REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA- CARORA.
204º Y 155º

Asunto: KP12-O-2015-000001

Parte Demandante: ciudadanos Otilio José Pinto Ocanto y Rubén Dario Valles Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.637.162 y V-10.764.801, respectivamente.
Abogado asistente: ciudadano Luis Miguel González Lameda, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 19.338.
Parte Demandada: Sociedad Civil Línea Palmarito, Nº de R.I.F.: J-29812803-8, inscrita por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Torres del estado Lara, bajo el Nº 43, folios 242 al 245, Protocolo Primero, Tomo 9 del Tercer Trimestre del año 2009.
Motivo: Amparo Constitucional
Tipo de Sentencia: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
I
Se recibió por ante este Despacho Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los ciudadanos Otilio José Pinto Ocanto y Rubén Dario Valles Pérez, asistidos por el Abogado en ejercicio Luis Miguel González Lameda, contra la Sociedad Civil Línea Palmarito, identificados en el encabezado del presente fallo, en virtud de la declinatoria de competencia en razón de la materia, planteada en fecha 12 de enero de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
De la pretensión
Alegaron entre otras cosas los accionantes: “…nuestros derechos laborales como lo es el Derecho al Trabajo por estar violados en este momento por la SOCIEDAD CIVIL LINEA PALMARITO…que en fecha 24 de Agosto de 2009, junto con otros ciudadanos domiciliados en la ciudad de Carora, parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara, decidimos crear la SOCIEDAD CIVIL LINEA PALMARITO…Que en fecha 10 de Septiembre de 2014, fuimos expulsados sin justa causa, por la Junta Directiva…Es por estas razones, por las que acudimos ante su competente autoridad a fin de interponer el presente AMPARO, yá que tenemos derecho al trabajo, tal como lo ordena la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 87…”
De la inadmisibilidad
Este Tribunal actuando en sede Constitucional, considera necesario revisar las causales de inadmisibilidad por cuanto las mismas son presupuestos procesales revisables aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa, dado el carácter de estricto orden público que éstas revisten, lo cual ha constituido criterio reiterado por la jurisprudencia patria.
Al respecto nuestro más alto Tribunal de Justicia, en Sentencia Nº 5067, de la Sala Constitucional, de fecha 15 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, estableció lo siguiente:
“…Por su parte, las causales de inadmisibilidad constituyen la revisión de los presupuestos procesales que condicionan la pretensión, pero en virtud de su carácter de orden publico, son revisables en todo estado y grado de la causa, lo cual permite que, incluso una vez sustanciado el juicio de amparo constitucional, sean declaradas en la definitiva, sin que ello signifique una decisión sobre el derecho material discutido Ello así, esta Sala señala al a quo que resulta excluyente analizar de forma conjunta razones de improcedencia y de inadmisibilidad en un mismo fallo, para lo cual se exhorta que en futuras decisiones acoja la distinción procesal expuesta.
Visto entonces que el quejoso contaba con una vía procesal ordinaria para revisar en serle jurisdiccional la actuación administrativa de los funcionarios adscritos a un órgano desconcentrado del Instituto Nacional de Tierras, ni adujo la imposibilidad de acudir a ella, esta Sala declara sin lugar la apelación ejercida y confirma en los términos expuestos el fallo dictado el 24 de agosto de 2005 por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida, toda vez que la misma se encuentra inmersa en la causal contemplada en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide. (…)”
Ahora bien, señalan los querellantes como objeto de su pretensión, la presunta violación de derechos constitucionales, por cuanto en fecha 10 de septiembre de 2014 fueron expulsados sin justa causa por la junta directiva de la Sociedad Civil Línea Palmarito, mediante acta de expulsión suscrita por la mencionada junta directiva y el tribunal disciplinario de dicha sociedad civil.
Alegan además, que no se les ha permitido la prestación de servicios con sus vehículos, y que es el único medio de sustento para sus grupos familiares. Indicando que INVITRAT como ente regulador del servicio de transporte público en la ciudad de Carora se ha negado a resolver la situación presuntamente infringida, negándoles la emisión de listines de pasajeros, resultando nugatorias todas las diligencias que han realizado a fin de obtener una respuesta del caso.
En este sentido, es importante señalar que la acción de amparo tiene una naturaleza meramente restablecedora o restitutoria, y por lo tanto a través de la misma –salvo casos muy excepcionales en donde la protección constitucional lo amerite- no se pueden crear situaciones jurídicas distintas a las denunciadas como vulneradas, ya que con ello, más que proteger los derechos constitucionales denunciados como violados se estarían produciendo ex novo situaciones jurídicas. (TSJ. SC. S. n. 17 del 15/02/2000. Caso Domingo Navarro Marichal. Exp. N. 00-0055).
Por otra parte, sobre las condiciones para que opere la acción de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en reiteradas oportunidades que la misma procede en los siguientes casos: i) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o ii) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
Lo anterior trae como consecuencia que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos y de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción. (TSJ. SC. S.n. 2198 del 9/11/2001. Caso: Oly Henríquez de Pimentel. Exp. Nº. 01-1089).
En este orden de ideas, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su ordinal 5° del artículo 6 lo siguiente:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 09 del 15 de febrero de 2005, expediente Nº AA50-T-2005-000086, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, señaló con respecto a este tema lo siguiente:

“(…) Visto lo anterior, esta Sala estima necesario examinar respecto a la tutela constitucional invocada las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como lo hizo el a-quo. En este orden de ideas, se observa que de acuerdo con el numeral 5 de la citada disposición, “no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Dicha causal de inadmisibilidad del amparo ha sido interpretada por esta Sala Constitucional en el siguiente sentido: “... para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas interpretativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2369 del 23.11.2001, caso: “Mario Téllez García y otros”). (Destacado de este Tribunal)
De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2581 del 11.12.2001, caso: “Robinson Martínez Guillén”).
La norma antes aludida ya había sido interpretada ampliamente por el Máximo Tribunal en Sala Constitucional (Vid. Sentencias números 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000 y 865/2002, entre otras).
En el presente caso, a lo largo del escrito libelar los accionantes señalan la presuntas violaciones de derechos constitucionales, sin evidenciar el motivo o razones justificadas que ameriten la resolución del presente caso por la vía extraordinaria del amparo constitucional, habida cuenta que dentro de sus alegatos y argumentos expresan que la convocatoria realizada para la celebración de la Asamblea General celebrada por la Sociedad Civil Línea Palmarito en fecha 20 de agosto de 2014, violenta lo establecido en el artículo 11 de los estatutos de dicha sociedad civil, en el sentido que en el cronograma de asambleas de fecha 23 de agosto de 2014 enviado a cada uno de los asociados entre los aspectos del orden del día no se establecía su expulsión de la sociedad civil; no siendo este acto el que pretenden impugnar los querellantes, sino los efectos contenidos en la misma. Tal situación, a criterio de quien decide, amerita el análisis de aspectos que deben resolverse por la vía del juicio ordinario de Nulidad de Acta de Asamblea, el cual cuenta con las garantías necesarias para dilucidar aspectos relacionados con la convocatoria y el cumplimiento o no por parte del presidente de dicha Asociación en sus obligaciones y que estima esta juzgadora, es un medio eficaz para garantizar los derechos debatidos, dado el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función. En este aspecto, la Jurisprudencia venezolana incluso desde la instauración del proceso de Amparo Constitucional, especifica que para la admisión de Amparo Constitucional, no solo es necesario la vulneración de derechos fundamentales, sino también que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado de restitución. En el caso de marras el estamento legal provee a los abogados en ejercicio un sin fin de variedad de acciones para demandar, tal es el caso de que cuando un registrador realiza cualquier acto que va en perjuicio de determinado ciudadano, estampando nota sobre cualquier propiedad, están establecidas dentro de la ley, acciones como por ejemplo en el Código Civil, el cual prevé las nulidades, que son demandas que se interponen a los fines de restablecer cualquier novedad que se relaciona o que tienen que ver con la actividad diaria de los registros, acción que garantiza de probarse lo denunciado una sana rectificación del error cometido, es tanto así que para garantizar la tutela efectiva por medio de amparo constitucional, debe agotarse toda la vía ordinaria para que el Juez dentro de su decisión constate que el amparo constitucional fue la vía o recurso que quedo para dilucidar una acción u acto violatorio de la Constitución que conlleve a restituir una situación jurídica infringida.

De la misma forma el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en forma expresa, la procedencia de la Acción de Amparo Constitucional. Igualmente la Sala Constitucional en fallo de fecha 06 de febrero de 2001 indicó que una de las características atribuidas al Amparo Constitucional, ha sido sin duda la de su naturaleza extraordinaria, esto es, el de ser una modalidad de garantía jurídica, que difiere de los medios ordinariamente establecidos y que, como tal, exige un tratamiento especial, por que las soluciones que están dadas para los hechos usuales, no son idóneas para afrontar lo que necesariamente ha de ser un efecto especial, porque deriva de una causa de la misma índole.

De tal manera pues, que la regla de la inadmisibilidad de la acción de Amparo Constitucional prevalece, cuando existan otras vías o mecanismos, para resolver cualquier situación jurídica o legal, razones por las cuales ante la situación presentada, los querellantes debieron agotar otras vías que señala la ley para atacar este tipo de actos. Precisado lo anterior quien decide en su carácter de Juzgadora en Sede Constitucional puede afirmar que en el caso bajo análisis se denuncian actuaciones que cuentan con la vía ordinaria para enervar sus efectos, observando, que no pueden los órganos de administración de justicia servir como instrumentos para que las partes a través de sus alegatos y peticiones desnaturalicen la institución del Amparo Constitucional. Estos razonamientos obedecen a que es criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo a la vinculación de la acción de amparo con el resto de los medios judiciales previstos en el ordenamiento jurídico, que es vital para su admisibilidad, además de la denuncia de violación de derechos y garantías de orden constitucional, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado, pues el amparo, dada su naturaleza propia, el cual no es utilizable sino para situaciones extremas y de evidente vulneración a la Constitución.

Como corolario de lo anterior, los quejosos disponen de la vía ordinaria para dilucidar lo aquí denunciado, y visto el auto de admisión de la presente acción de amparo de fecha 03 de Noviembre de 2014, por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, esta Juzgadora Garantista de los derechos constitucionales y legales, considera que tal pronunciamiento debe ser revocado en razón de la previsión contenida en el Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual no sólo supone la potestad del Juez para dejar sin efecto actuaciones que lesionen normas constitucionales, sino que además expresa la obligación en que se encuentra de hacerlo, y en tal sentido se revoca por contrario imperio el auto de admisión de fecha 03 de Noviembre de 2014, cursante al folio cuarenta y uno (41) de autos, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta ineludible para esta juzgadora el tener que declarar la inadmisibilidad de la acción intentada conforme a las previsiones contenidas en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y declarar la nulidad de todo lo actuado de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA- CARORA, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se REVOCA por contrario imperio, el auto de Admisión de la demanda de fecha 03 de Noviembre de 2014 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO: La NULIDAD de todas las actuaciones posteriores al auto de admisión dictado en fecha 03 de Noviembre de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

TERCERO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos Otilio José Pinto Ocanto y Rubén Dario Valles Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.637.162 y V-10.764.801, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio Luis Miguel González Lameda, Abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 19.338, contra la Sociedad Civil Línea Palmarito Nº de R.I.F.: J-29812803-8, inscrita por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Torres del estado Lara, bajo el Nº 43, folios 242 al 245, Protocolo Primero, Tomo 9 del Tercer Trimestre del año 2009.

CUARTO: dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, Regístrese, y Déjese Copia Certificada. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Carora, a los DIECINUEVE días del mes de FEBRERO de DOS MIL QUINCE (19/02/2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

ABG. DELIA GONZÁLEZ DE LEAL
La Secretaria Titular,

ABG. YENNIPHER VIVAS
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 18-15, siendo publicada a las ONCE Y CINCUENTA de la mañana (11:50 A.M); así mismo se expidió copia certificada para el Archivo.
La Sec.
DGDEL/YV.-