nombra a una persona fallecida en fecha anterior director de la firma mercantil por diez (10) años, y además convenientemente se nombra a la esposa como directiva igualmente y con las mismas facultades de administración y disposición de la firma mercantil lo que antes estaba reservado únicamente al director fallecido; este procedimiento burlo todas las formalidades legales a efecto de la transmisión de derechos hereditarios contenidos en la ley y burlo evadiendo el pago de los derechos tributarios del fisco nacional, que por cierto, hubieran sido cuantiosos debido a que el bien cuya propiedad se transmitió de esta manera fraudulenta es un centro comercial de un enorme valor en la actualidad, además de esto el fraude señalado sirve hoy como sustento de apariencia legal a efectos de los poderes judiciales otorgados posteriormente por la viuda del ciudadano Gabaile, porque aunado a lo señalado tal persona no obstante haber celebrado anteriormente una asamblea donde los nuevos y supuestos propietarios transmitieron la totalidad de sus acciones a otra firma mercantil y además agregan el señalamiento de que la representación de la firma adquirida ya no pertenecería a nadie diferente que a los ciudadanos de nombre Sabino de Gaetano Leone y Marina Fernández; se suma todo esto el hecho de que manera muy conveniente estas actas fueron registradas por un domicilio nuevo adquirido recientemente en la ciudad de Caracas. Sobre el uso de estos instrumentos viciados una doctrina muy calificada emanada del pensamiento del procesalista y experto probatorio Dr. Jesús E. Cabrera, ha afirmado de que los instrumentos obtenidos en un procedimiento viciado y utilizados posteriormente como pruebas en el proceso que además intentan lesionar derechos de terceros, no solo hacen anulables tales instrumentos, sino que son nulos de toda nulidad, por mandato del artículo 49 de la Constitución Bolivariana. Sobre el derecho de propiedad alegado en la contestación tampoco apareció la sentencia, la decisión de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia que ha establecido reiteradamente de que existe venta perfecta cuando en la manifestación de las partes existe la voluntad, el objeto y el precio, elementos los cuales fueron plenamente demostrados en los documentos señalados, finalmente se promovieron catorce (14) documentos, cuatro (4) públicos, y la sentencia solo comento tres (3), desecho seis (6) sin decir cuales eran y además no hizo absoluto comentario sobre los restantes cinco (5). En nuestro juicio el silencio de prueba en este caso es evidente y como tal se agrega a los antes señalados como fundamento de este amparo los cuáles deben ser declarados con lugar por este tribunal y respetuosamente reiteramos con tal pronunciamiento la suspensión de los efectos de la sentencia en consideración. Es todo”.

Por su parte el abogado Miguel Adolfo Anzola Crespo, en su carácter de apoderado judicial de la empresa Promociones El Turbio Proturca, C.A., en su condición de tercero interesado alegó en la audiencia constitucional lo siguiente:
“En este estado toma la palabra el Apoderado Judicial del Tercero interesado en los siguientes términos: en “Buenos días aduce el recurrente en esta acción de amparo exactamente los mismos motivos que fueron objeto de la controversia en el procedimiento de desalojo promovida por mi representada contra la arrendataria 3.Com, pareciera que estamos en un re examen de lo ya debatido y decidió por la sentenciadora tildando supuestos vicios constitucionales, que enfáticamente rechazamos. Esta circunstancias hacen enfáticamente improponible esta acción, pero por fin es práctico y a los efectos de ilustrar sobre la procedencia del mismo paso a debatir los argumentos expuestos en la siguiente forma: confunde claramente el dispositivo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que establece que los únicos instrumentos que se pueden acompañar en copias fotostáticas simples son los instrumentos públicos y los privados desconocidos y los tenidos legalmente por reconocidos conf El artículo 429 de Procedimiento Civil, las copias simples de otros instrumentos distintos a los antes señalados, carecen de poco rigor probatorio y fue por ello que la juez al momento de dictar su sentencia desecho estas probanzas por tratarse de simples copias de instrumentos privados. A tales efectos me permito señalar jurisprudencia de la Sala de casación civil de tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 259, donde señala que expresamente que estos tipos de instrumentos no tienen ningún valor por lo que la recurrida decidió ajustado a derecho el momento de desechar estos instrumentos. No hubo en consecuencia ninguna violación de la alegada en el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, sino que simplemente se trata de una posición en contraria a lo decidido por el tribunal. En relación a las supuestas actas contenidas de un supuesto fraude, igualmente señalo al tribunal que tales circunstancias fueron opuestas como cuestiones previas, una respecto a la ilegitimidad del actor, y otra la impugnación del poder conferido por mi representada. Dentro del lapso correspondiente presentamos un escrito de subsanación donde señalamos las diferencias respecto a la capacidad procesal para actuar en juicio y la diferencia de la legitimación para accionar, la recurrida hizo un profundo análisis de esta situación declarando sin lugar estas cuestiones previas e indicándole a la parte demandada que una persona natural o jurídica puede ostentar la representación legal de una empresa sin ostentar la condición de socio o accionista. Analizando el fin de la cuestión previa evidenciamos que carece de todo sentido lógico lo argumentado por la parte demandada pues la arrendadora Promotora Toturca, es la misma que acciono a la arrendataria existiendo únicamente un cambio en cuanto a la persona natural que ostenta la representación de la empresa propietaria de estas acciones lo cual motiva que carezcan de todo sentido lo opuesto por la parte demandada en función de que es la misma persona con quien le unía la relación arrendaticia. Desvió si era su interés intentar la acción de nulidad de estos asientos registrales que están debidamente inscritos y que gozan de presunciones de legitimidad y legalidad. La parte demandada confunde en consecuencia lo que es la falta procesal prevista en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, diferente a la cualidad para obrar en juicio tal y como lo estableció la sentencia aquí recurrida en esta acción. En cuanto al supuesto vicio de propiedad alegado la sala constitucional en sentencia del 03/11/2013, caso José Ramírez, ha señalado que quien pretende invocar este derecho o garantía constitucional no puede un derecho que se encuentre entre dicho o debatido debe ostentar la plena propiedad. La argumentación sostenida como propiedad esta soportada en los mismos instrumentos que fueron desechados por la recurrida por tratarse de copias fotostáticas simples, pero que no obstante a ello la recurrida en aras de la garantía constitucional a la defensa, considero en razón del principio de exhaustividad del fallo unas consideraciones a respecto a este argumento indicando que igualmente era improcedente motivado a que su obligación de pagar el canon de arrendamiento se mantenía incólume, sin importar que había mediado una supuesta oferta de los locales que ocupa. La recurrida analizó y otorgo valor probatorio a todos y cada uno de los documentos que integraron el acervo probatorio con lo que dio garantía constitucional a la defensa de la demanda, tratándose simplemente de un rechazo a la soberanía y potestad jurisdiccional que gozan los jueces en la apreciación de los hechos y valoración de las pruebas. Solicito en consecuencia que esta acción constitucional sea declarada sin lugar por no estar incurso en el fallo recurrido en ninguna violación que justifique su nulidad y en consecuencia se ordene la continuación”.

En la oportunidad establecida para la replica y contrarréplica las partes alegaron los siguientes hechos:

“ En este estado la apoderado judicial de la parte querellante ejerce su derecho a réplica, en los siguientes términos: “la interpretación que pretende la representación de la querellada sobre el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, al parecer intenta ignorar el contenido muy preciso del segundo aparte de dicha norma, la cual admite no solo copias documentales de cualquier instrumento sino además de otro tipo como fotografías o reproducciones, tratar de interpretar de otra forma implicaría un desconocimiento absoluto de su contenido es claramente entendible que estos documentos presentados en fotostatos debieron ser rechazados o impugnados en el lapso posterior a la contestación a la demanda, lo cual no ocurrió y trajo como consecuencia en el proceso la necesaria y obligatoria consideración de instrumentos fidedignos tal como lo señala la norma, esto no ocurrió y trajo como consecuencia el error contenido en el punto correspondiente y por ende la contaminación de todo el cumulo de instrumentos que acompañaron la contestación de la demanda, instrumento de carácter público alguno y privados los otros. Ratificamos que el procedimiento que antecede al otorgamiento de los poderes ostentados por los colegas representantes de la querellada en el proceso por las razones explicadas no solo están viciados de nulidad sino que son nulos de toda nulidad de conformidad con la opinión doctrinaria y sobre ellos se está intentando sustentar las posiciones presentadas por la querellada. Al aspecto correspondiente a la propiedad de que en el intercambio documental presentado y habido entre las partes hubo además un recibo correspondiente a un adelanto de pago sobre el cual la sentencia de igual manera silencio sus efectos imprimiendo de nuevo errores inexcusables a la decisión”. Es todo. En este estado el apoderado judicial del Tercero interesado ejerce la contrarréplica: “la norma del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, señala que son las copias fotostáticas, fotografías de estos instrumentos los que se pueden presentar esta en el segundo aparte de la referida norma, si observamos cuales son estos documentos en la primera parte señala, que son los documentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos. Estos son los únicos documentos que se pueden reproducir en juicio bajo tales condiciones y allí si opera el mecanismo de impugnación que prevé este dispositivo legal. En tal sentido la recurrida actuó correctamente y dentro de su ámbito de competencia al desecharlos y no otorgarles ningún valor sin que fuese menester activar el mecanismo de impugnación por parte de mi representada, pues sencillamente no estaban comprendidos en ninguna de las categorías ya indicadas. No silencio las pruebas a las que alude el querellante sino que sencillamente desecho la valoración de lo allí contenido por los mismos ya ut supra señalado, por lo que no infringió en ningún caso el artículo 115 de la constitución (sic) invocado por el accionante”.

Por su parte, el representante de la Fiscalía del Ministerio Público emitió opinión en los siguientes términos:

“En este caso observamos que la reclamación en contra de la legitimidad del accionante fue opuesta como cuestión previa y resuelta según el criterio del juzgador, de la misma manera la apreciación de los elementos probatorios presentados por las partes fueron objeto de análisis por parte del juzgador atendiendo en su entendimiento a la interpretación que hace el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así las cosas se hace pertinente al asunto lo relativo al señalado inicialmente al principio finalista, respecto al cual la Sala de Casación Social, en sentencia del 21/06/2000, caso Pequiven, indicó: “Antes de declarar la nulidad del fallo será necesario examinar si aquel alcanzó su fin que era el resolver con fuerza de cosa juzgada posibilidad de ejecución y suficiente garantía a las partes”. En este caso se observa que en el fondo del juicio fue el desalojo por la falta de pago de cánones de arrendamiento por los meses de junio a noviembre del año 2012, lo cual a pesar de ser materia ajena al amparo no ha sido negado, controvertido como un hecho no ocurrido, es decir la falta de pago como causal de desalojo que en aquel juicio fue constatada y es sobre un elemento adicional derivado de una oferta de venta del inmueble de lo cual se entrego adelantos, y sus consecuencias como constitutivo eventualmente de propiedad sobre lo que queda el remanente de reclamación, al respecto esta representación observa en aquello que es el fondo natural de la materia ya decidida con cosa juzgada. En consecuencia se emite opinión por la declaratoria sin lugar de la acción de amparo constitucional interpuesta, independientemente de que la parte interesada pueda reclamar tutela jurídica en la reclamación de un bien inmueble que tiene como suyo en propiedad”.

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia definitiva en fecha 9 de diciembre de 2014, mediante la cual declaró sin lugar la acción de amparo constitucional, decisión contra la cual se formuló el recurso de apelación y en la oportunidad de presentar alegatos en alzada, los abogados José Martín Labrador y José Agustín Ibarra, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil 3.Com, C.A., parte querellante, presentaron escrito en el cual alegaron que se produjo una violación al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de su representada, en virtud que los instrumentos que fueron promovidos en copias simples no tuvieron efectos probatorios, a pesar de que la contraparte en ningún momento los impugnó; que como consecuencia de lo explanado se vulneró el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto al no haber sido rechazados, ni impugnados por la sociedad mercantil Promociones El Turbio Proturca, C.A., de acuerdo al contenido de la norma debieron haberse tenido como fidedignas en su contenido; que la juez en la sentencia recurrida en amparo interpretó de manera errónea el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala claramente que “Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación…”; que la norma en cuestión establece que dichos instrumentos deben tenerse como fidedignos en caso de no ser impugnados por el adversario; que tanto la juez de instancia como la juez constitucional suplieron defensas a la parte al desconocer el valor probatorio de los instrumentos que no fueron impugnados, así como tampoco fueron analizados ni objeto de motivación para una justa valoración; que lo que se le cuestiona a la juez no fue el silencio sobre los instrumentos aportados en copias, sino haberle desconocido su carácter de fidedigno dentro del proceso; que de igual manera violó el derecho de propiedad de su representada al ordenar el desalojo de los locales comerciales de su representada, lo que constituyó una confiscación de hecho; que la juez señaló de manera errada que debía demostrarse la transferencia de la propiedad y el pago de los locales, cosa que sucedió durante todo el proceso, e incluso fue debidamente aceptado por la querellada, en razón que nunca existió controversia en cuanto a la forma del pago, ni el cumplimiento del tiempo; que por todas las razones expuestas solicitaron se declare con lugar la apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y se ordene al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, se pronuncie sobre todos los argumentos y sobre las pruebas que fueron expuestos en la apelación del expediente Nº KPO2-V-2012-004061, y se le restituya la medida cautelar innominada decretada en fecha 10 de junio de 2014, consistente en la suspensión de los efectos de la decisión de fecha 19 de diciembre de 2013.

Establecido lo anterior se observa que, la parte querellante justificó la elección de la vía del amparo constitucional, en virtud que la acción principal fue estimada en la cantidad de doce mil seiscientos bolívares (Bs. 12.600,00), por lo que al ser menor a las quinientas unidades tributarias (500 U.T), no era admisible el recurso de apelación; que en el caso de autos el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de abril de 2014, no fue oído tal como lo determinó el tribunal a quo en sentencia interlocutoria de fecha 14 de abril de 2014, de conformidad con el criterio indicado en la sentencia N° 694, de fecha 6 de junio de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y de allí la admisibilidad de la acción como única alternativa para remediar la situación inconstitucional generada. Respecto a lo anterior se observa que, tal como fue indicado contra la decisión recurrida en amparo constitucional, no es admisible el recurso de apelación en virtud de la cuantía, razón por la cual la acción de amparo sería la única vía para lograr la restitución de derechos constitucionales violados o amenazados de violación, y tomando en consideración que se denunció la violación de normas en las que está interesado el ordeno público, quien juzga considera que se cumplen con los requisitos de admisión de la acción de amparo constitucional y así se establece.

Ahora bien, la procedencia de la acción de amparo constitucional está supeditada al cumplimiento de los siguientes requisitos: a) que el juez de quién emanó el acto supuestamente lesivo incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial), y b) y que tal proceder ocasione la violación a un derecho constitucional, en el entendido que no es impugnable mediante el amparo constitucional aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal. Las circunstancias señaladas tienen por objeto, por una parte, evitar la interposición de solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme, y por otra parte, para que la vía del amparo constitucional no se convierta en sucedánea de los demás medios procesales, ordinarios y extraordinarios existentes.

A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2339, de fecha 21 de noviembre de 2001, caso: Jesús Pérez Marcano, estableció lo siguiente:
(...) Del análisis de la disposición transcrita, en función de salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, nuestra jurisprudencia ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el juez del que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, finalmente como requisito adicional c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado; es decir, que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en estos casos (...) [Subrayado añadido].

En el caso de autos la acción de amparo constitucional fue intentada contra la decisión dictada en 19 de diciembre de 2013, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por violatoria a los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al derecho de propiedad de sus representados.

En efecto, la parte querellante alegó la violación al derecho constitucional al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por falta de apreciación de las pruebas, y en especial de las copias fotostáticas simples que fueron acompañadas al escrito de la contestación de la demanda, las cuales no fueron valoradas, aun cuando no fueron impugnadas por su adversario. Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de manera reiterada que, la valoración de las pruebas constituye, por antonomasia una de las manifestaciones de la facultad de juzgamiento del juez de instancia, y por tal razón, no compete al juez de amparo el control sobre esas situaciones, salvo que se realice un mal ejercicio de esa facultad, como lo sería el vicio de silencio de pruebas que se configura cuando el juez no aprecia todos o alguno de los medios de prueba que hayan sido incorporados a los autos, o cuando el juez desecha uno o varios medios probatorios sin realizar la debida argumentación sobre los motivos que fundamentan tal rechazo. Finalmente, se ha establecido que no siempre el vicio de silencio de pruebas acarrea una violación al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por cuanto tal agravio sólo se produce cuando los medios prueba silenciados son determinantes para la decisión, de tal manera que de haber sido apreciados la decisión hubiera sido otra.

En el caso de autos, se denunció el vicio de silencio de pruebas en razón de haber desechado el juez una documental producida en copia simple junto con el escrito de contestación a la demanda, aun cuando la misma no fue impugnada por su adversario en la oportunidad correspondiente. En efecto, las pruebas cuya omisión de valoración fue denunciada, fueron promovidas por la parte demandada, sociedad mercantil 3.Com, C.A., en el juicio principal de desalojo y que consisten en copias simples de actas de asambleas de la sociedad mercantil Promociones El Turbio Proturca, C.A., con la ubicación cronológica transcrita a continuación; 1) acta de asamblea de fecha 30 de marzo de 1999, inserta bajo el Nº 31, tomo 14-A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a través de la cual se constituyó la sociedad mercantil Promociones el Turbio Proturca, C.A., y se designó como presidente al ciudadano George Yebaile Yebaile; 2) copia simple de acta de asamblea inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 4 de mayo de 1999, mediante la cual el ciudadano George Yebaile Yebaile, adquirió la totalidad de las acciones, quedando como único accionista y se modificó la cláusula 24 de los estatutos con aumento de capital; 3) copia simple del acta de defunción del ciudadano George Yebaile Yebaile, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa, del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 10 de diciembre de 2003; 4) acta de asamblea inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 12 de febrero de 2004, inserta bajo el Nº 1, tomo 10-A, mediante la cual el ciudadano George Yebaile Yebaile, vendió la totalidad de las acciones a sus hijos Jorge Rachid, María Eugenia, Iyeni Josefina y Beatriz Coromoto Yebaile Gargano, modificó el artículo 17, para nombrar un vice-presidente que tendría las mismas facultades del presidente, se nombró a la ciudadana María Teresa Gargano de Yebaile, como vice-presidente y se modificó el artículo 24 del documento constitutivo estatuario; 5) acta de asamblea extraordinaria de la sociedad mercantil Promociones El Turbio Proturca, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 3 de mayo de 2004, anotado bajo el Nº 52, tomo 62-A PRO, a través de la cual se aprobó el cambio del domicilio principal de la firma, a la ciudad de Caracas; 6) copia simple de acta de asamblea general extraordinaria de la sociedad mercantil Promociones El Turbio Proturca, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el Nº 54, tomo 81-A PRO, mediante la cual se aprobó la venta total de las acciones de todos sus accionistas a la sociedad mercantil Inversiones Surabhi, C.A., la modificación de la cláusula 24 de sus estatutos sociales referida al capital social y se determinó la representación de la sociedad mercantil en sus dos directores los ciudadanos Sabino de Gaetano Leone y María Leonor Fernández Mejía, actuando conjuntamente y en sus ausencias temporales, por mandatarios debidamente constituidos; 7) copia simple de poder general autenticado ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas de fecha 1 de octubre de 2012, inserto bajo el Nº 38, tomo 127.

Ahora bien, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece que, “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos documentos, se tendrán por fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidos con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte”.

Ahora bien, los documentos que se tendrán por fidedignos son las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio, de los documentos públicos y privados reconocidos o tenidos por reconocidos, no así los demás instrumentos, los cuales deben ser producidos en original, dado de la copia simple no tienen ningún valor. En el caso de autos, los documentos que fueron anexados al escrito de contestación a la demanda no se tratan de documentos públicos o privados reconocidos, sino que se tratan de documentos auténticos o documentos administrativos, los cuales debieron ser producidos en original o en copias certificadas. Por tal motivo la copia simple de los documentos distintos a los públicos o privados reconocidos no tiene ningún valor probatorio, aun cuando no hayan sido impugnados por su adversario. Como consecuencia de lo anterior, quien juzga considera que la juzgadora no incurrió en violación de derecho constitucional alguno, al no valorar las copias simples promovidas junto con el escrito de contestación a la demanda y así se declara.

Alegó también la parte querellante que la recurrida violó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido alegó la falta de valoración de las pruebas que a su juicio demostraban la existencia de unos contratos de compra ventas celebrados en fecha 29 de septiembre de 2011, y de los cuales se desprenden los elementos que cambian la naturaleza de una relación arrendaticia a una relación entre vendedor y comprador; que la decisión es contraria a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en relación a los contratos privados que tienen por objeto la transmisión del derecho de propiedad de inmuebles, y en los que se encuentren presentes los elementos de la venta, consentimiento, objeto y precio.

Ahora bien, denuncia el querellante que la juez erró en la calificación jurídica de la relación jurídica procesal, en el entendido que, en lugar de dilucidar una relación arrendaticia, debió establecer la existencia de una relación entre vendedor y comprador, por cuanto en autos cursaba en copia simple un contrato suscrito entre el actor y el demandado en el que se encontraban presentes los elementos de la venta. En este sentido se observa que, el amparo constitucional es restitutorio de derechos y no constitutivo o modificatorio de derechos, por lo que no corresponde al juez actuando en sede constitucional, analizar la naturaleza jurídica de un contrato para determinar si se encuentran presentes los elementos de la venta, declarar la existencia de un contrato de compra y ordenar por consiguiente la restitución del derecho de propiedad.

De igual manera denunció el querellante la violación al derecho de propiedad previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto si bien en fecha 10 de noviembre del año 2003, su representada la sociedad mercantil 3.Com, C.A., inició una relación arrendaticia con la sociedad mercantil Promociones El Turbio Proturca, C.A., no obstante a partir del 29 de septiembre de 2011, se produjo un cambio de la naturaleza de la relación jurídica debido a la oferta de venta presentada por la sociedad mercantil Promociones El Turbio Proturca, C.A., en virtud de la cual canceló el valor de la reserva consistente en la inicial de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), ofrecida el 1 de junio de 2012, mediante cheque Nº 91460780, del Banco Caribe, y se acordó que sólo se seguiría pagando el condominio; que si bien los instrumentos que demuestran el pago de la inicial para la adquisición de los locales 44-A y 45 fueron producidos en copias simples, no obstante, al no haber sido impugnados, debieron ser valorados por el juez y demostrada la condición de propietario, razón por la cual solicitó la restitución del derecho de propiedad infringido.

Ahora bien, la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de manera reiterada que, para reclamar la restitución del derecho de propiedad se requiere que el querellante demuestre plenamente la titularidad del derecho, por lo que, al no estar claro dicha titularidad o se encuentre en entredicho, el mismo no podrá ser objeto de tutela por la vía del amparo, por cuanto la acción de amparo constitucional es restitutoria y no constitutiva o modificatoria de un derecho (Ver sentencia de la Sala Constitucional de fecha 26 de junio de 2001, N° 2822).

Ahora bien, en el caso de autos se pretende que el juez, actuando en sede constitucional, restituya un derecho del cual ni es titular el querellante, ni fue demostrado en juicio mediante una prueba válidamente promovida, sino que se pretende que se analicen los elementos de la venta contenidos en una oferta celebrada entre un propietario y su arrendatario y que fue incorporada al proceso en copia simple, para luego establecer que, en lugar de garantizar los derechos de un inquilino se debió establecer la existencia de un contrato de compra venta y determinar el cumplimiento o no de las obligaciones derivadas del contrato, lo cual escapa de la competencia del juez actuando en sede constitucional. En atención a lo antes indicado quien juzga considera que, la querellada no infringió el derecho de propiedad del querellante ni el de tutela judicial efectiva y así se declara.

Denunció también el querellante la existencia de un fraude procesal respecto a la representación de la ciudadana María Teresa Gargano de Yebaile, al ignorarse que en fecha 9 de diciembre de 2003, falleció quien en vida fuera el presidente de la sociedad mercantil Promociones El Turbio Proturca, C.A., ciudadano George Yebaile Yebaile, y no obstante ello, mediante acta de asamblea general extraordinaria de accionista de fecha 12 de febrero del año 2004, se nombró a una persona fallecida director por diez años con la intención de encubrir el nombramiento de una segunda directora, su cónyuge la ciudadana María Teresa Gargano de Yebaile, con las mismas facultades de administración y disposición de la firma mercantil, lo que antes estaba reservado únicamente al director fallecido, por lo que la precitada ciudadana comenzó desde ese momento a realizar actuaciones ilícitas que sirvieron para engañar al órgano de justicia, y éste a su vez mediante decisión lesionó los derechos constitucionales al debido proceso, al derecho a la defensa y al derecho de propiedad.

Ahora bien, respecto a lo anterior se observa que durante el curso del procedimiento la parte demandada, hoy querellante, opuso las cuestiones previas de ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio y la impugnación del poder presentado por el actor, las cuales fueron subsanadas y declaradas sin lugar por el juzgado de la causa, razón por la cual quien juzga considera que no es procedente la acción de amparo por los mismos motivos que fueron objeto de decisión en la incidencia de cuestiones previas y así se declara.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, y por cuanto los jueces disponen de amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, pudiendo interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que viole derechos o principios constitucionales, lo cual no es el caso de autos, y que en el caso sub iudice no está demostrada la violación de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al derecho de propiedad presuntamente infringidos por la querellada, quien juzga considera que lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de diciembre de 2014, por el abogado José Martín Labrador, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 9 de diciembre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y en consecuencia, confirmar la decisión mediante la cual se declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados José Martín Labrador y José Agustín Ibarra, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil, 3.Com, C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, así se decide.

DECISIÓN


En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de diciembre de 2014, por el abogado José Martín Labrador, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 9 de diciembre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados José Martín Labrador y José Agustín Ibarra, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil, 3.Com, C.A., contra la decisión dictada en fecha 19 de diciembre de 2013, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Queda así CONFIRMADA la decisión dictada en fecha 9 de diciembre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente acción.

Publíquese, regístrese.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil quince.

Años: 204 ° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Titular,

Dra. María Elena Cruz Faría
El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García.
En igual fecha y siendo las 3:16 p.m. se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García