REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de febrero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: KP02-F-2013-000819
SOLICITANTE: EDELCIA MARGARITA SILVA IBARRA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 14.557.193, de este domicilio.
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
En fecha 07/08/2013 la ciudadana EDELCIA MARGARITA SILVA IBARRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 14.557.193, debidamente asistida por el abogado Euclides Díaz, Inpreabogado N° 140.954, interpone la presente solicitud de INTERDICCION CIVIL, manifestando que, su hermana GUILCET AMERICA SILVA IBARRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 16.464.801, se encuentra en estado vegetativo por encefalopatía hipoxica e isquemico, lo cual no le permite realizar las actividades de la vida diaria, como comer, caminar, hablar, siendo incapaz de valerse por si misma con el discernimiento propio de las personas que están en el goce pleno de sus facultades mentales y cognitivas, por esta razón solicita se proceda a nombrársele tutora interina de la ciudadana GUILCET AMERICA SILVA IBARRA. Admitida como fue la presente solicitud, se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público así como oficiar a la Medicatura Forense. Posteriormente, se escucharon las declaraciones de cuatro testigos, asimismo, se dejó constancia que el Tribunal se traslado al lugar de habitación de la eventual entredicha, observando que resulta evidente que la misma no puede valerse por si misma. Vista la opinión favorable de la Fiscal del Ministerio Público, además del oficio emanado de la Medicatura Forense, y siendo la oportunidad procesal, este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:
UNICO:
En concordancia con lo arriba expuesto, se inicia la presente solicitud de Interdicción Civil, intentada por la ciudadana EDELCIA MARGARITA SILVA IBARRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 14.557.193, quien es hermana de la ciudadana GUILCET AMERICA SILVA IBARRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 16.464.801, alegando que su hermana se encuentra incapacitada para ejercer actos de administración, por encontrarse en estado vegetativo que la hace incapaz de proveer a sus propios intereses, razón por la cual, solicita se le decrete la INTERDICCION PROVISIONAL en este asunto, en este sentido, junto con el libelo de la demanda la solicitante consigna los siguientes elementos probatorios: 1) Acta de nacimiento de la hermana de la solicitante, emanada de la Prefectura de la Parroquia Carache, Municipio Carache, estado Trujillo; 2) Acta de nacimiento de la solicitante emanada del Registro Principal del estado Trujillo. Instrumentos estos que por no haber sido desvirtuados en el lapso legal la presunción de verdad que emerge del mismo, se aprecia de conformidad con lo establecido en el dispositivo contenido en el artículo 1364 del Código de Procedimiento Civil, y de los mismos se desprende claramente que la hermana de la eventual entredicha es la ciudadana Edelcia Margarita Silva Ibarra, ya identificada. 3) Informe médico emanado por la Dra. Miryanet Tinedo Cardióloga-Medicina Critica; del cual se desprende que efectivamente la ciudadana GUILCET AMERICA SILVA IBARRA, ya identificada, se encuentra en estado vegetativo persistente por encefalopatía hipoxica e isquemico, informe este que por no haber sido impugnado se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se evidencia que durante la fase probatoria sumaria, se evacuaron las declaraciones testimoniales de los ciudadanos YELIS MARIA TIMAURE, RAMON ALBERTO PAREDES IBARRA, DEYLOR BRUNET PEREZ CARRERO y ZOBEIDA MARGARITA BARRIOS OVIEDO, de donde se evidencia que la eventual entredicha ciudadana GUILCET AMERICA SILVA IBARRA, antes identificada, se encuentra en estado vegetativo, y siendo que los testigos anteriormente mencionados son contestes en sus declaraciones, tanto en los hechos declarados entre sí como con los demás elementos cursantes en autos, sin haber contradicciones entre los mismos es por lo que se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Así mismo se desprende de la prueba de informe, emanada por el médico forense de la Delegación Estadal Lara, que la eventual entredicha ya identificada, padece de encefalopatía hipoxica con estado vegetativo persistente, la cual la incapacita para realizar labores habituales y normal desenvolvimiento, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, este Tribunal procede apreciar dicho informe, razón por la cual la presente solicitud debe prosperar y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA la INTERDICCION PROVISIONAL de la ciudadana GUILCET AMERICA SILVA IBARRA, en consecuencia, se designa como tutora interina de la referida ciudadana a la ciudadana EDELCIA MARGARITA SILVA IBARRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 14.557.193, quien deberá comparecer por ante este Tribunal el TERCER día de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a manifestar su aceptación o excusa, sobre el cargo recaído sobre su persona, y en el primero de los casos a prestar el juramento de Ley. Líbrese boleta de notificación, con la debida advertencia, que deberá protocolizarse la presente decisión en el Registro Civil del estado Lara, la cual constituye el discernimiento u autorización otorgada a la ciudadana EDELCIA MARGARITA SILVA IBARRA, ya identificada, para ejercer el cargo de TUTORA INTERINA, tal como lo establece el dispositivo contenido en el artículo 413 del Código Civil. Igualmente, se ordena publicar un edicto donde se indique el extracto de la presente decisión, debiéndose publicar el mismo en el diario El Informador de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 ejusdem. Consúltese la presente decisión con el superior respectivo. Continúese el presente procedimiento bajo los parámetros establecido en el procedimiento ordinario, aperturandose de esta manera el lapso de promoción de pruebas, una vez recibidas las resultas de la consulta obligatoria a la cual están sometidas este tipo de decisiones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. Consúltese la presente decisión, una vez cumplidos con los requisitos arriba mencionados.
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los doce (12) días del mes de febrero del 2015. Años: 204º y 155º.
El Juez,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Antony Gilberto Prieto Ortiz
OERL/Ihp.-
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