REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de febrero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: KP02-F-2011-000525
PARTE DEMANDANTE: ZULAY MARLENE BARRIOS y DAISY ENITH BARRIOS DE RAN, venezolanas, mayores de edad, de ese domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.720.336 y 7.305.370, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Gregoria Del Carmen Camacaro Leon y Yaneth Gisela Santiago Briceño, Inpreabogado Nos. 147.150 y 62.225, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AGUSTINA GARCIA SANTANA DE PEREZ, JUAN ANTONIO PEREZ GARCIA, PEDRO PEREZ GARCIA, JOSE FRANCISCO PEREZ GARCIA y MARIA DEL CARMEN GARCIA, de nacionalidad española, mayores de edad, domiciliados en Las Palmas, Gran Canarias (España) en su condición de causahabientes del ciudadano ANTONIO PÉREZ PÉREZ.
DEFENSOR JUDICIAL DESIGNADO A LA PARTE DEMANDADA: Víctor Amaro Piña, Inpreabogado Nº 7.204.
MOTIVO: Reconocimiento de Filiación
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente a través de libelo de demanda, con ocasión a la acción merodeclarativa de filiación, según libelo de demanda interpuesto por parte demandante asistida de abogado, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión que en el mes de julio de 1955 Maria Margarita Barrios inició relaciones carnales con su padre Antonio Pérez Pérez, fallecido ab intestato el 05 de marzo de 1992, procreando de dicha unión a las ciudadanas que se identifican con su nombre de pila como Zulay y Daisy Barrios.
Que durante la referida unión concubinaria que existió durante 37 entre sus padres, su padre les prodigó todo el afecto y comprensión de un buen padre de familia, cumpliendo a cabalidad con todas sus obligaciones, presentándolas ante familiares, amigos y sociedad como sus hijas, gozando de manera permanente e ininterrumpida de la posesión de estado establecida en el artículo 214 del Código Civil, por lo que demandan a los ciudadanos Agustín García de Pérez, Juan Pérez, Pedro Pérez, José Pérez y María del Carmen García, cónyuge e hijos respectivamente de su padre para que las reconozcan como hijas del mencionado Antonio Pérez o así lo declare el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 226 y 230 del Código Civil.
En fecha 14 de junio de 2011, este Juzgado admitió la demanda.
En fecha 28 de septiembre de 2011, este Juzgado declaró la perención de la instancia, de lo cual apeló la demandante en fecha 05 de octubre de 2011, siendo que en fecha el Juzgado Superior correspondiente declaró con lugar dicha apelación en fecha 26 de julio de 2012.
En fecha 17 de febrero de 2014, este tribunal a solicitud de parte designó defensor ad litem a la parte demandada; quien aceptó el cargo y prestó juramento de ley en fecha 08 de abril de 2014.
En fecha 05 de mayo de 2014, el defensor judicial designado a la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, negándola, rechazándola y contradiciéndola genéricamente.
En fechas 10 y 12 de junio de 2014, la apoderada actora y el defensor judicial designado a la parte demandada, presentaron escritos de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 08 de julio de 2014.
En fecha 28 de julio de 2014, se escuchó la declaración testifical de las ciudadanas Luz Musiotti y Libia Amaya.
En fecha 21 de octubre de 2014, la apoderada actora presentó escrito de informes.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
ÚNICO
Observa el suscriptor del presente fallo que la representación judicial de la parte actora aduce que en el mes de julio de 1955, la ciudadana Maria Margarita Barrios, madre de sus representadas, inició relaciones carnales con Antonio Pérez Pérez, fallecido ab intestato el 05 de marzo de 1992, procreándo de dicha unión a las ciudadanas Zulay Barrios y Daisy Barrios.
El defensor judicial designado a la parte demandada negó, rechazó y contradijo la demanda genéricamente.
Así, conviene poner de relieve cuanto dispone el artículo 214 la vigente Ley Sustantiva Civil Venezolana, que dispone:
“Artículo 214:
La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer.
Los principales entre estos hechos son:
- Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre.
- Que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre.
- Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad.”
Resulta evidente que cuanto pretende la actora es el establecimiento de filiación que dice existe con el ciudadano Antonio Pérez, amén de obtener su declaración judicial.
Por lo tanto, atendiendo a los elementos probatorios incorporados a los autos por las partes contendientes, este Juzgador observa que con fundamento a la disposición legislativa preinserta, así como con base al criterio jurisprudencial en referencia debe determinarse si acaso existe o no existe la filiación pretendida.
Así, la representación Judicial de la parte demandante consignó como medios de pruebas, junto a su escrito libelar, copia certificada de acta de defunción de Antonio Pérez y partidas de nacimiento de Zulay Barrios y Daisy Barrios, que se valoran como documentos públicos y de las que se evidencia del primero de esos instrumentos que en la ocasión de levantar el acta de defunción del ciudadano Antonio Pérez únicamente se dejó constancia de sus tres hijos “legítimos”, como al momento eran denominados los habidos dentro de la relación conyugal. En tanto que los otros 2 dan cuenta que en las actas de nacimiento de las demandantes no figura quien es el padre de ellas, indicando son hijas “naturales”, como también era de estilo para ese entonces.
Asimismo, la actora promovió constancia de oficio N° E. IN-66089 de fecha 24 de noviembre de 1952, constante de notificación que se le hizo al causante; certificados de antecedentes del causante, certificado de nacionalidad y pasaporte del ciudadano Antonio Pérez, que si bien no son conducentes a fines de acreditar la filiación reclamada, el hecho de hallarse en posesión de ellos y su posterior promoción a las actas procesales, permite establecer facta concludentia la cercanía entre los sujetos involucrados en esta litis, pues tales instrumentos que resultan –como es sabido- de contenido personal y sensible, no suelen ser detentados por quienes no mantengan una altísimo grado de cercanía o confianza.
Esta afirmación resulta también corroborada documento privado de fecha 10 febrero de 1971 (f. 108 fte y vto.) en donde el ciudadano Antonio Pérez suscribe indicando que traspasa bienhechurías a favor de las ciudadanas Zulay Barrios y Enith Barrios a quienes califica como sus hijas, lo que aunado a las reproducciones fotográficas que han sido acompañadas a los autos también permiten colegir la cercanía física y afectiva que existió entre el ciudadano Antonio Pérez , por una parte y por la otra las ciudadanas Zulay Barrios y Enith Barrios.
Respecto a la publicación de registro de comercio bajo la razón social de NEO-LUZ, CORDOVA & PEREZ, registrado bajo el N° 89, folios 177 al 178, en fecha 06 de junio de 1951, éste debe ser desechado por cuanto no guarda relación alguna con los hechos que pretenden demostrarse en este proceso judicial.
Y la declaración testifical de las ciudadanas Luz Musiotti y Libia Amaya, quienes fueron contestes en afirmar la existencia de la relación paterno filial pretendida y que se valoran de conformidad con el artículo 508 de la Ley Adjetiva Civil Venezolana, pues resultan concordes con las demás probanzas antes analizadas, y de igual maneras resultan contestes entre sí.
Por lo tanto, atendiendo a los elementos probatorios incorporados a los autos por la parte actora, y los medios de prueba valorados ut supra, así como de las disposiciones legislativas preinsertas, debe determinarse que existe la relación paterno filial reclamada en autos, por lo que resulta procedente en derecho la pretensión postulada. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la ACCIÓN MERODECLARATIVA DE FILIACIÓN intentada por las ciudadanas ZULAY MARLENE BARRIOS y DAISY ENITH BARRIOS DE RAN contra los ciudadanos AGUSTINA GARCIA SANTANA DE PEREZ, JUAN ANTONIO PEREZ GARCIA, PEDRO PEREZ GARCIA, JOSE FRANCISCO PEREZ GARCIA y MARIA DEL CARMEN GARCIA, éstos últimos en su condición de causahabientes del ciudadano ANTONIO PÉREZ PÉREZ, previamente identificados.
En consecuencia, se establece que el ciudadano ANTONIO PÉREZ PÉREZ, natural de Las Palmas, Islas Canarias del Reino de España, y con cédula de identidad venezolana E-191.971 es el padre de las ciudadanas ZULAY MARLENE BARRIOS y DAISY ENITH BARRIOS DE RAN.
Se ordena oficiar copia certificada de la presente decisión, a la Oficina de Registro Civil Principal del Estado Lara, así como al Registro de la Parroquia concepción del Municipio Iribarren de la misma entidad, a fin de que realicen las anotaciones respectivas en las partidas: a) número 17 folio 9 fte del Libro de Nacimientos llevados en la Parroquia Concepción durante el año 1958, correspondiente a la ciudadana Zulay Marlene, y b) número 4203 folio 158 vto del Libro de Nacimientos llevados en la Parroquia Concepción durante el año 1962, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 204º y 155º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Antony Gilberto Prieto Ortiz
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 11:10 a.m.
El Secretario,
OERL/mi
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