REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Cinco (05) de Marzo de Dos mil Quince (2015).
204º y 155º
ASUNTO: KP02-V-2014-001731
PARTE DEMANDANTE: ABELINO ANTONIO SILVA AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.447.640, de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOAMYR MENDOZA LINARES y DIOMAR SILVA, abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 126.055 y 127.428 respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: PABLO JOSE SILVA VALERA, ÁNGELA ROSA SILVA VALERA, JENNY VICTORIA SILVA VALERA y OSWALDO ANTONIO SILVA VALERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 6.479.933, 6.479.932, 8.177.342 y 7.992.367 respectivamente, de este domicilio, en su condición de Herederos Conocidos de la Causante ANA DOMINGA VALERA RODRIGUEZ, quien vida fuera de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad Nº 439.160.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ENELY AGUILAR, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 126.056 y de este domicilio.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada por el ciudadano ABELINO ANTONIO SILVA AZUAJE, contra los ciudadanos PABLO JOSE SILVA VALERA, ÁNGELA ROSA SILVA VALERA, JENNY VICTORIA SILVA VALERA y OSWALDO ANTONIO SILVA VALERA, en su condición de Herederos Conocidos de la Causante ANA DOMINGA VALERA RODRIGUEZ.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL
La presente causa de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, interpuesta por el ciudadano ABELINO ANTONIO SILVA AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.447.640, de este domicilio contra los ciudadanos PABLO JOSE SILVA VALERA, ÁNGELA ROSA SILVA VALERA, JENNY VICTORIA SILVA VALERA y OSWALDO ANTONIO SILVA VALERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 6.479.933, 6.479.932, 8.177.342 y 7.992.367 respectivamente, de este domicilio en su condición de Herederos Conocidos de la Causante ANA DOMINGA VALERA RODRIGUEZ (Folios 01 al 09), fue admitida por este Juzgado en fecha 10/06/2014 la presente acción (Folio 11 y 12). En fecha 26/06/2014 la parte actora confirió Poder Apud-Acta a la abogada JOAMYR MENDOZA LINARES (Folio 13). En fecha 30/06/2014 los demandados en la presente causa se dieron por citados (Folio 14). En fecha 02/07/2014 la parte actora consignó publicación de prensa del correspondiente edicto (Folio 15 y 16). En fecha 22/07/2014 los demandados confirieron Poder Apud-Acta a la abogada ENELY AGUILAR, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 126.056 (Folio 17). En fecha 22/07/2014 los demandados mediante escrito convinieron en la demanda (Folio 18). En fecha 31/07/2014 el Tribunal mediante diligencia advirtió que había vencido el lapso de emplazamiento y que comenzaría a transcurrir el lapso de pruebas (Folio 19). En fecha 31/07/2014 la parte demandada insto de que en vista que no había controversia en la presente causa era innecesaria la actividad probatoria (Folio 20). En fecha 06/08/2014 el Tribunal dicto auto motivado en el que se pronuncio sobre la inadmisibilidad del convenimiento en materia de familia y advirtió sobre el lapso de pruebas (Folio 20 y 22). En fecha 26/09/2014 el Tribunal mediante auto agrego a los autos pruebas promovidas por la parte actora (Folios 23 al 25). En fecha 07/10/2014 el Tribunal dicto auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora (Folio 26). En fecha 13/10/2014 el Tribunal dejo constancia de la no comparecencia de los testigos RAFAEL MATA, ANDRÉS GONZÁLEZ, RAMÓN RIVERO y ELIZABETH SUAREZ (Folios 27 al 30). En fecha 14/10/2014 la parte actora solicitó nueva oportunidad para la evacuación de testigos promovidos (Folio 31). En fecha 15/10/2014 el Tribunal mediante auto fijo nueva oportunidad para la evacuación de testigos promovidos (Folio 32). En fecha 24/10/2014 el Tribunal dejo constancia de la no comparecencia de los testigos RAFAEL MATA, ANDRÉS GONZÁLEZ, RAMÓN RIVERO y ELIZABETH SUAREZ (Folios 33 al 36). En fecha 24/10/2014 la parte actora solicitó nueva oportunidad para la evacuación de testigos promovidos (Folio 37). En fecha 29/10/2014 el Tribunal dictó auto acordando nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos (Folio 38). En fecha 05/11/2014 la abogada JOAMYR MENDOZA, consigno escrito de sustitución de poder a la abogada DIOMAR SILVA (Folio 39). En fecha 06/11/2014 el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de los testigos RAFAEL JOSE MATA, ANDRÉS ABELINO GONZALEZ y RAMÓN EDUARDO RIVERO YUSTIZ (Folios 40 al 47). En fecha 21/11/2014 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que comenzaría a transcurrir el lapso para presentación de los informes (Folio 48). En fecha 16/12/2014 se dicto auto advirtiendo que comenzaría a transcurrir el lapso para dictar la respectiva sentencia (Folio 49).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
La presente causa de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por el ciudadano ABELINO ANTONIO SILVA AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.447.640, de este domicilio, contra los ciudadanos PABLO JOSE SILVA VALERA, ÁNGELA ROSA SILVA VALERA, JENNY VICTORIA SILVA VALERA y OSWALDO ANTONIO SILVA VALERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 6.479.933, 6.479.932, 8.177.342 y 7.992.367 respectivamente, de este domicilio, en su condición de Herederos Conocidos de la Causante ANA DOMINGA VALERA RODRIGUEZ, quien vida fuera de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad Nº 439.160. Expuso la parte actora que había mantenido una relación concubinaria desde 1960 con la ciudadana ANA DOMINGA VALERA RODRIGUEZ, quien en vida era venezolana, mayor de edad, provista de la cedula de identidad Nº V-439.160, domiciliada para el momento de su muerte en la carrera 4 A entre calles 7 y 8 casa Nº 7-44 de Pueblo Nuevo, de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, quien falleció en fecha 01/12/2013. Expuso que de la relación concubinaria que existió entre su persona y la causante ANA DOMINGA VALERA RODRIGUEZ, identificada en autos, habían procreado 4 hijos, residenciados en el domicilio en común. Que dicha relación se había mantenido desde el año 1960 de forma continua, ininterrumpida, publica y notoria, dándose mutuamente el carácter y condición de esposos y cónyuges, en el sentido que ambos se prestaban la ayuda y el socorro mutuo que debe de existir entre cónyuges, siendo felices, teniendo los mismos derechos y obligaciones en todos los aspectos de su vida, la cual se inicio en el domicilio señalado. Expuso también, que habían mantenido una unión de hecho estable, cumpliendo los requisitos de ley, que no son otros que los necesarios para contraer matrimonio sin encontrarse inmersos nunca en los supuestos prohibidos por la ley para contraer nupcias por lo que en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de nuestra Carta Magna, era necesario que dicha relación surtiera y produjera los mismos efectos que el matrimonio. Que para nadie era un secreto la relación que había mantenido, ya que a todos los eventos sociales, fiestas, compromisos bien fuera de trabajo, culturales, sociales y familiares, manteniéndose juntos y demostrando carácter de pareja, aunado al hecho de convivir diariamente desde el año 1960. Fundamento su pretensión en lo establecido en los artículos 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de los artículos 44, 46, 767 del Código de Procedimiento Civil. En su petitorio solicitó el accionante le fuese declarado por reconocido el carácter de concubino desde el año 1960 con la causante ANA DOMINGA VALERA RODRIGUEZ, fallecida en fecha 01/12/2013.
Ahora bien, dentro de su oportunidad procesal los demandados dieron contestación a la demanda en los siguientes términos: Convinieron expresamente en la demanda en todas y cada una de sus partes por ser cierto todos los hechos narrados por el actor y asistirle el derecho que invoco. Que era cierto que el actor en la presente causa es su padre, había mantenido una relación concubinaria con la ciudadana ANA DOMINGA VALERA RODRIGUEZ, quien era su madre y que dicha convivencia se había mantenido hasta el momento de su muerte ocurrido en fecha 01/12/2013.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
SE ACOMPAÑO AL LIBELO DE LA DEMANDA:
Marcado con la Letra “A” Copia Certificada de Acta de Defunción de la ciudadana ANA DOMINGA VALERA RODRIGUEZ (Folio 04) expedido por la Registrado Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 04/12/2013. La cual se valora como prueba de su deceso. Así se establece.
Marcado con las letras “B”, “C”, “D” y “E” Copias Certificadas de las Acta de Nacimiento de los ciudadanos PABLO JOSE, ÁNGELA ROSA, JENNY VICTORIA y OSWALDO ANTONIO (Folios 05 al 08). Se valora como prueba de la filiación existente entre los demandados, el actor y la causante. Así se establece.
Marcado con la letra “F” Copia Certificada de Constancia de Convivencia (Folio 09) expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 08/01/2009. Se valora como indicio en la cohabitación de las partes pretendidas en concubinato. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En el lapso probatorio.
Invocó a su favor el Merito Favorable de los siguientes instrumentos.
a) Acta de Defunción de la ciudadana ANA DOMINGA VALERA RODRIGUEZ (Folio 04) expedido por la Registrado Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 04/12/2013. Instrumento ya valorado en consideraciones que se da por reproducido. Así se establece.
b) Acta de Nacimiento de los ciudadanos PABLO JOSE, ÁNGELA ROSA, JENNY VICTORIA y OSWALDO ANTONIO (Folios 05 al 08). Instrumentos ya valorados en consideraciones que se dan por reproducidos. Así se establece.
c) Constancia de Convivencia (Folio 09) expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 08/01/2009. Instrumento ya valorado en consideraciones que se da por reproducido. Así se establece.
d) Promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos:

Testimonial del ciudadano RAFAEL JOSE MATA (Folios 40 y 41):
Seguidamente se encuentran presente la abogada DIOMAR ELEONOR SILVA MENDOZA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 127.428, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, se deja constancia que no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de su apodero judicial. En este estado el abogado asistente procede a interrogar al testigo así: PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoció de vista trato y comunicación a la ciudadana Ana Dominga Valera Rodríguez? Contesto: Si la conocí. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Abelino Antonio Silva Azuaje? Contestó: Si lo conozco. TERCERA ¿Diga el testigo si le consta que entre el ciudadano Abelino Silva y la ciudadana Ana Valera, existió una relación afectiva estable? Contesto: Si. CUARTA: ¿Diga el testigo si le consta que esta relación afectiva entre los prenombrados ciudadanos duro aproximadamente mas de 50 años? Contesto: Si. QUINTA: ¿Diga el testigo si le consta que los prenombrados ciudadanos compartieron durante este periodo de tiempo el mismo domicilio? Contesto: Si. SEXTA: ¿Diga el testigo si le consta que durante esta relación afectiva los prenombrado ciudadanos procrearon cuatros hijos? Contesto: Si. SEPTIMA. ¿Diga el testigo si le consta que la ciudadana Ana Valera, falleció el primero de diciembre del año 2013? Contesto: Si. OCTAVA: ¿Diga el testigo si le consta que los familiares directos que deja la ciudadana Ana Valera, son el ciudadano Abelino Silva, Pablo José Silva Valera, Ángela Rosa Silva Valera, Jenny Victoria Silva Valera y Oswaldo Antonio Silva Valera? Contesto: Si. OCTAVA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Pablo José Silva Valera, Ángela Rosa Silva Valera, Jenny Victoria Silva Valera y Oswaldo Antonio Silva Valera. Contesto: Si. CESARON. Es todo.

Testimonial del ciudadano ANDRÉS ABELINO GONZALEZ (Folios 42 y 43):
Seguidamente se encuentran presente la abogada DIOMAR ELEONOR SILVA MENDOZA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 127.428, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, se deja constancia que no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de su apodero judicial. En este estado el abogado asistente procede a interrogar al testigo así: PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoció de vista trato y comunicación a la ciudadana Ana Dominga Valera Rodríguez? Contesto: Si. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Abelino Antonio Silva Azuaje? Contestó: Si. TERCERA ¿Diga el testigo si le consta que entre el ciudadano Abelino Silva y la ciudadana Ana Valera, existió una relación afectiva estable? Contesto: Si. CUARTA: ¿Diga el testigo si le consta que esta relación afectiva entre los prenombrados ciudadanos duro aproximadamente más de 50 años? Contesto: Desde que yo lo conozco yo siempre los vi juntos, su relación de marido y mujer. QUINTA: ¿Diga el testigo si le consta que los prenombrados ciudadanos compartieron durante este periodo de tiempo el mismo domicilio? Contesto: Si. SEXTA: ¿Diga el testigo si le consta que durante esta relación afectiva los prenombrado ciudadanos procrearon cuatros hijos? Contesto: Si. SEPTIMA. ¿Diga el testigo si le consta que la ciudadana Ana Valera, falleció el primero de diciembre del año 2013? Contesto: Si, si me consta. OCTAVA: ¿Diga el testigo si le consta que los familiares directos que deja la ciudadana Ana Valera, son el ciudadano Abelino Silva, Pablo José Silva Valera, Ángela Rosa Silva Valera, Jenny Victoria Silva Valera y Oswaldo Antonio Silva Valera? Contesto: Si. OCTAVA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Pablo José Silva Valera, Ángela Rosa Silva Valera, Jenny Victoria Silva Valera y Oswaldo Antonio Silva Valera. Contesto: Si. NOVENA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Ana Valera, tuvo o procreo otros hijos. Contesto: Los que yo sé son esos cuatros. CESARON. Es todo.

Testimonial del ciudadano RAMÓN EDUARDO RIVERO YUSTIZ (Folios 44 y 45):
Seguidamente se encuentran presente la abogada DIOMAR ELEONOR SILVA MENDOZA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 127.428, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, se deja constancia que no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de su apodero judicial. En este estado el abogado asistente procede a interrogar al testigo así: PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoció de vista trato y comunicación a la ciudadana Ana Dominga Valera Rodríguez? Contesto: Si. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Abelino Antonio Silva Azuaje? Contestó: Si lo conozco. TERCERA ¿Diga el testigo si le consta que entre el ciudadano Abelino Silva y la ciudadana Ana Valera, existió una relación afectiva estable? Contesto: Si. CUARTA: ¿Diga el testigo si le consta que esta relación afectiva entre los prenombrados ciudadanos duro aproximadamente más de 50 años? Contesto: Si. QUINTA: ¿Diga el testigo si le consta que los prenombrados ciudadanos compartieron durante este periodo de tiempo el mismo domicilio? Contesto: Si, desde que yo los conozco si. SEXTA: ¿Diga el testigo si le consta que durante esta relación afectiva los prenombrado ciudadanos procrearon cuatros hijos? Contesto: Si. SEPTIMA. ¿Diga el testigo si le consta que la ciudadana Ana Valera, falleció el primero de diciembre del año 2013? Contesto: Si. OCTAVA: ¿Diga el testigo si le consta que los familiares directos que deja la ciudadana Ana Valera, son el ciudadano Abelino Silva, Pablo José Silva Valera, Ángela Rosa Silva Valera, Jenny Victoria Silva Valera y Oswaldo Antonio Silva Valera? Contesto: Si. OCTAVA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Pablo José Silva Valera, Ángela Rosa Silva Valera, Jenny Victoria Silva Valera y Oswaldo Antonio Silva Valera. Contesto: Si. NOVENA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Ana Valera, tuvo o procreo otros hijos. Contesto: No. DECIMA: Diga el testigo aproximadamente hace cuanto tiempo conoce a la ciudadana Ana Valera y al ciudadano Abelino Silva. Contesto: Treinta años. CESARON. Es todo.

Testimonial del ciudadano ELIZABETH ROSALYN SUAREZ MONSALVE (Folios 46 y 47):
Seguidamente se encuentran presente la abogada DIOMAR ELEONOR SILVA MENDOZA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 127.428, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, se deja constancia que no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de su apodero judicial. En este estado el abogado asistente procede a interrogar al testigo así: PRIMERO: ¿Diga la testigo si conoció de vista trato y comunicación a la ciudadana Ana Dominga Valera Rodríguez? Contesto: Si. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Abelino Antonio Silva Azuaje? Contestó: Si también. TERCERA ¿Diga la testigo si le consta que entre el ciudadano Abelino Silva y la ciudadana Ana Valera, existió una relación afectiva estable? Contesto: Si. CUARTA: ¿Diga la testigo si le consta que esta relación afectiva entre los prenombrados ciudadanos duro aproximadamente más de 50 años? Contesto: Si. QUINTA: ¿Diga la testigo si le consta que los prenombrados ciudadanos compartieron durante este periodo de tiempo el mismo domicilio? Contesto: Si. SEXTA: ¿Diga la testigo si le consta que durante esta relación afectiva los prenombrado ciudadanos procrearon cuatros hijos? Contesto: Si. SÉPTIMA. ¿Diga la testigo si le consta que la ciudadana Ana Valera, falleció el primero de diciembre del año 2013? Contesto: Si. OCTAVA: ¿Diga la testigo si le consta que los familiares directos que deja la ciudadana Ana Valera, son el ciudadano Abelino Silva, Pablo José Silva Valera, Ángela Rosa Silva Valera, Jenny Victoria Silva Valera y Oswaldo Antonio Silva Valera? Contesto: Si. OCTAVA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Pablo José Silva Valera, Ángela Rosa Silva Valera, Jenny Victoria Silva Valera y Oswaldo Antonio Silva Valera. Contesto: Si. NOVENA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Ana Valera, tuvo o procreo otros hijos. Contesto: Si. DECIMA: Diga la testigo aproximadamente hace cuanto tiempo conoce a la ciudadana Ana Valera y al ciudadano Abelino Silva. Contesto: Como Veinte años más o menos. DECIMA PRIMERA. Diga la testigo cual es el nombre de los otros hijos que procreo la señora Ana Valera Contesto: No son cuatros nada mas los otros son nietos. CESARON. Es todo.
Esta juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto los mismos fueron contestes en afirmar sobre de la relación de concubinato existente entre el demandante y la causante, así como la duración de la relación por más de 50 años. Así se aprecia.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En el lapso probatorio.
No promovió.
CONCLUSIONES
Respecto a la Unión Concubinaria, señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 lo siguiente:
“Artículo 77: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Así las cosas se tiene, que la norma antes transcrita reconoce a las uniones estables de hecho, entre éstas el concubinato, los mismos efectos que el matrimonio, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Dichos requisitos se encuentran señalados en el artículo 767 del Código de Civil Venezolano, que al efecto establece:
Artículo 767: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”. (Subrayado del Tribunal).

Del análisis de la norma antes trascrita, se observa que para poder encuadrar en el concubinato, ninguno de las dos personas deben estar casadas.
Este Despacho encuentra imperioso tomar en consideración la sentencia vinculante publicada en fecha 15 de Julio del año 2005 (T.S.J. – Sala Constitucional), caso C. Mampieri en solicitud de interpretación, en relación al artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se estableció:


“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
“…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”
“…Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato…”
“…Unión estable no significa, necesariamente, vivir bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
…“…Para la Sala, el que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, sino que se le equipara; es decir, en lo que sea posible. Sin embargo, la condición jurídica de la unión estable, en principio, no permite a la mujer el uso del apellido del marido….”
“…Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.
“…Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma…”

Al examinar el caso de autos, se presume que ambos sujetos se encuentran libres de impedimentos para contraer matrimonio, en el sentido que se les identifica como solteros, por lo menos en el acta de defunción cursante al folio 04 por parte de la difunta y en cuanto al demandado por su identificación. Con tales documentales y sin que exista prueba en contrario, debe presumirse que para la fecha de interposición de la demanda las partes tenían el estado civil requerido para solicitar la declaración de comunidad concubinaria. Así se establece.
Ahora bien, entre las documentales agregadas se encuentran las Actas de Nacimiento de los ciudadanos PABLO JOSE, JENNY VICTORIA, OSWALDO ANTONIO y ÁNGELA ROSA, las cuales demuestran que los mismos fueron concebidos dentro de dicha relación, por lo que estas documentales, a juicio de esta Juzgadora, permiten presumir el carácter estable y permanente que tuvo dicha relación en cuestión. Así se establece.
No obstante a lo anterior y siendo una situación de hecho la sometida a consideración este Tribunal encuentra determinante las testimoniales evacuadas en juicio, donde los ciudadanos RAFAEL JOSE MATA, ANDRÉS ABELINO GONZALEZ, RAMÓN EDUARDO RIVERO YUSTIZ y ELIZABETH ROSALYN SUAREZ MONSALVE, personas adultas y conocidas quienes dieron fe en sus testimoniales de la convivencia entre la causante ANA DOMINGA VALERA RODRIGUEZ y la parte actora, como una familia establecida. Dichas testimoniales convencen el criterio de esta Juzgadora resultando suficiente para producir todo su valor probatorio en el presente juicio, permitiendo concluir que dicha unión de hecho fue estable y equiparable al matrimonio, por lo que debe ser reconocida. Así se decide.
Las anteriores consideraciones permiten asegurar lo expresado anteriormente, en otras palabras, la demostración suficiente de la relación concubinaria existente entre el demandante y la causante, en consecuencia, es menester de quien suscribe reconocer judicialmente el derecho y la Unión Concubinaria entre el período del año de 1960, claramente ratificado por los testigos, hasta la fecha de su defunción el 01/12/2013. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la acción de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA intentada por el ciudadano ABELINO ANTONIO SILVA AZUAJE, contra los ciudadanos PABLO JOSE SILVA VALERA, ÁNGELA ROSA SILVA VALERA, JENNY VICTORIA SILVA VALERA y OSWALDO ANTONIO SILVA VALERA, todos ya antes identificados. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los cinco (05) días del mes de marzo del año Dos mil quince (2015). Año 204º y 155º. Sentencia Nº: 079 Asiento Nº 21
La Juez Temporal

Abg. Marlyn Emilia Rodrigues Pérez

El Secretario Temporal

Abg. José Ángel Cornielles Hernández

En la misma fecha se publicó, siendo las 10:55 a.m. y se dejo copia.
El Secretario Temporal