REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de febrero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: KP02-V-2014-001346


SOLICITANTE: CARMEN EGILDA LINARES GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 4.400.484, de este domicilio.

MOTIVO: INHABILITACION

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

En fecha 30/04/2014 la ciudadana CARMEN EGILDA LINARES GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.400.484, debidamente asistida por la abogada Dilcia Coromoto Falcón Ramos, Inpreabogado N° 143.844, interpone la presente solicitud de INHABILITACION, manifestando que, su hermano SANDALIO PASTOR LINAREZ GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 7.455.877, padece de PCI moderada, siendo incapaz de valerse por si mismo con el discernimiento propio de las personas que están en el goce pleno de sus facultades mentales, por esta razón solicita se proceda a nombrársele CURADORA del ciudadano SANDALIO PASTOR LINAREZ GUEDEZ, antes identificado. Admitida como fue la presente solicitud, se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público así como oficiar a la Medicatura Forense. Posteriormente, se escucharon las declaraciones de cuatro testigos, asi como la del eventual entredicho ciudadano SANDALIO PASTOR LINAREZ GUEDEZ. Vista la opinión favorable de la Fiscal del Ministerio Público, además del oficio emanado de la Medicatura Forense, y siendo la oportunidad procesal, este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:
UNICO:
En concordancia con lo arriba expuesto, se inicia la presente solicitud de Interdicción Civil, intentada por a ciudadana CARMEN EGILDA LINARES GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.400.484, quien es hermana del ciudadano SANDALIO PASTOR LINAREZ GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 7.455.877, alegando que su hermano se encuentra incapacitado para ejercer actos de administración, por padecer de PCI moderada, razón por la cual, solicita se le decrete la INHABILITACION en este asunto, en este sentido, junto con el libelo de la demanda la solicitante consigna los siguientes elementos probatorios: 1) Acta de defunción de los padres del eventual entredicho, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara; 2) Acta de nacimiento de la solicitante, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción Municipio Iribarren del estado Lara; 3) Acta de Nacimiento del eventual entredicho, emanada del Registro Principal del estado Lara. Instrumentos estos que por no haber sido desvirtuados en el lapso legal la presunción de verdad que emerge del mismo, se aprecia de conformidad con lo establecido en el dispositivo contenido en el artículo 1364 del Código de Procedimiento Civil, y de los mismos se desprende claramente que la hermana del eventual entredicho es la ciudadana CARMEN EGILDA LINARES GUEDEZ, ya identificada. 4) Informe médico emanado por la Neuróloga Dra. Laura Vink Rubio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital “Dr Juan Daza Pereyra” del cual se desprende que efectivamente el ciudadano SANDALIO PASTOR LINAREZ GUEDEZ, ya identificado, padece de PCI moderado, informe este que por no haber sido impugnado se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se evidencia que durante la fase probatoria sumaria, se evacuaron las declaraciones testimoniales de los ciudadanos JUSTA FRANCISCA CAMPOS MARCHAN, ELI SAUL GIL, MARIA ALEJANDRINA LINARES DE PUERTAS y OLIMPIA CECILIA LINAREZ GUEDEZ, de donde se evidencia que el eventual entredicho ciudadano SANDALIO PASTOR LINAREZ GUEDEZ, antes identificado, sufre de parálisis cerebral infantil, convulsiones y retardo psicomotor y siendo que los testigos anteriormente mencionados son contestes en sus declaraciones, tanto en los hechos declarados entre sí como con los demás elementos cursantes en autos, sin haber contradicciones entre los mismos es por lo que se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Así mismo se desprende de la prueba de informe, emanada por el médico forense de la Delegación Estadal Lara, que el ciudadano ya identificado, padece de retraso mental leve, déficit motor por hemiparesia y epilepsia asintomática, la cual lo incapacita para valerse por si mismo, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, este Tribunal procede apreciar dicho informe, razón por la cual la presente solicitud debe prosperar y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA la INHABILITACION del ciudadano SANDALIO PASTOR LINAREZ GUEDEZ, en consecuencia, se designa como CURADORA del referido ciudadano a la ciudadana CARMEN EGILDA LINARES GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.400.484, quien deberá comparecer por ante este Tribunal el TERCER día de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a manifestar su aceptación o excusa, sobre el cargo recaído sobre su persona, y en el primero de los casos a prestar el juramento de Ley. Líbrese boleta de notificación, con la debida advertencia, que deberá protocolizarse la presente decisión en el Registro Civil del estado Lara, la cual constituye el discernimiento u autorización otorgada a la ciudadana CARMEN EGILDA LINARES GUEDEZ, ya identificada, para ejercer el cargo de CURADORA, tal como lo establece el dispositivo contenido en el artículo 413 del Código Civil. Igualmente, se ordena publicar un edicto donde se indique el extracto de la presente decisión, debiéndose publicar el mismo en el diario El Informador de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 ejusdem. Consúltese la presente decisión con el superior respectivo. Continúese el presente procedimiento bajo los parámetros establecido en el procedimiento ordinario, aperturandose de esta manera el lapso de promoción de pruebas, una vez recibidas las resultas de la consulta obligatoria a la cual están sometidas este tipo de decisiones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. Consúltese la presente decisión, una vez cumplidos con los requisitos arriba mencionados.
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del 2015. Años: 204º y 155º.

El Juez,

Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,

Abg. Antony Gilberto Prieto Ortiz

OERL/Ihp.-