REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA- CARORA
204º y 155º
“VISTOS”
ASUNTO: KP12-V-2013-000152

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: ciudadano Carlos Alberto Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.696.916 y de este domicilio, representado judicialmente por su apoderada judicial Abogada Milagro Coromoto Riera Morillo, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 69.145.

PARTE DEMANDADA: ciudadana Carmen Ramona Figueroa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.918.189, y de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO (Art.185 ordinal 3º del Código Civil).

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

INICIO

Se recibe en fecha 04/06/2013 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, escrito de demanda relativa a juicio de Divorcio fundamentado en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, intentado por el ciudadano Carlos Alberto Rivero, asistido por la profesional del derecho, abogada Milagro Coromoto Riera Morillo, inscrita en el IPSA bajo el Nº 69.145, contra la ciudadana Carmen Ramona Figueroa, todos identificados en el encabezado del presente fallo.

RESEÑA DE LOS AUTOS

Del folio 02 al 08, riela el escrito de demanda y sus anexos. En fecha 04 de Junio de 2.013, mediante auto del tribunal se le dio entrada al presente asunto. En fecha 06 de junio de 2.013 se admite la presente acción. En fecha 27 de junio de 2013, se libró recibo, compulsa y boleta de notificación al fiscal con competencia en familia. En fecha 02 de julio de 2013, el alguacil de este Despacho consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Abogado Ángel Petit, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público y en fecha 15 de julio de 2.013, consignó recibo sin firmar de la ciudadana Carmen Ramona Figueroa, por ser imposible localizarla. El día 05 de Agosto de 2.013, se libró cartel de citación a la demandada, conforme a lo solicitado por la parte actora en diligencia de fecha 30 de julio de 2.013. En fecha 12 de Agosto de 2.013, el demandante ciudadano Carlos Rivero, consignó las publicaciones del periódico El Caroreño, donde consta el Cartel de Citación correspondiente, dejando constancia la secretaria del Tribunal de la fijación de dicho cartel en el domicilio de la demandada el día 03 de Octubre de 2.013. El 23 de octubre de 2.013, se recibió poder Apud-Acta otorgado por el ciudadano Carlos Alberto Rivero a la Abogada Milagro Riera Morillo. En fecha 21 de Enero de 2.014, se designó a la Abogada Elena Barrientos como Defensora Judicial de la parte demandada, por haberse excusado los Abogados Rafael Lugo y Ángel Pérez, designados con anterioridad. El día 22 de enero de 2.014, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la Abogada Elena Barrientos, quien en fecha 29 de enero de 2.014, aceptó el cargo, siendo citada el día 06 de marzo de 2.014. Oportunamente se celebraron los dos actos conciliatorios, consagrados para el presente procedimiento, el día y hora señalados, compareciendo a dichos actos el demandante ciudadano Carlos Alberto Rivero, debidamente asistido de Abogado, no así la parte demandada ciudadana Carmen Ramona Figueroa, ni por sí ni por medio de su Defensora Judicial, de lo cual dejó expresa constancia el Tribunal. En fecha 16 de junio de 2014, se llevó a efecto el acto de Contestación a la demanda, compareciendo a dicho acto únicamente la parte actora, no así la parte demandada. Abierto a pruebas el juicio, solo la parte actora ejerció este derecho, siendo admitidas dichas pruebas en fecha 28 de julio de 2014. En fecha 31 de Julio de 2.014, rindieron declaración los testigos José Gregorio Leal y María Marcelina Morales Giménez. En fecha 27 de octubre de 2.014, se fijó oportunidad para que las partes ejercieran el derecho de solicitar asociados y el décimo quinto día para la consignación de los informes, dejándose constancia el 03 de Diciembre de 2.014, previo abocamiento de la suscrita, que ninguna de las partes presentó ejerció este derecho.

Llegada la oportunidad para decidir, el tribunal observa:

SÍNTESIS DEL ESCRITO LIBELAR

Alegó el actor que contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Torres del estado Lara, en fecha 26 de marzo de 1.992, la cual quedó inserta bajo el Nº 69, folio 70-027-20. Refiere que mantuvieron una relación armoniosa hasta el año 2005, debido a que ella peleaba mucho, era muy celosa y lo corrió de la casa en el año 2006, pero que ha sido imposible regresar con ella debido a que nunca ha querido cambiar, encontrándose separados desde el año 2006, es que procede a demandarla fundamentando la acción en la causal 3era. del artículo 185 del Código Civil venezolano. Manifestó que durante la unión conyugal procrearon un (01) hijo que lleva por nombre Rafael Segundo Rivero Figueroa, de 20 años de edad, respectivamente, que no adquirieron bienes y que su último domicilio conyugal fue en Los Chalet de Calicanto, Calle 23 con Carrera 22, Casa Nº 2 de esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara.

Llegada la oportunidad para que la parte aquí accionada ejerciera su derecho a la defensa, siendo debidamente designado defensor judicial, la misma no compareció ni por si ni por medio de apoderados a dar contestación a la demanda.






DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS
POR LA PARTE DEMANDANTE

Conjuntamente con el escrito libelar, la parte demandante consignó Acta de Matrimonio, así como Partida de Nacimiento del hijo procreado durante la unión, emanadas del Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel, Municipio G/D Pedro León Torres. Aprecia esta juzgadora que dichas documentales por su naturaleza pública, hace plena fe entre las partes como a terceros, y al no haberse impugnado, desconocido o tachado dentro del lapso legal, se le otorga a dicho instrumento pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 y 1359 del Código Civil vigente. Así se decide.

Del mismo modo promovió las Testimoniales de los ciudadanos José Gregorio Leal, María Marcelina Morales Giménez y Nubia Angelina Dorantes; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.764.751, 9.848.239 y 15.412.059, respectivamente, evacuados en su oportunidad los dos primeros. Siendo dichas declaraciones objeto de análisis en la motiva del fallo. Así
MOTIVA

Queda por analizar si la pretensión contenida en la demanda incoada por el ciudadano Carlos Alberto Rivero, contra la ciudadana Carmen Ramona Figueroa, plenamente identificados, no es contraria a derecho y si efectivamente quedó probada su ocurrencia a lo largo del presente juicio.

En el caso que nos ocupa, la parte demandante fundamentó su pretensión en la causal referente a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, previstas en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil vigente.

En cuanto al ordinal 3º, referida a: “los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”. Conforme a la doctrina patria existente en el particular, el autor Raúl Sojo Bianco, en su obra “Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones” (2001, p.222 y 223), expone: 3. Excesos, Sevicia e Injurias Graves: Son “excesos” los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato o la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige. Para que el exceso, la sevicia o la injuria, configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificadas.

Adicionalmente, la autora patria Isabel Grisanti Aveledo, en su obra “Lecciones de Derecho De Familia” (1997) respecto a la causal a que se contrae el ordinal 3° (injurias graves) de Divorcio Ordinario prevista en el artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, señala: “…C. Excesos, servicia [sic.] e injuria grave que hagan imposible la vida en común (ordinal 3°, artículo 185 C.C.). Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste. Por su parte Luís Sanojo sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones, y en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio… Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones. El exceso, la sevicia y la injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean… Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que este haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales. Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio. La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 C.C., que ahora analizamos, es una causal facultativa. Comprobados los hechos alegados por la parte demandante como constitutivos de excesos, sevicia o injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos…”.

De manera que para demostrar los alegatos de sus pretensiones, la parte demandante promovió las testificales de los ciudadanos José Gregorio Leal, María Marcelina Morales Giménez y Nubia Angelina Dorantes. Una vez admitidas las pruebas aportadas por el actor, en fecha 31 de julio de 2014, comparecieron los testigos ciudadanos José Gregorio Leal y María Marcelina Morales Giménez, antes identificados, quienes una vez juramentados, procedieron a responder las preguntas formuladas. Al interrogatorio, los referidos testigos contestaron que conocen a los ciudadanos Carlos Alberto Rivero y Carmen Ramona Figueroa; manifestaron que les consta que los mencionados ciudadanos se encuentran separados de hecho; que la ciudadana Carmen Figueroa lo celaba, discutía por todo con él y lo insultaba verbalmente. Estos testigos presenciales y contestes no fueron repreguntados por la contraparte y aún cuando sus declaraciones concuerdan entre sí, no acreditan el fundamento fáctico que sirvió de sustento al demandante al plantear su pretensión, por lo que tales declaraciones resultan a todo evento verdaderamente insuficientes para demostrar la procedencia de la causal 3º invocada por el actor, que según se ha establecido anteriormente, debe a la par de ser invocada, ser establecida con precisión por parte del accionante, quien tenía, por fuerza de los dispositivos contenidos en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que estima esta juzgadora que al no haber quedado plenamente demostrada la causal prevista en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, la misma debe ser declarada improcedente en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA , de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 ordinal 1ero y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Divorcio intentada por el ciudadano Carlos Alberto Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.696.916 y de este domicilio, representado judicialmente por su apoderado judicial, abogada Milagro Coromoto Riera Morillo, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 69.145, en contra de la ciudadana Carmen Ramona Figueroa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.918.189, y de este domicilio, fundamentada en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil.

SEGUNDO: SE MANTIENE EL VINCULO MATRIMONIAL que los une, cuya Acta se encuentra inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel, Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara, bajo el Nº 69, folio 70-027-2054 frente, de fecha 26 de marzo de 1.992.

Publíquese, Regístrese incluso en la página Web y déjese copia certificada para el copiador de sentencias. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Carora, a los DIECIOCHO días del mes de FEBRERO del año DOS MIL QUINCE (18/02/2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

ABG. DELIA GONZÁLEZ DE LEAL
La Secretaria,

ABG. YENNIPHER VIVAS

En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 17-2015, se publicó siendo la 10:15 a.m. y se expidió copia certificada para el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.-
La Sec.,

DGdeL/YV. Exp. Nº KP12-V-2013-00152