REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de febrero de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: KP02-V-2014-002343

PARTE DEMANDANTE: RAMON MIGUEL ARMAS ENCINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.509.874, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A Nº 86.550, actuando en su propio nombre.

PARTE DEMANDADA: Consejo Comunal “MAMA PANCHA”, registrado en el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales, bajo el N° 13-03-01-001-42, de fecha 09/02/2009.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Rafael González, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.882.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente a través de libelo de demanda posteriormente reformado, con ocasión a la querella interdictal de restitución por despojo, interpuesta por la representación judicial de la parte actora, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión que es poseedor legítimo de un inmueble constituido por un lote de terreno con una superficie de DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON TRES DECIMETROS CUADRADOS (2.498,03 mts2), ubicado en la calle 25 entre carreras 15 y 16 de Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, dentro de los siguientes linderos: NORTE: con la carrera 16 que es su fondo; SUR: con la carrera 15 que es su frente; ESTE: con el edificio centro cívico profesional y con estacionamiento privado; y OESTE: con la calle 25; que ha venido poseyendo en nombre propio, de forma pacífica, pública, notoria exclusiva, sin que nadie se haya opuesto a dicha posesión, desde el año 2011. Que interpuso denuncia en la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Lara en fecha 06 de marzo de 2012, por cuanto se estaba cometiendo por parte de un grupo de personas que pretendieron de manera arbitraría y violenta invadir el terreno mencionado. Expuso que asimismo es propietario de unas bienhechurías sobre el mismo terreno, identificándolas pormenorizadamente. Que según inspección practicada por la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto en fecha 03 de junio de 2013, se dejó constancia que es el poseedor de las llaves de ingreso a las mencionadas bienhechurías. Anexó recibos de pago de servicios eléctricos. Que el 12 de julio de 2014, los ciudadanos Adis Pacheco, Dennys Noguera, Europa Sánchez, y Omaira Colmenárez, quienes dicen ejercer la vocería del Consejo Comunal MAMA PANCHA, se instalaron en el inmueble sin su autorización impidiendo su entrada y la de sus clientes asegurando ser los propietarios de dicho inmueble y procedieron a despojarlo de la posesión del inmueble en forma abusiva e ilegal. Que en inspección practicada por la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto en fecha 16 de julio de 2014 se dejó constancia del despojo y que en justificativo de testigos de fecha 22 de julio de 2014, se deja constancia de los hechos narrados en el escrito libelar. Fundamentó su pretensión en los artículos 783 del Código Civil y 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Estimó la de manda en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (100.000,oo Bs.).
En fecha 11 de agosto de 2014, este Juzgado admitió la anterior reforma de demanda.
En fecha 25 de septiembre de 2014, la parte querellada presentó escrito de contestación a la demanda. Expuso que su representada no tiene cualidad jurídica sobre el inmueble de autos, indicando que tiene un ámbito geográfico determinado según certificado de registro del Consejo Comunal N° MPPCYPS/0060569. Negó, rechazó y contradijo la demanda pormenorizadamente. Negó, rechazó y contradijo la dirección aportada por la demandante a los fines de citación de su representada, exponiendo que no es el domicilio legal sino que esa dirección corresponde a la sede social de la Organización Comunitaria de la Vivienda (OCV) “La Esperanza”, allanándose a que la dirección de su representada es la que se evidencia en pie de página del oficio emitido por el Consejo Comunal y enviado al ciudadano Ulianov Niño, Viceministro de Planificación y Desarrollo. Que es cierto y se allana en nombre de su representada que el día 23 de agosto de 2014, a las 4:00pm, se realizó una asamblea de ciudadanos y ciudadanas en el sector centro de la Concha Acústica de esta Ciudad de Barquisimeto Estado Lara, dentro del lote de terreno de autos ocupado actualmente por la Organización Comunitaria de Vivienda La Esperanza con el único punto a tratar de respaldo y apoyo a los habitantes de la zona organizados en el Consejo Comunal Mama Pancha, al proyecto de viviendas a ejecutar en el terreno por la Organización Comunitaria de Vivienda y Habitat (OCV) La Esperanza. Que es cierto que la tenencia de la tierra por parte de OCV que hace vida en esa comunidad de la cual reconocen que actualmente está en proceso de enajenación por parte de la Gobernación del Estado Lara, según consta en documento de fecha 03 de septiembre de 2012, Decreto N° 04571, de fecha 27 de junio de 2012, publicado en gaceta ordinaria N° 17.039 del Estado Lara y la N° 16.678, de fecha 16 de abril de 2012, según la gaceta legal N° PPO: 199807LA16, Año 16, N° 2170, de fecha 02 de septiembre de 2014. Que el propósito fundamental de su representada se orienta a la satisfacción de las necesidades de la comunidad donde jurídicamente tiene competencia, como medio de participación protagónica despueblo y la satisfacción de la necesidades para el bienestar común, de conformidad con el artículo 148.1.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 20 y 21 de la Ley Orgánica de Consejos Comunales. Opuso de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad pasiva de su representada para sostener el presente juicio puesto que el consejo comunal que representa en modo alguno ha realizado actividades tendentes a desalojar o a despojar al demandante del terreno que dice poseer, por no ser esa su labor principal y por cuanto el conflicto que dice estar sufriendo el demandante lo tiene con la Organización Comunitaria de la Vivienda La Esperanza.
En fechas 07 y 10 de septiembre de 2014, la apoderada actora presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas en fechas 09 y 14 de octubre de 2014.
En fecha 14 de octubre de 2014, se escuchó la declaración testifical de los ciudadanos Gladis Rodríguez, Liseth Barrios y Alirio López.
En fecha 20 de octubre de 2014, se escuchó la declaración testifical de la ciudadana Adys Pacheco.
En fecha 04 de noviembre de 2014, la apoderada demandada consignó documento referente a la titularidad que posee la Organización Comunitaria de Vivienda y Habitat La Esperanza, indicando que ésta adquirió bajo la modalidad de donación, los inmuebles conformados por dos lotes de terreno contiguos objetos de juicio.
En fecha 26 de noviembre de 2014, se practicó inspección judicial promovida.
En fecha 05 de diciembre de 2014, el apoderado demandado presentó escrito de conclusiones.
En fecha 09 de febrero de 2015, se agregó a los autos prueba de informe proveniente del Registro Público del Poder Popular.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
DE LA FALTA DE CUALIDAD
El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el Juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º., 10º. y 11º. del artículo 346, cuando éstas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación”
En este orden de ideas, Luís Loreto (Revista del Colegio de Abogados del Distrito Federal N° 18, 1940) sostiene:
“La cualidad se entiende como un fenómeno de identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede abstractamente la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la Ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto”.
La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Federal y de Casación en sentencia de fecha veintiuno de abril de 1947, estableció:
“Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)”.
Mas recientemente, José Andrés Fuenmayor G., en su estudio intitulado “Algo mas sobre el Concepto de Cualidad Procesal” (Caracas, Enero de 2005), ha contribuido a aclarar los conceptos que a tenor del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil se han confundido, y en ocasiones tenidos como sinónimos, en referencia a la “falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio”, en las que se fundamenta el demandado para esgrimir esta defensa de fondo, y pasa a comentar el punto en estos términos:
“Partiendo de la idea de que necesariamente la “cualidad” no es el derecho sino un medio procesal de acercar la sentencia lo más posible a la realidad jurídica.
Para ello propongo este concepto:
“La cualidad es la concatenación lógica que debe existir, activa y pasivamente, entre la pretensión procesal y la titularidad del Derecho material cuya aplicación se persigue con la demanda”. Y “El interés es la persecución de que los efectos jurídicos que puedan surgir de una sentencia impongan coercitivamente una norma o situación de certeza con respecto a su vigencia o efectos”
La Representación Judicial de la parte demandada, opuso como defensa de fondo en su escrito de contestación a la demanda, la falta de cualidad pasiva de su representada para sostener el presente juicio puesto que el consejo comunal que representa en modo alguno ha realizado actividades tendentes a desalojar o a despojar al demandante del terreno que dice poseer, por no ser esa su labor principal y por cuanto el conflicto que dice estar sufriendo el demandante lo tiene con la Organización Comunitaria de la Vivienda La Esperanza
Basado en tales consideraciones observa quien juzga que Representación Judicial de la parte actora promovió inspección judicial en la que se dejó constancia que en el terreno de autos existe un cartel pintado en el cual se lee textualmente “terreno donado para viviendas según gaceta oficial N° 17.039 a la OCV, conjuntamente C.C. Mamá Pancha”, de lo que este juzgador evidencia que la parte demandada, efectivamente posee cualidad para sostener el presente juicio; en razón de lo que debe ser desechada la defensa de fondo opuesta. Así se decide.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Tal como ha quedado expuesto, la pretensión de la parte actora tiene por objeto lograr la restitución del bien inmueble constituido por una parcela de terreno y sus bienhechurías identificadas ut supra.
Corre inserto al expediente escrito de contestación a la demanda, por parte de la parte demandada; en el cual alegó la falta de cualidad de su representada para sostener el presente juicio y que fue resuelta precedentemente, asi mismo negó, rechazó y contradijo la demanda pormenorizadamente, específicamente en cuanto a que no ocurrió el despojo demandado.
De lo anterior este juzgador considera pertinente, recordar que para el autor Duque Sánchez, las acciones interdictales son acciones posesorias en las que no se discute la propiedad sino la posesión y, la querella mediante la cual se le ejerce es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social mediante la tutela del Estado, con lo cual en esos procesos entran en juego dos intereses el público y el privado.
El interdicto es el medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la posesión legítima, que se ejerce sobre las cosas, frente a la perturbación, al despojo o la amenaza de obra nueva y siendo de naturaleza posesoria, no podrá ser objeto de la litis en el procedimiento interdictal una materia ajena a la posesión.
La ley sustantiva civil estipula el interdicto de de restitución o despojo en el modo siguiente:
Artículo 783:
Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

De esta manera, siendo que la parte actora pretende la restitución por despojo del bien inmueble en referencia, éste interdicto constituye la pretensión dirigida a obtener la devolución o restitución del inmueble u objeto mueble del cual ha sido privado el reclamante poseedor, siendo que los requisitos fundamentales del mismo, se encuentran constituidos por que haya habido posesión, por que haya habido despojo de la posesión y por que dentro del año, a contar desde el despojo, se accione por la vía Interdictal, deben entonces ser analizados tanto la norma adjetiva que da lugar a esta reclamación, así como las pruebas producidas preordenadas en su demostración.
Así, el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, establece :
En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía. Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.

Observa quien esto decide que la representación judicial de la parte actora promovió como medios de prueba denuncia en la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Lara en fecha 06 de marzo de 2012 de la que puede evidenciarse que precedentemente había ocurrido el actor ante los órganos de investigación penal a fin de reprimir la conducta que se desplegaba sobre sus bienes. Anexó recibos de pago de servicios eléctricos, que por vía indiciaria revelan al juzgador las acciones desplegadas por el hoy querellante a objeto de dotar de luz eléctrica a ese inmueble, obteniendo a tal fin medidor suministrado por la compañía encargada del ramo con ese propósito; como también la Inspección practicada por la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto en fecha 03 de junio de 2013, se dejó constancia que es el poseedor de las llaves de ingreso a las mencionadas bienhechurías y la Inspección practicada por la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto en fecha 16 de julio de 2014 se dejó constancia del despojo; que adquieren valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte contraria, sino que fue ratificada en su valor durante la fase de promoción por la actora.
Promovió acta constitutiva y estatutos sociales de la Asociación Civil sin fines de lucro y organización comunitaria de vivienda y hábitat La Esperanza, que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil.
Promovió Inspección Judicial practicada en fecha 26 de noviembre de 2014 y en la que se dejó constancia de la condiciones del inmueble, evacuada de conformidad con lo establecido en el artículo 472 de la Ley Adjetiva Civil Venezolana.
Respecto del acto de posiciones juradas que tuvo lugar en fecha 20/10/2.014 quien este fallo suscribe advierte que las posiciones allí realizadas, así como sus contestaciones, estuvieron dirigidas a obtener la confesión provocada de la parte contraria. Sin embargo, la lectura de esas actas da cuenta que ningún hecho confesado puede extraerse de ellas, sino que fue seguido por la partes para ratificar los hechos aducidos por ellas mismas que pretenden ratificar su propia posición procesal.
Promovió asimismo Justificativo de testigos de fecha 22 de julio de 2014, se deja constancia de los hechos narrados en el escrito libelar; ratificado oportunamente por los ciudadanos Gladys Rodríguez; Liseth Barrios y Alirio Lopez dejaron constancia y fueron contestes al afirmar la ocurrencia del despojo de autos, y que sus declaraciones adquieren de conformidad con el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió la actora, de igual modo, prueba de informes dirigida al Coordinador del Registro Público del Poder Popular en cuyas resultas emitió copia certificada del acta modificatoria de los estatutos sociales del Consejo Comunal Mama Pancha y que se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada por la parte contraria.
La representación judicial de la parte demandada promovió oficio emitido por el Consejo Comunal y enviado al ciudadano Ulianov Niño, Viceministro de Planificación y Desarrollo; documento de fecha 03 de septiembre de 2012, Decreto N° 04571, de fecha 27 de junio de 2012, publicado en gaceta ordinaria N° 17.039 del Estado Lara y la N° 16.678, de fecha 16 de abril de 2012, según la gaceta legal N° PPO: 199807LA16, Año 16, N° 2170, de fecha 02 de septiembre de 2014; certificado de registro del consejo comunal; dictamen de donación de bienes públicos, acta de cesión; medios de prueba estos que deben ser desechados del proceso por cuanto no enervan las afirmaciones hechas por el querellante, como tampoco son demostrativas de los hechos modificativos expuestos por ella en la oportunidad de presentar su contestación.
De lo expuesto anteriormente siendo que la parte actora demostró de conformidad con las normas que regulan la carga de la prueba, esto es, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, haber sido la poseedora legítima del inmueble ya aludido, al tiempo que la parte demandada reconoció la ocurrencia del despojo – aún cuando pretendió matizar ese proceder por medio de instrumentos cuya falta de idoneidad fue ya establecida- y en virtud de que la actora de autos peticionó oportunamente su reclamación judicial, se estima como fundada en derecho su pretensión. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la defensa de Falta de Cualidad opuesta por la parte demanda; y CON LUGAR la pretensión de QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION POR DESPOJO, intentada por el ciudadano RAMON MIGUEL ARMAS ENCINOZA, contra Consejo Comunal “MAMA PANCHA”, previamente identificados.
En consecuencia se ordena a la parte querellada de autos, hacer la restitución a la parte querellante gananciosa del bien inmueble constituido por un lote de terreno con una superficie de DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON TRES DECIMETROS CUADRADOS (2.498,03 mts2), ubicado en la calle 25 entre carreras 15 y 16 de Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, dentro de los siguientes linderos: NORTE: con la carrera 16 que es su fondo; SUR: con la carrera 15 que es su frente; ESTE: con el edificio centro cívico profesional y con estacionamiento privado; y OESTE: con la calle 25.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintiseis (26) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 204° y 156°.
EL Juez
El Secretario,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López.
Abg. Antony Gilberto Prieto Ortiz

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:10 p.m.
El Secretario
OERL/mi