Recibidas las presentes actuaciones, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, relativa a una TACHA DE FALSEDAD DE INSTRUMENTO, intentada por el ciudadano JORGE ENRIQUE MELÉNDEZ LISCANO, en contra de la ciudadana SONIA JOSEFINA SOTO MARICHALES, el día siete (07) de enero de año 2015, en virtud de la apelación planteada por el ciudadano José Enrique Meléndez Liscano, debidamente asistido por el abogado Leodan Gutiérrez inscrito en el Inpreabogado Nº 119.577, contra auto que inadmitió la demanda por Tacha de Falsedad del Instrumento, dictado por Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en los siguientes términos:
(…) este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, INADMITE la demanda por Tacha de Falsedad del Instrumento, intentada por el ciudadano JORGE ENRIQUE MELENDEZ LIZCANO, titular de la cédula de Identidad V-5.951.247, asistido por el profesional del Derecho LEODAN GUTIERREZ, Inpre No. 119.577, en contra de la ciudadana SONIA JOSEFINA SOTO MARICHALES, titular de la cédula de identidad V-11.792.058, o en la persona de sus causahabientes…”
III BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 30 de septiembre de 2014, Se introdujo libelo de demanda constante de cuatro (04) folios útiles y su vuelto con noventa y nueve (99) folios de anexos, ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual lleva por motivo Tacha de Falsedad de Instrumento, interpuesto por el ciudadano Jorge Enrique Meléndez Liscano en contra de la ciudadana Sonia Josefina Soto Marichales y sus anexos. (fs. 43 al 103).
1. Marcado con la letra “O” , poder Especial otorgado al ciudadano Víctor Giménez conferido por el ciudadano Rubén Terán, en fecha 03 de marzo del 2011, llevado por la Notaria Pública de Cabudare en fecha 14 de febrero del 2014, bajo el Nº 36, Tomo 22 (folio 77 al 79).
2. Marcado con la letra “A”, contrato de Arrendamiento, autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, el cual quedo inserto bajo el Nº 07, Tomo 315, de fecha 28 de octubre del 2011 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa oficina notarial. (fs.08 al 12).
3. Marcado con la letra “C”, copias simples de solicitud de reconocimiento de contenido y firma sustanciado por ante el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 24 de enero de 2013. (fs. 15 al 32).
4. Marcado con la letra “E”, Documento de Compra Venta llevado por la Notaria Pública Primera de Barquisimeto inserto bajo el Nº 119, Toma 14, de fecha 09 de enero de 2013, de los libros llevados en esa oficina. (fs. 40 al 44).
5. Marcado con la letra “F”, documento de compra venta protocolizado en el Registro Público del Municipio Palavecino. Estado Lara, que quedó inserto bajo el No. 2013.2020, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 359.11.9.1.117 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 1913. (folio 45 al 54).
6. Marcado con la letra “G”, documento de Compra Venta llevado por el Registro Público de la ciudad de Cabudare inserto bajo el Nº 2013.2020, asiento Registral 2, libro de folio real del año 2013, de fecha 20 de marzo de 2014 (folio 55 al 63).
7. Marcado con la letra “H”, documento de Compra Venta llevado por el Registro Público de la ciudad de Cabudare inserto bajo el Nº 2013.2020, asiento Registral 3, libro de folio real del año 2013, de fecha 12 de junio de 2014 (folio 64 al 70).
8. Marcado con la letra “P”, copias simples Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario en reunión ORD 582-14 de fecha 02 de julio del 2014, a favor del Colectivo La Corteza representada por Jorge Meléndez y María Soto (folio 80 y 81).
9. Marcado con la letra “I”, comunicación del ciudadano Jorge Enrique Meléndez dirigido al Alcalde del Municipio Palavecino recibido en fecha 07 de agosto del 2014 (folio 71).
10. Marcado con la letra “J”, comunicación del ciudadano Jorge Enrique Meléndez dirigido al Prefecto de Palavecino recibido en fecha 07 de agosto del 2014 (folio 72).
11. Marcado con la letra “K”, comunicado del ciudadano Jorge Enrique Meléndez dirigido al Teniente Coronel Comandante del Destacamento Nro. 47. Core 4 de la Guardia Nacional Bolivariana recibido en fecha 10 de agosto del 2014 (folio 73).
12. Marcado con la letra “L”, Comunicado del ciudadano Jorge Enrique Meléndez dirigido Notaria Pública de Palavecino con sello de recibido sin fecha (folio 74).
13. Marcado con la letra “M”, Comunicado del ciudadano Jorge Enrique Meléndez dirigido Registro Público Inmobiliario del Municipio Palavecino con sello de recibido en fecha 08 de agosto del 2014 (folio 75).
14. Marcado con la letra “N”, Comunicado del ciudadano Jorge Enrique Meléndez dirigido al Grupo Venetto con sello de recibido en fecha 08 de agosto del 2014 (folio 76).
15. Marcado con la letra “B”, contrato de arrendamiento privado. (fs. 13 al 14).
16. Marcado con la letra “D”, copias simples de denuncia por el delito de invasión realizado por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en fecha 17 de junio de 2014 y anexo. (fs. 33 al 39).
En fecha 07 de octubre de 2014, mediante auto el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara se declaró Incompetente y declina la competencia al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto (f. 82).
En fecha 15 de octubre de 2014, mediante oficio Nº 296/ 483 el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, remite la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles. Barquisimeto estado Lara. (f. 84).
En fecha 23 de octubre de 2014, mediante auto el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, da por recibida la presente causa (f. 86).
En fecha 28 de octubre de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se declara Competente para conocer de la presente demanda (fs. 87 al 89).
En fecha 13 de noviembre de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante auto apercibe a la parte demandante que adecue la presente acción a las normas adjetivas del derecho agrario (f. 90).
En fecha 19 de noviembre de 2014, la parte accionante promueve la adecuación del libelo de demanda (fs. 91 al 95).
En fecha 24 de noviembre de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante Sentencia Inadmite la presente Demanda (fs. 96 al 98).
En fecha 09 de diciembre de 2014, la parte demandante interpone Recurso de Apelación (fs. 99 al 101).
En fecha 10 de diciembre de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante oficio Nº 395/2014, remitió la presente acción al Tribunal Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 103).
En fecha 07 de enero de 2015, el Tribunal Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante auto recibió la presente demanda (f. 109).
En fecha 12 de enero de 2015, mediante auto el Tribunal Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara Admite el presente Recurso de Apelación (f. 109).
En fecha 20 de enero de 2015, mediante auto el Tribunal Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, agregó escrito de promoción de pruebas promovido por la parte actora (fs. 106 al 108).
En fecha 26 de enero de 2015, mediante auto el Tribunal Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió el escrito de promoción de pruebas promovido por la parte actora (f. 109).
En fecha 26 de enero de 2015, mediante auto el Tribunal Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, anexo al presente recurso poder Apud Acta (f. 111).
En fecha 28 de enero de 2015, el Tribunal Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, realizo Audiencia de Informe en el presente Recurso (fs. 112 al 114).
V LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR PARA CONOCER DE LA APELACIÓN.
Corresponde a este Tribunal Superior Tercero Agrario del estado Lara, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa:
Los fallos apelados han sido dictados por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual el Juez declaró Inadmisible la demanda por Tacha de Falsedad del Instrumento, intentada por el ciudadano JORGE ENRIQUE MELENDEZ LIZCANO, titular de la cédula de Identidad V-5.951.247, asistido por el profesional del Derecho LEODAN GUTIERREZ, Inpre No. 119.577, en contra de la ciudadana SONIA JOSEFINA SOTO MARICHALES, titular de la cédula de identidad V-11.792.058, o en la persona de sus causahabientes.
En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“...La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta Ley...”
Asimismo, establece el artículo 186 eiusdem, lo siguiente:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria…”
Por su parte el parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:
“…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley...”
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso bajo estudio, es por lo que, este Tribunal Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se declara competente para conocer del presente recurso de apelación. Así se establece.
Así las cosas, determinada como fue la competencia, este Tribunal Superior a fin de resolver el presente caso, pasa de seguido a plasmar las fundamentaciones de hecho y de derecho, lo cual se hace de la manera siguiente:
DE LAS APELACIONES EN CONCRETO.
En su escrito de apelación el apelante señalo lo siguiente:
(…) “En fecha 19/11/2014, vence el lapso del despacho saneador el cual se realizó en esa misma fecha estado dentro del lapso de ley, siendo esta la única oportunidad procesal que tuvo quien aquí recurre para dirigirse a ese digno despacho, se presentó despacho saneador adecuando las normas adjetivas a la ley, siendo esta la única oportunidad procesal que tuvo quien aquí recurre para dirigirse a ese digno despacho, se presentó despacho saneador adecuando las normas adjetivas a la ley especial y haciéndose mención sobre la muerte de la demandada solicitando se incoe la misma en la ciudadana SONIA JOSEFINA SOTO MARICHALES o en la persona de sus causahabientes por la imprecisión que para el momento se tiene sobre la veracidad de su deceso y sobre la dirección y nombres de sus causahabientes, previstos de la carga procesal que por mandato legal impone la ley de consignar la certificación de su muerte, los domicilios e identidad de sus herederos y solicitar la citación por edictos.
Posteriormente por sentencia de fecha 24/1172014, ese despacho inadmite la demanda por la debida integración de la litis por encontrarse fallecida la demandada; aplicando el contenido de las norma s 136, 144, ord 2°del 340 y 341 todas de nuestra norma civil adjetiva y aplicando la hipótesis falsa que la parte estaba muerta, conjeturas que deduce quien sentencia; traídas al expediente sin fundamentos comprobados o alegados en autos ya que de lo que puede deducirse de lo actuado y probado en autos sobre la demanda primigenia y la que se presenta con el despacho saneador es lo agregado sobre la condición de la demandada SONIA SOTO MARICHALES, mencionándola “hoy difunta” bajo una condición presunta por la falta del acta de defunción como instrumento fundamental que demuestra su muerte y agregando en todo momento la condición de parte s que sde pide sobre los causahabientes de esta ciudadana por sucesión procesal o sustitución procesal.
(…)
En el presente que nos ocupa, la muerte de la demanda se produjo con posterioridad a la interposición de la demanda, esto es dentro del curso del proceso el cual como ya se ha advertido se inició en el Juzgado de Municipio Ordinario de los Municipios Palavecino y Simón Planas y posteriormente por declinatoria de competencia entra a conocer el Juzgado de Primera Instancia Agraria, durante el iter procesal se produce la muerte de la demanda, siendo el caso que por información presunta de su muerte se agrega al despacho su presunta condición solicitando la citación de sus herederos debiendo el Juez sentenciador en base a los 11, 12 y 15 del C. P., por tratarse de materia netamente de orden público, dictar providencia legal aún sin solicitud de parte, debió el juez obrar de oficio y abstenerse de admitir hasta tanto se consigne el acta de defunción de la demandada y hacer constar en autos para la citación por edictos de los causahabientes o admitir y solicitar lo expuesto para suspender el proceso y salvaguardar los derechos de los herederos conocidos y los presuntamente desconocidos.
(…)
En concordancia con lo aducido consideramos que el Juez se extralimito en su decisión por cuanto saco elementos de convicción que no están alegados y probados en autos, cuando hipotéticamente transcribe el falso supuesto que se tenía conocimiento del muerte o que la muerte de la demanda se produjo antes de la interposición de la demanda, sin permitir derecho a la defensa para probar y demostrar lo que fácticamente es contrario; la muerte de la demandada se produjo posterior a la interposición de la demanda durante el juicio.
(…)
En la presente demanda que por tacha de falsedad de documento se interpuso, sobrevino la muerte de la demanda durante el transcurso del proceso debiendo el Juzgado ordenar la paralización de la causa, solicitando la consignación del acta de defunción y la citación por carteles de los causahabientes.
Considera quien aquí recurre que el Juez de la causa pudo utilizar otra salida ajustada a la ley, dentro del derecho, otro remedio procesal, teniendo como norte lo facultado por la ley, las formalidades no esenciales y el principio pro actione, sobre la finalidad del proceso que representa el medio para conseguir la justicia; no declarar la inadmisibilidad de la demanda por un falso supuesto extralimitado y hacer nugatorias todas las actuaciones que hasta este estado se han ejecutado de manera transparente, debió estando frente a la situación evitar vicios en el proceso y proceder a encauzar el asunto, paralizando y ordenando la citación por edictos de los causahabientes conocidos y los presuntamente desconocidos, salvaguardando los derechos de terceros y protegiendo el orden público inquebrantable.”
Así bien, en fecha 28 de enero de 2015, en la oportunidad de la audiencia oral en este Juzgado Superior Agrario, el apelante, expreso:
(…) “esta demanda se interpone en fecha 30 de septiembre ante el Municipio en fecha 07 de octubre declaran incompetente…el 17 se produce la muerte de la ciudadana demandada SONIA JOSEFINA SOTO MARICHALES,… la demandada de autos muere el 17 de septiembre, el 13 de noviembre se pronuncia solicitando un despacho saneador… realizamos la evacuación del libelo de la demanda y aprovechamos la oportunidad… y solicitamos que notifiquen a los herederos, que el juez debe detener la causa y ordenar por edicto, cosa contraria que se tenía conocimiento que la ciudadana Sonia… El artículo 339 del c. P.C., esta defensa manifiesta que tanto la doctrina como el mismo Tribunal Supremo establece dice que después de iniciado el juicio debe ser notificada por edicto… establece con precisión cual es el estado y grado para inadmitirla después que aparece la muerte de la demandada,… que sucede que para la fecha 15 que se recibió de la URDD, el 17 nuestra contraparte muere, promovimos la copia certificada de defunción… se pide la tacha de falsedad porque ese documentos es falso, hay muchos intereses de por medio es por ello… aun no teníamos la copia del Acta de defunción hay demuestra la muerte de la demandada que fue el 17 de septiembre, el juez basado en el artículo 11… puede dictar providencia… emitir providencia, el debió como establece la ley detener la causa por cuatro meses, … se procederá solicitamos que revoque la sentencia para que el tribunal a quo procederá detener la causa y notificar a los herederos conocidos y por edicto se notifiquen a los presuntos herederos desconocidos”.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE APELANTE
Copia certificada de acta de defunción No. 32, de fecha 13 de enero de 2014 en la que se hace constar que el día 17 de octubre de 2014, falleció SONIA JOSEFINA SOTO MATRICHALES, quien dejó tres hijos de nombres: María de Jesús Álvarez Soto, José María Soto Marichales y José Manuel Soto Marichales, (fs. 106 y 107), a la que esta juzgadora le da valor probatorio para demostrar la fecha del fallecimiento de la ciudadana antes identificada y que dejo causahabientes.
Para decidir se observa,
La institución del despacho saneador constituye una manifestación de la función contralora, encomendada al Juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
En efecto, el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su primer aparte establece lo siguiente:
“En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda (…)”.
En efecto, faculta al juez o jueza agraria a ordenar la corrección del libelo de la demanda cuando este contenga oscuridad o ambigüedad, aspecto que debe el juez señalar a fin de no dejar en un estado de inseguridad al demandante.
Sin embargo, es importante resaltar que la función contralora no se circunscribe al despacho saneador, puesto que dicha actividad saneadora se debe llevar a cabo durante la audiencia preliminar, puesto que entre las tareas que se realizan durante su celebración está la de depurar y ordenar el procedimiento, en la primera (saneadora) las partes tienen la oportunidad de señalar los vicios que no fueron señalados en la contestación y ratificar los que lo hayan sido, ordenando el juez la corrección, los ajustes o los proveimientos, necesarios, incluso en el uso del principio iure , en la segunda (ordenadora) debe determinar los límites de la controversia y los hechos que serán objeto de prueba, acordando en cuales hechos convienen las partes, cuales insisten en contradecir lo que luego se traducirá en el auto que fija los límites de la controversia quedando determinada la trabazón de la litis.
De lo anterior se debe establecer que la función del despacho saneador es la de revisar en el libelo que la demanda para cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 199 de la citada Ley Agraria y la de subsanar defectos y omisiones que presente el libelo en caso de presentar oscuridad o ambigüedad, asimismo, los jueces deberán, a través del despacho saneador hacer, corregir los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso.
Así lo señalo, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 195, de fecha 18 de abril de 2013, caso: David Magdaleno Cohen y otros, con Ponencia del Magistrado Octavio Cisco Ricardi, quien de manera magistral señaló:
Puesto en evidencia el error denunciado, y dada la trascendencia que reviste el mismo, esta Sala de Casación Social considera oportuno remembrar el alcance y la naturaleza jurídica de la figura del despacho saneador, de los momentos en que puede ordenarse y la importancia de su aplicación, para lo cual este digno Tribunal se sirve del criterio contenido en la decisión Nº 248, de fecha 12-04-2005, en el caso Hildemaro Vera Weeden contra Cervecería Polar, en el cual se explicó lo siguiente:
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos.
Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.
El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.
Es importante rescatar, al tratar sobre el despacho saneador, los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo. El control del proceso -decía Bulöw- no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositoria, es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro.
En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.
(…)
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.
(…)
Tal circunstancia hace imperioso destacar la importante misión encomendada a los Jueces a fin de resolver las controversias jurídicas y, en definitiva, lograr el mantenimiento de la paz social. Destacar, que el desempeño de tal labor implica el necesario respeto de las garantías constitucionales del justiciable, y en este sentido, se distingue el derecho al debido proceso, cuya última función es “garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva”.
Cónsono con lo anterior, esta Sala advierte a los Jueces que han conocido de la presente causa, a no incurrir en tal formalismo exacerbado, pues ello genera un uso abusivo de la figura del despacho saneador, y por ende, una flagrante violación del derecho que tiene toda persona en el acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses.
En tal sentido, aprovecha esta Sala la oportunidad para exhortar a los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia laboral, a cuidar del correcto funcionamiento de la figura del despacho saneador, actuando siempre acercados a toda presteza y prudencia, pero apartados de todo formalismo en la especificidad de las normas que tutelan el despacho saneador.
Aclarado lo anterior, se concluye que el proceso agrario, como el laboral, como otras ramas del derecho social, el Juez no es un mero espectador, tiene el poder pero también obligación de depurar de vicios el proceso, sin embargo, esto no es un asunto de mera formalidad, esta función no es un mero formalismo como se advierte la sentencia antes citada, al hacer uso de esta institución se debe cuidar de no incurrir en formalismos exacerbado, pues ello genera un uso abusivo de la figura del despacho saneador, y por ende, una flagrante violación del derecho que tiene toda persona en el acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, ya que tal circunstancia es contraria a la importante misión encomendada a los Jueces que es el de resolver las controversias jurídicas y, en definitiva, lograr el mantenimiento de la paz social, que implica el necesario respeto de las garantías constitucionales del justiciable, destacando el derecho al debido proceso, cuya última función es “garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva”.
Ahora bien en la causa que nos ocupa el Tribunal a quo, ordeno de manera genérica la adecuación de la demanda a las normas adjetivas agraria, ante lo cual la parte demandante procedió a reformar su demanda e hizo referencia a la muerte de la demandada e insistió en varias partes del libelo en que demandaba a SONIA JOSEFINA SOTO MARICHALES O EN LAS PERSONAS DE SUS CAUSAHABIENTES, por lo que esta Juzgadora observa que el a quo erró al inadmitir la demanda puesto que primeramente no constaba en la causa el acta de defunción de la persona mencionada, segundo que habiendo fallecido se abre de manera inmediata la sucesión, por lo que los demandados eran en todo caso como los señaló el demandante en su libelo, los causahabientes de SONIA JOSEFINA SOTO MARICHALES, aun cuando lo hizo de manera confusa y por último el juez agrario en virtud del Principio Iure Novit Curia, admitir la causa y ordenar la por medio de edictos, tal como lo dispone el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, no sin antes solicitar al demandante se consignara copia certificada del acta de defunción de la persona fallecida y este no proporcionara la identificación de los causahabientes conocidos.
En ese sentido, es importante traer a colación lo señalado en sentencia No. 885 de fecha 11 de agosto de 2010, Exp. 10-0589, Caso: Luis Eduardo Pulido Canino, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz:
(…) esta Sala Constitucional debe aclarar que, en los procesos donde ocurra el fallecimiento de alguna de las partes y se desconozca la existencia o identidad de sus herederos, los abogados que ejercían su representación tienen, además de la obligación de la comunicación de dicho acontecimiento al juez, la de gestionar la continuación de la causa con la tramitación de la citación por edictos de dichos herederos desconocidos, ya no, claro está, con el carácter de representantes del causante (pues dicha representación habría cesado –ex artículo 165.3 del C.P.C.), sino en cumplimiento de sus deberes de lealtad, probidad y de colaboración con el juez para el logro de la justicia (artículo 15 de la Ley de Abogados), pues no hay que olvidar que forman parte del sistema de justicia venezolano (artículo 253 constitucional) y en resguardo de quien fue su patrocinado, en atención a que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan al cumplimiento, no solo de lo que se haya convenido, sino de todas las consecuencias naturales que deriven de ellos (ex artículo 1.160 del Código Civil).
(…)
Esta Sala Constitucional no puede soslayar la errada tramitación que la jueza del Juzgado Superior Octavo del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dio a la causa originaria, por cuanto, luego de la constancia en autos del fallecimiento de la parte actora, acordó la publicación de edictos para la citación de supuestos herederos desconocidos, aun cuando del acta de defunción se desprendía la existencia de herederos conocidos del causante; caso en el cual lo procedente era que los interesados impulsaran la continuación de la causa con la solicitud de comunicación o citación de tales herederos por otro medio distinto a la publicación de edictos.
Así, de esa forma, lo estableció la Sala de Casación Social cuando, en el acto de juzgamiento n. º 46 de 15 de marzo de 2000 (caso: Francisco Dávila Álvarez contra C.A. Venezolana de Seguros), expresó lo siguiente:
En el caso bajo decisión, se produjo la muerte del trabajador, parte actora del juicio, hecho que produce la suspensión de la causa hasta que se cite a los herederos. Sin embargo, en el mismo acto en que se consignó la partida de defunción, se hizo presente el apoderado de los herederos que aparecen como tales en dicho documento público.
A juicio de esta Sala, en tal situación no consta la existencia de herederos desconocidos, supuesto de aplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, arriba transcrito, por lo cual no existe ninguna razón legal para imponerle a las partes la carga de publicarlo, tal como ha sido hasta el presente el uso procesal de nuestros tribunales. Distinto es el caso cuando en autos consta la existencia de herederos conocidos y se haya pedido su citación. En tal supuesto deberán ser llamados a juicio por los otros medios de citación o emplazamiento previstos en el Código de Procedimiento Civil, distintos al edicto, pues de no ser así, se alteraría el debido proceso.
Por tanto, citados los herederos mencionados en la partida de defunción, el proceso de casación debe continuar. (Resaltado añadido).
Por su parte, esta Sala Constitucional, cuando expresamente compartió tal solución, asentó:
Consta en autos que, en el transcurso del juicio, murió el demandante, Eric José Contreras Ferrebús, y de ello tuvo noticia oportuna el Tribunal. Asimismo, consta que el Tribunal fue informado de que los únicos sucesores o herederos del demandante eran su viuda, Sandra Revilla, y sus hijas, Verónica Contreras Revilla y Erilin Contreras González, condición que fue demostrada fehacientemente.
Conforme a las disposiciones de derecho sucesoral (artículos 822 y 824 del Código Civil) -que el juez debió haber aplicado con fundamento en el principio iura novit curia- los hijos excluyen de la herencia a cualquier otro pariente del de cuius y concurren en los derechos de herencia con la viuda del causante quien tendrá una cuota hereditaria igual a la de los hijos (orden de suceder que dispone de manera similar el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo y aunque en el caso bajo examen no se discute un accidente o enfermedad de trabajo, el juez debió considerar como marco de referencia, porque pone de manifiesto la intención del legislador de que sean protegidos los intereses de los herederos dependientes del trabajador en una reclamación por derechos laborales que en vida, no pudo hacerlos efectivos), por lo que, ante la demostración de la existencia de tales herederos, como los únicos del causante, debió haber ordenado la continuación del curso de la causa laboral por fallecimiento del demandante, una vez que se produjo la citación de estos herederos, lo cual concuerda con la doctrina de la Sala de Casación Social de este Tribunal Suprema de Justicia (sentencia n.º 46 de 15 de marzo de 2000), que fue citada por el Juez ad quem, para apartarse de ella pero que esta Sala Constitucional, por el contrario, comparte.
Por tanto, en criterio de esta Sala, no sería necesaria la citación por edictos que ordena el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, porque hay certeza en el expediente de quiénes son los parientes que podrían actuar como beneficiarios del trabajador que falleció, en virtud de que se incorporaron al proceso, por tanto, no tendría ninguna utilidad o no haría falta otra notificación, en razón de que quiénes se presentaron como únicas herederas del trabajador excluyen a cualquier otro pariente, a menos que se compruebe la existencia de otros hijos, lo cual no es el caso.
Entonces, no mencionó el Juez, en su sentencia, las razones para que presumiera, y mucho menos para que considerara, que había sido demostrada la existencia de otros sucesores, herederos o beneficiarios desconocidos que justificara su llamamiento a juicio mediante edictos, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, cuyo supuesto de hecho es que “se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada” (Subrayado añadido). En este caso, no existe, en criterio de la Sala, tal demostración y, ni siquiera, una presunción que justificara la imposición, a los sucesores comparecientes al juicio, de una carga procesal innecesaria y, con ella, una suspensión del proceso y un aumento de sus costos, aun con la reducción que, respecto a los términos de la norma adjetiva general, acordó el juez del trabajo.
En todo caso, en el supuesto hipotético de existencia de herederos desconocidos (que sólo podrían ser otros hijos del causante, por efecto de la exclusión de cualquier otro presunto heredero) siempre tendrían éstos la posibilidad de satisfacción de sus pretensiones por vía jurisdiccional, ya que las declaraciones de únicos y universales herederos dejan a salvo los derechos de terceros.
La Sala estima que, en ausencia de una norma especial laboral, el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, resolvía, en el caso, la situación fáctica de la muerte de la parte demandante y, por tanto, no era aplicable el artículo 231 eiusdem -en ausencia del supuesto de hecho que habría determinado lo contrario-, por lo que se debió reanudar el curso de la causa que fue suspendida por la muerte del demandante, ciudadano Eric José Contreras Ferrebús, cuando se hicieron parte en el proceso su viuda y sus hijas en su condición de herederas legitimarias, condición ésta que fue certificada por los medios jurisdiccionales que fueron dispuestos para tal fin por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (s. SC nº 198, del 28 de febrero de 2008; caso: Miguel Uribe Henríquez. Resaltado añadido).
Así bien, de lo anterior se desprende que el Juez Agrario en virtud del Principio Iura Novis Curia, debió ordenar la citación los causahabientes, quienes serían los demandados en la causa según las normas que rigen la materia de sucesiones.
Teniendo en cuenta que la ciudadana SONIA JOSEFINA SOTO MARICHALES, fallecido luego de instaurada la demanda, que fue objeto de la declinatoria de la competencia por el Tribunal donde se introdujo la demanda, para ser recibida por el tribunal a quo, quien se declaró competente y libró un despacho saneador del libelo, para luego inadmitir la demanda por cuanto se había demandado a una persona fallecida, cuando en el libelo el actor señaló a los causahabientes de la citada SONIA JOSEFINA SOTO MARICHALES.
Ahora bien, puesto que consta en autos la copia certificada del acta de defunción (que fue consignada en esta instancia), y por cuanto hay certeza en el expediente de quiénes son los causahabientes que excluyen a cualquier otro pariente, a menos que se compruebe la existencia de otros hijos, en consonancia con el criterio actualmente establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que es que cuando existan herederos conocidos en el proceso no debe aplicarse lo contenido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil referido a publicación de edicto para
notificar a herederos desconocidos, sino lo previsto en el artículo 144 ejusdem, de notificar por los medios ordinarios y de manera personal a los herederos que sean identificados o reseñados en el proceso, por lo que se repone la causa al estado que el a quo se pronuncie sobre la admisión de la demanda y en caso de admitirse la demanda, ordene la citación de los causahabientes de SONIA JOSEFINA SOTO MARICHALES, que se señalan en la mencionada acta. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones expuestas, este Tribunal Superior Tercero Agrario en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se declara COMPETENTE, para conocer del recurso de apelación ejercido SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado LEODAN GUTIÉRREZ, IPSA Nº 119.577, quien representa a la parte demandante ciudadano JORGE ENRIQUE MELENDEZ LISCANO, en contra del auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 24 de noviembre del año 2014. TERCERO: SE REVOCA el auto objeto de la apelación ejercida por la parte Demandante, dictado en fecha 24 de noviembre del año 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró inadmisible la presente acción y como consecuencia de ello se repone la causa al estado en que el a quo se pronuncie sobre la admisión de la demanda y ordene la citación de los causahabientes de SONIA JOSEFINA SOTO MARICHALES. CUARTO: SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN, de las partes en virtud del artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por haber sido dictada fuera de lapso. QUINTO: No hay especial condenatoria en costas.
Expídase copia certificada de la presente decisión a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero, en Barquisimeto, A LOS VEINTE (20) DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL QUINCE. Años 204° y 156°.
LA JUEZ,
Abg. MARIA MASCARELL SANTIAGO
LA SECRETARIA,
Abg. LUCIA RAIZA FRANQUIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado librándose la notificación respectiva y la certificación de la presente decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. LUCIA RAIZA FRANQUIZ
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