REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Barquisimeto, Veintiséis (26) de Febrero de Dos mil Quince (2015).
204º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2010-003259
PARTE ACTORA: JORGE CRISTO MOLINA LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.177.340, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: AGUSTIN OCANTO SANCHEZ y DIANA ALEJANDRA OCANTO MOLINA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 140.811 y 15.914, respectivamente, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: CARMEN JOSEFINA PORTILLO y JESUS ALBERTO DE PAOLA PORTILLO, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.760.234 y 18.111.859, respectivamente y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARLON JESUS GAVIRONDA, NEFERTIL ISABEL DIAZ JIMÉNEZ y MILDRED YLIANA BRITO COLMENAREZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 44.088, 138.629 y 138.727, respectivamente, de este domicilio.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN JUICIO EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, interpuesta en fecha 13/08/2010, por el ciudadano JORGE CRISTO MOLINA LEÓN, en contra de los ciudadanos CARMEN JOSEFINA PORTILLO y JESUS ALBERTO DE PAOLA PORTILLO, todos anteriormente identificados.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, alcanza a conocer la presente causa de EJECUCIÓN DE HIPOTECA interpuesta por el ciudadano JORGE CRISTO MOLINA LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.177.340, de este domicilio, por medio de sus apoderados judiciales AGUSTIN OCANTO SANCHEZ y DIANA ALEJANDRA OCANTO MOLINA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 140.811 y 15.914, respectivamente, y de este domicilio, contra los ciudadanos CARMEN JOSEFINA PORTILLO y JESUS ALBERTO DE PAOLA PORTILLO, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 4.760.234 y 18.111.859, respectivamente y de este domicilio, representados judicialmente por la Abogada MILDRED BRITO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 138.727, de este domicilio. En fecha 13/08/2010 fue interpuesta la presente demanda (Folios 01 al 11). En fecha 16/09/2010 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a los fines de admitir la demanda ordenó cumplir con los extremos del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinal segundo (Folio 12). En fecha 30/09/2010 la parte actora consignó escrito señalando contra quien esta accionando la presente demanda (Folios 13 y 14). En fecha 05/10/2010, el Tribunal admitió la demanda por Ejecución de Hipoteca, seguidamente se abrió Cuaderno Separado de Medidas signado bajo el Nº KH01-X-2010-103 (Folios 15 y 16). En fecha 18/10/2010 la parte actora consignó copias simples requeridas por el Tribunal (Folios 17 y 18). En fecha 25/10/2010 el Tribunal dictó auto ordenando librar compulsas a la parte demandada (Folio 19). En fecha 03/11/2010, el Alguacil del Tribunal consignó compulsa sin firmar de los Ciudadanos Jesús Alberto D' Paola Portillo y Carmen Josefina Portillo (Folios 20 al 29). En fecha 05/11/2010 la parte actora solicitó sea acordada la intimación por carteles (Folios 30 y 31). En fecha 09/11/2010 el Tribunal dictó auto acordando librar cartel de conformidad con el Artículo 650 del Código de Procedimiento Civil (Folios 32 al 34). En fecha 10/12/2010 la parte actora consignó cuatro carteles de citación publicados en el Diario El Impulso (Folios 35 al 40). En fecha 12/01/2011 la parte actora otorgó Poder Apud Acta a los abogados Agustín Ocanto Sánchez y Diana Alejandra Ocanto Molina (Folio 41). En fecha 20/01/2011 la suscrita Secretaria de este Tribunal dejó constancia que se trasladó a la dirección de los demandados y fijó copia del Cartel de Intimación dando cumplimiento a lo preceptuado en el Artículo 650 del Código de Procedimiento Civil (Folio 42). En fecha 11/02/2011 la parte actora solicitó la designación de defensor ad-litem para los demandados (Folio 43). En fecha 15/02/2011 el Tribunal dictó auto acordando el nombramiento de Defensor Ad litem de los ciudadanos Carmen Josefina Portillo y Jesús Alberto D' Paola Portillo, a la abogada Maria Victoria Uzcategui Zambrano (Folio 44). En fecha 29/04/2011 el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Notificación firmada por la Ciudadana Abogada Maria Victoria Uzcategui Zambrano en su condición de Defensora Ad-Litem (Folios 45 y 46). En fecha 04/05/2011 el Tribunal llevó a cabo el Acto de Juramentación de la Defensora Ad-Litem (Folio 47). En fecha 17/05/2011 la parte actora solicitó se intime a la demandada en la persona de la ciudadana Maria Victoria Uzcategui, Defensora Ad-litem (Folio 48). En fecha 19/05/2011 el Tribunal dictó auto acordando librar compulsa a la Defensora Ad-Litem una vez sean consignados los fotostatos (Folio 49). En fecha 01/06/2011 la parte actora consignó copia simple del libelo de demanda a los fines de que se proceda a la citación de la Defensora Ad-litem (Folio 50). En fecha 06/06/2011 el Tribunal dictó auto y ordenó librar compulsa a la Defensora Ad-litem (Folios 51). En fecha 11/07/2011 el Alguacil del Tribunal consignó Recibo de Compulsa firmada por la Abogada Maria Victoria Uzcategui en su condición de Defensora Ad-Litem (Folios 52 y 53). En fecha 28/07/2011 la parte actora solicitó se procediese al Embargo Ejecutivo (Folio 54). En fecha 02/08/2011 el Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria de Reposición de la causa al estado de citación de la Defensora Ad-litem (Folios 55 al 58). En fecha 05/08/2011 el Tribunal dictó auto acordando librar compulsa a la Defensora Ad-litem (Folios 59 al 61). En fecha 19/09/2011 el Alguacil del Tribunal consignó Recibo de Compulsa firmada por la Abogada Maria Victoria Uzcategui, en su condición de Defensora Ad-Litem (Folios 62 y 63). En fecha 29/09/2011, la abogada María Victoria Uzcategui, en su condición de Defensora Ad-litem consignó escrito de Oposición (Folios 64 al 70). En fecha 13/10/2011 la parte actora solicitó dar continuidad al procedimiento de ejecución de hipoteca (Folio 71). En fecha 27/10/2011 el Tribunal dictó Medida de Embargo Ejecutivo sobre el inmueble objeto de la pretensión (Folios 72 y 73). En fecha 25/11/2011 el Tribunal dictó auto para dar cumplimiento a lo ordenado mediante auto de fecha 27/10/2011 instando a la parte a consignar copia certificada de los documentos protocolizados de fechas 26/11/1.997 y 15/05/2003 (Folio 74). En fecha 10/01/2012 la parte actora solicitó citación por carteles (Folio 75). En fecha 17/01/2012 la parte actora consignó copia certificada de titulo de propiedad del inmueble donde recae la medida a decretar (Folios 76 al 82). En Fecha 23/01/2012 el Tribunal dictó auto instando a la parte actora a consignar el documento de adquisición del inmueble, a los fines de su pronunciamiento y se le advirtió que lo relacionado con Medidas debe ser solicitado en el Cuaderno Separado de Medidas signado bajo el Nº KH01-X-2010-000103 (Folio 83). En fecha 27/03/2012 la parte actora, consignó escrito señalando que realizó gestiones por ante la Oficina de Registro de la Propiedad Inmobiliaria de la copia certificada del titulo de propiedad (Folio 84). En fecha 04/05/2012 la parte actora consignó copias certificadas de dos títulos de propiedad (Folios 85 al 104). En fecha 09/05/2012 el Tribunal Decretó Medida de Embargo Ejecutivo (Folios 105 al 107). En fecha 31/05/2012 la parte actora solicitó al Tribunal designase correo especial a la ciudadana KIZZY ZAGO GARMENDIA para que haga entrega la comisión contentiva del Decreto de Embargo Ejecutivo del bien hipotecado (Folio 108). En fecha 14/06/2012 el apoderado actor solicitó copia certificada del Poder Apud Acta que le fue concedido por el actor (Folio 109). En fecha 18/06/2012 el Tribunal dictó auto acordando expedir la copia certificada solicitada en fecha 14/06/2012 (Folio 110). En fecha 26/06/2012 la parte actora consignó copia simple para su certificación (Folio 111). En fecha 28/06/2012 el Tribunal dictó auto acordando certificar la copia simple consignada por la parte actora correspondiente al folio Nº 40 (Folio 112). En fecha 18/07/2012 el Tribunal dictó auto agregando las resultas del Embargo Ejecutivo emanado del Juzgado Ejecutor de los Municipios Palavecino y Otros, donde remitieron comisión Nº 12/044, debidamente cumplida (Folios 113 al 130) y en esa misma fecha el Tribunal dictó auto ordenando a la Secretaria salvar error en foliatura (Folio 131). En fecha 23/07/2012 la parte actora solicitó se fijase audiencia para la designación de expertos (Folio 132). En fecha 26/07/2012 el Tribunal dictó auto fijando día de despacho para el nombramiento de expertos contables (Folio 133). En fecha 30/07/2012 se llevó a cabo el Acto de Nombramiento de Expertos y se libraron dos Boletas de Notificación (Folios 134 al 137). En fecha 09/08/2012, el Tribunal dictó auto declarando Desierto Acto de Juramentación del Experto (Folio 138). En fecha 24/09/2012 el ciudadano Rubén Hurtado, en su condición de experto designado, solicitó se fijase nueva fecha a los fines de juramentarse (Folio 139). En fecha 26/09/2012 el Tribunal dictó auto acordando fijar día de despacho para la juramentación del Experto (Folio 140). En fecha 02/10/2012, se llevó a cabo Acto de Juramentación de Experto ciudadano Rubén Hurtado Maldonado (Folio 141). En fecha 03/10/2012 el Alguacil consignó Boleta de Notificación firmada por el ciudadano Arfel Pérez Romero en su condición de Experto (Folios 142 y 143). En fecha 04/10/2012 el Tribunal llevó a cabo el Acto de Juramentación de Experto del ciudadano Arfel Francisco Pérez (Folio 144). En fecha 18/10/2012 el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación firmada por la ciudadana Noris Timaure Bravo en su condición de Experto (Folios 145 y 146). En fecha 23/10/2012 el Tribunal llevó a cabo el Acto de Juramentación de la Experta Ingeniero Noris Marisela Timaure Bravo (Folio 147). En fecha 23/10/2012 el Tribunal dictó auto ordenando a la Secretaria salvar error en foliatura (Folio 148). En fecha 26/10/2012 el Licenciado Arfel Pérez en representación de la terna de Peritos Avaluadores solicitó se acordasen credenciales de Peritos en la presente causa (Folios 149). En fecha 02/11/2012 el Tribunal dictó auto acordando librar credenciales a los expertos designados (Folios 150 al 153). En fecha 02/11/2012 el ciudadano Arfel Pérez en su carácter de Perito, manifestó que en fecha 06/11/2012 se llevó a cabo la Inspección del Inmueble (Folio 154). En fecha 10/12/2012, el ciudadano Arfel Pérez Romero, actuando en su condición de perito avaluador, consignó escrito informando que recibió el pago de los honorarios causados por la labor de perito de los tres expertos designados y en esa misma fecha consignó Informe de Experticia y recibo de pago de Honorarios (Folios 155 al 166). En fecha 17/12/2012 el apoderado actor solicitó se expidiese los carteles de remate (Folio 167). En fecha 19/12/2012, el Tribunal dictó auto ordenando se oficie al Registrador Subalterno del Municipio Palavecino del Estado Lara, a fin de solicitarle la certificación de gravamen, bajo el Nº 0900-1526 (Folios 168 y 169). En fecha 04/02/2013 el apoderado actor consignó certificación de gravamen (Folios 170 y 171). En fecha 18/02/2013 el Tribunal dictó auto acordando librar el Primer y Segundo Cartel de Remate (Folios 172 al 177). En fecha 13/03/2013 el apoderado actor consignó carteles publicados en el diario El Impulso (Folios 178 al 180). En fecha 20/03/2013 el Tribunal dictó auto advirtiendo que el Primer Cartel de Remate fue publicado dos veces en diferentes fechas y fue omitida la publicación del segundo cartel de remate reponiendo la causa al estado que se libren nuevamente el primer y segundo cartel de remate y se libraron los carteles (Folios 181 al 185). En fecha 08/04/2013 el apoderado actor consignó publicación del Primer Cartel de Remate (Folios 186 y 187). En fecha 16/04/2013 el apoderado actor consignó Segundo Cartel de Remate publicado en el diario El Impulso y solicitó el Tercer Cartel de Remate para ser publicado (Folios 188 y 189). En fecha 18/04/2013 el Tribunal dictó auto ordenando a la Secretaria salvar error en foliatura (Folio 190). En fecha 18/04/2013 el Tribunal dictó auto ordenando cerrar la Pieza Nº 1 y abrir la Pieza Nº 2 para un mejor manejo del expediente (Folios 191 Pieza 1 y Folios 01 y 02 Pieza 2). En fecha 22/04/2013 el Tribunal dictó auto acordando librar el Tercer Cartel de Remate (Folios 03 al 05 Pieza Nº 2). En fecha 07/05/2013 el abogado actor consignó Tercer Cartel de Remate publicado en el diario EL IMPULSO (Folios 06 y 07 Pieza Nº 2). En fecha 13/05/2013 el Tribunal dictó auto declarando desierto el acto de remate (Folio 08 Pieza Nº 2). En fecha 22/05/2013 el actor conjuntamente con su apoderado judicial solicitaron al Tribunal pronunciarse sobre el pedimento de ajuste por inflación (Folio 09 Pieza Nº 2). En fecha 27/05/2013 el apoderado actor solicitó la publicación del Cartel de Remate pendiente en la presente causa (Folio 10 Pieza Nº 2). En fecha 06/06/2013 el Tribunal dictó auto advirtiendo la existencia de oposición efectuada por la parte demandada la cual será decidida por auto separado (Folio 11 Pieza Nº 2). En fecha 02/07/2013 el Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria en Oposición a Pruebas por parte de los demandados (Folios 12 al 25 Pieza Nº 2). En fecha 03/07/2013 el apoderado actor mediante escrito se dá por notificado de la presente decisión (Folio 26 Pieza Nº 2). En fecha 09/07/2013 el Tribunal dictó auto señalando que fueron libradas boletas de notificación a la parte demandada y/o a la defensora ad-litem abogada Maria Victoria Uzcategui Zambrano (Folios 27 al 29 Pieza Nº 2). En fecha 15/07/2013 la Defensora Ad-litem abogada MARIA UZCATEGUI mediante diligencia se dio por notificada de la decisión dictada por este Tribunal (Folio 30 Pieza Nº 2). En fecha 17/07/2013 la Defensora Ad-litem mediante diligencia Apeló de la Sentencia Interlocutoria de fecha 02/07/2013 y se dejó constancia de la apertura del Recurso KP02-R-2013-000708 (Folio 31 Pieza Nº 2). En fecha 18/07/2013 los demandados ciudadanos Carmen Portillo y Jesús D Paola, asistidos por el Abogado Marco Chacin Apelan de la sentencia (Folio 32 Pieza Nº 2). En fecha 19/07/2013 el ciudadano Pedro Pablo Cárdenas Portillo Tercero Interesado en la presente causa asistido por el Abogado Leonardo José Abdel Pérez, Apeló de la sentencia dictada en la presente causa (Folio 33 Pieza Nº 2). En fecha 22/07/2013 el apoderado actor solicitó se fije cartel de remate (Folio 34 Pieza Nº 2). En fecha 23/07/2013 el Tribunal dictó auto en el asunto KP02-R-2013-000708 oyendo en ambos efectos las apelaciones interpuestas formuladas por la Abogada Maria Victoria Uzcategui, en su carácter de Defensora Ad-Litem y por los ciudadanos Carmen Josefina Portillo y Jesús Alberto De Paola Portillo partes demandadas, contra la sentencia dictada (Folio 35 Pieza Nº 2), ordenó librar oficios y salvar foliatura que se encontraba errada (Folios 36 y 37 Pieza Nº 2). En fecha 06/08/2013 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara procedió a dar entrada al Recurso de Apelación KP02-R-2013-000708 (Folio 38 Pieza Nº 2). En fecha 21/10/2013 el Tribunal dictó auto dejando constancia de los informes presentados por la parte demandada (Folios 39 al 41 Pieza Nº 2). En fecha 31/10/2013 el Tribunal dictó auto advirtiendo el vencimiento del lapso de observaciones acogiéndose al lapso para dictar sentencia (Folio 42 Pieza Nº 2). En fecha 13/01/2014 el Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria en Apelación declarándola con lugar y anulándose el auto de fecha 15/02/2011 dictado por el Tribunal Aquo reponiéndose la causa al estado que se publiquen los carteles de intimación de los demandados (Folios 42 al 55 Pieza Nº 2). En fecha 29/01/2014 el Tribunal dictó auto remitiendo el expediente a su Tribunal de origen (Folios 56 y 57 Pieza Nº 2). En fecha 05/02/2014 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara recibió y dio entrada al presente expediente (Folios 58 al 59 Pieza Nº 2). En fecha 11/02/2014 el Tribunal acordó remitir la presente causa a los fines de su distribución entre uno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que siga el conocimiento del presente asunto, en razón de la Inhibición planteada por la suscrita Juez (Folios 60 y 61 Pieza Nº 2). En fecha 11/03/2014 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó auto de entrada al presente expediente (Folio 62 Pieza Nº 2). En fecha 03/04/2014 el Tribunal dictó auto de entrada al Cuaderno de Inhibición N° KH01-X-2014-13 emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, y se agregó al respectivo expediente (Folios 63 al 106 Pieza Nº 2). En fecha 30/06/2014 la abogada MILDRED BRITO Apoderada Judicial de los ciudadanos CARMEN PORTILLO y JESUS D PAOLA PORTILLO, parte demandada se da por intimada para todos los efectos del presente juicio (Folios 107 al 111 Pieza Nº 2). En fecha 02/07/2014 la apoderada demandada se opuso a la presente ejecución de la hipoteca (Folios 112 al 115 Pieza Nº 2). En fecha 03/07/2014 el Tribunal dictó auto de abocamiento de la Juez Temporal de conformidad con el Articulo 90 del Código de Procedimiento Civil (Folio 116 Pieza Nº 2). En fecha 10/07/2014 la apoderada demandada se opuso a la presente ejecución de la hipoteca (Folios 117 al 120 Pieza Nº 2). En fecha 14/07/2014 el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de oposición en el presente juicio (Folio 121 Pieza Nº 2). En fecha 06/08/2014 el Tribunal dictó auto agregando las pruebas promovidas por la parte demandada en el presente juicio (Folios 122 al 125 Pieza Nº 2). En fecha 14/08/2014 el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la Representación Judicial de la parte demandada en el presente juicio (Folio 126 Pieza Nº 2). En fecha 05/11/2014 el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de evacuación (Folio 127 Pieza Nº 2). En fecha 26/11/2014 el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de informes (Folio 128 Pieza Nº 2). En fecha 26/11/2014 el apoderado demandado presentó escrito de Informes (Folios 129 al 131). En fecha 09/12/2014 el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de observaciones de informes (Folio 132 Pieza Nº 2).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de EJECUCIÓN DE HIPOTECA ha sido intentada por el ciudadano JORGE CRISTO MOLINA LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.177.340, de este domicilio, por medio de sus apoderados judiciales AGUSTIN OCANTO SANCHEZ y DIANA ALEJANDRA OCANTO MOLINA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 140.811 y 15.914, respectivamente, y de este domicilio, contra los ciudadanos CARMEN JOSEFINA PORTILLO y JESUS ALBERTO DE PAOLA PORTILLO, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.760.234 y 18.111.859, respectivamente y de este domicilio, representados judicialmente por los Abogados MARLON JESUS GAVIRONDA, NEFERTIL ISABEL DIAZ JIMÉNEZ y MILDRED YLIANA BRITO COLMENAREZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 44.088, 138.629 y 138.727, respectivamente, de este domicilio. Alega el actor que interpone libelo de demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, que consta en documentos (registrados) en la Oficina de Registro Inmobiliario de el Municipio Palavecino, Estado Lara, bajo el Nº 49, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo Décimo Sexto, Tercer Trimestre del 2006; de fecha 21 de Septiembre del año 2006, que otorgó un préstamo de dinero a los ciudadanos CARMEN JOSEFINA PORTILLO y JESUS ALBERTO D`PAOLA PORTILLO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 4.760.234 y 18.111.859 respectivamente, de este domicilio; y para garantizarle la devolución del préstamo de dinero y sus accesorios constituyeron a su favor una hipoteca convencional de primer grado sobre un inmueble de su propiedad, con todos sus anexos y bienhechurías en el existente y las que existiesen en el futuro, inmueble constituido por una casa y el terreno propio, sobre el cual esta edificada, ubicada en la Urbanización Residencial Las Mercedes de Cabudare, distinguida con el Nº 3-26, lote Nº 3, Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, inmueble que les pertenece según se evidencia de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino, Estado Lara el día veintiséis (26) de Noviembre del año 1997, bajo el Nº 23, Folio 1 al 6, Tomo 15, Protocolo Primero y por documento protocolizado ante la citada Oficina Subalterna el día quince (15) de Mayo de 2003, bajo el Nº 3, Folios 1 y 2, Protocolo Primero, Tomo 14, con una superficie aproximada de Doscientos Cincuenta Metros Cuadrados (250 Mts2) comprendidos dentro de los siguientes linderos: Norte: En Diez (10) metros con la parcela 03-13; Sur: En Diez (10) metros con la parcela 4; Este: En Veinticinco (25) metros con la parcela 03-25; Oeste: En Veinticinco (25) metros con la parcela 03-28 que le corresponde un porcentaje de cero enteros con once céntimas por ciento (0.11%) como lo determina el documento de parcelamiento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Palavecino Estado Lara, de fecha 14 de agosto de 1981, bajo el Nº 27, Folio 138 al 166, Protocolo Primero, Tomo 4. Estos documentos se acompañaron al libelo de la demanda en copia certificada expedida por el Registrador Subalterno marcada “A”, el contrato de préstamo con la garantía hipotecaria marcada “B”, la certificación de gravámenes. Afirmó que fueron infructuosos sus esfuerzos de que los deudores antes mencionados devuelvan el préstamo de dinero ya vencido, el pago de intereses a la tasa del cinco (5%) por ciento anual convenido, adeudándole por concepto de capital o monto del préstamo la cantidad de Ciento Setenta Mil Bolívares (Bs. 170.000,00) y por concepto de intereses a la fecha 21 de Agosto del año 2010 se le adeudaba la cantidad de Ocho Mil Quinientos Bolívares (Bs. 8.500.00) anuales, desde el 21 de Septiembre del 2006, hasta el 21 de septiembre del año 2009, lo cual arroja un monto de Veinticinco Mil Quinientos Bolívares; mas 10 meses de intereses causados exigibles desde el 21 de septiembre de 2009 hasta el 21 de julio de 2010, lo que arroja para dicho lapso un monto de Siete Mil Ochenta Bolívares (Bs. 7.080,00), lo que da un total general por concepto de intereses de Bolívares Treinta y dos Mil Quinientos Ochenta (Bs. 32.580,00), adicional a los causados entre la fecha y el momento de pago. Fundamentó la acción en los artículos 1735, 1264, 1877 y 1899 del Código Civil y artículos 660, 661 662 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Pidió que se decretase medida de prohibición de enajenar y gravar del identificado inmueble al tenor del artículo 533 ejusdem. Por los hechos narrados y el derecho invocado, demandó formalmente a los ciudadanos CARMEN JOSEFINA PORTILLO y ALBERTO D`PAOLA PORTILLO, para que conviniesen o en su defecto a ellos los condenase este Tribunal: Primero: En pagar el capital adeudado el cual asciende a la cantidad de Ciento Setenta Mil Bolívares (Bs. 170.000,00); Segundo: los intereses causados y exigibles por un monto de Treinta y dos Mil Quinientos Ochenta Bolívares (Bs. 32.580,00) y los que sigan causando a la rata del 5% anual, hasta el cumplimiento total anual y definitivo de la obligación; Tercero: Las costas y costos del presente juicio, calculados prudencialmente en un 30% del monto total de la obligación; Cuarto: Por estar cubiertos los extremos legales establecidos en los artículos 660 y 661 del Código de Procedimiento Civil, que se decretase medida de prohibición de enajenar y gravar del identificado inmueble y se acuerde la intimación de los deudores para el pago, dentro del plazo de ley (3 días) apercibidos de ejecución; Quinto: A falta de pago o cumplimiento de las obligaciones de los demandados, pidió se continuase con las previsiones del articulo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil referente a la ejecución de hipoteca; Sexto: Solicitó se contemplase la corrección monetaria y/o el ajuste por inflación de las cantidades adeudadas. Estimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 262.000,00), que equivalen a 3.115 Unidades Tributarias. Estableció como domicilio procesal la Urbanización Nueva Segovia Carrera 2 entre calles 7 y 7ª, Nº 7-46, Barquisimeto, Estado Lara.
En fecha 30/06/2014 la abogada MILDRED BRITO, identificada en autos, se dio por intimada en nombre de los demandados, y en fecha 02/07/2014 se opuso a la presente ejecución de hipoteca haciéndolo de manera formal y alegando que de la causal y fundamento legal de oposición citó el articulo 663 del Código de Procedimiento Civil y a su vez el articulo 1.907 del Código Civil, señalando que es indispensable invocar a este acto la inexistencia de la hipoteca que pretende ejecutarse, por expiración del término por la que fue establecida, y así formalmente lo alegaron con los fundamentos que apuntaron como la Inexistencia de Hipoteca, que es cierto que en fecha 21/09/2006, celebraron sus representados un contrato de préstamo con el demandante con garantía hipotecaria, donde las partes establecieron las condiciones y regulaciones que regirían al mismo, y este lo ha traído a las actas procesales, la parte actora como documento fundamental de la acción, ratificaron que el contrato es Ley entre las partes, citando los artículos 1.133, 1.159 y 1.264 del Código Civil, y que estos se traen a colación ya que tienen aplicación directa con el contrato que pretende ejecutar el actor, pretendiendo de esta forma ignorar sus obligaciones y pretendiendo engañar al ciudadano juez. Que al observarse el mencionado documento, luego de la descripción de los linderos del inmueble, en el mismo se estableció lo siguiente: “…Bajo las siguientes estipulaciones: Primera: El plazo de duración de la presente hipoteca es de Un (01) año contado a partir de la fecha de la firma del presente contrato…”. De lo trascrito, señalaron que de forma clara, precisa y sin que amerite interpretación alguna, las partes convinieron en ese documento que la hipoteca establecida sobre el inmueble tendría una temporalidad y el limite que se fijó, como formalmente se hizo, por un (01) AÑO, contado a partir de la firma del documento, esto es, a partir del 21/09/2006, y la misma irremediablemente se extinguió un año después, es decir, que en fecha 21/09/2007 (El plazo de duración de la presente hipoteca es de Un (01) año contado a partir de la fecha de la firma del presente contrato). Que en ejercicio de los derechos señalados en el artículo 1.895 del Código Civil, dispusieron las partes que la hipoteca se estableció por un (01) año, siendo en consecuencia que la misma quedó extinguida por cumplimiento del plazo.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS Se Acompañó al Libelo
Marcado con la letra “A” Copia Certificada de Documento de Hipoteca suscrito entre las partes, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino, Estado Lara, bajo el Nº 49, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo Décimo Sexto, Tercer Trimestre del 2006; de fecha 21 de Septiembre del año 2006 (Folios 04 al 08). El cual se valora en su contenido y será en la parte motiva de esta decisión en la cual se establecerá su trascendencia. Así se establece.
Marcado con la letra “B” Certificación de Gravámenes (Folios 09 al 11). Se valora como instrumento fundamental de la demanda y prueba de la cantidad adeudada. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En el lapso Probatorio.
No constituyó.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En el lapso Probatorio
Copia Certificada de documento de Hipoteca suscrito entre las partes, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino, Estado Lara, bajo el Nº 49, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo Décimo Sexto, Tercer Trimestre del 2006; de fecha 21 de Septiembre del año 2006 (Folios 04 al 08). El instrumento promovido con libelo de la demanda por la parte actora el cual ya fue valorado en consideraciones que este Tribunal da por reproducidos. Así se establece.
ÚNICO
Caducidad de la Acción
Existe una máxima que dice: “en el derecho los actos no tienen el nombre que las partes les den sino el que de su naturaleza se deriven”. Ciertamente, en ocasiones las partes en sus contratos y alegatos brindan las calificaciones que consideran pertinente, sin embargo, en última instancia es el Juez quien tiene la responsabilidad de desnudar su verdadera identidad. Tal actividad es cónsona con otros aforismos como aquel en virtud del cual el Juez es quien conoce del derecho y la soberanía que tienen también para interpretar y calificar los contratos.
En el caso de estudio, el actor en su libelo pretende contra los demandados el pago del capital adeudado por Documento de Prestamo, el cual fue registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara en fecha 21/09/2006 por la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 170.000,oo), mas los correspondientes intereses causados señalados y que a falta del cumplimiento de las obligaciones contraídas, se continuaría con el procedimiento de ejecución de hipoteca, recayendo sobre el inmueble dado en garantía, de conformidad con lo establecido en los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, dentro de su oportunidad procesal la parte demandada a través de su apoderada judicial alegó de forma clara, precisa y sin ameritar interpretación alguna, que las partes si habían suscrito documento de hipoteca sobre el inmueble in comento, el cual tendría una vigencia temporal desde el 21 de Septiembre de 2006 fecha en que se suscribió la obligación y que la misma irremediablemente se extinguiría un (01) año después, es decir en fecha 21 de Septiembre 2007. En el caso de marras, estima este Tribunal, opera a favor de los accionados la presunción establecida en el artículo 1.907 del Código Civil que establece:
“Las hipotecas se extinguen:
(…) 5º. Por la expiración del termino a que se las haya limitado(…)”.

De la revisión del Documento de Prestamo de fecha 21/09/2006, el cual riela en los folios 04 al 11, objeto este fundamental de la presente acción, se desprende de su contenido, lo siguiente:
“Primera: El plazo de duración de la presente hipoteca es de Un (01) año contado a partir de la fecha de la firma del presente contrato.”

Ahora bien, la Sala de Casación Civil en decisión de fecha 26/05/2009 (Exp.: Nº AA20-C-2009-000130) estableció:
En este mismo orden de ideas, se pronunció la Sala señalando que: “…se estima oportuno traer a colación la doctrina civilista sobre las diferencias entre caducidad y prescripción extintiva o liberatoria. En tal sentido, algunos autores como el Profesor Eloy Maduro Luyando (Curso de Obligaciones, Tomo I, p. 506, 11ª. Edición, UCAB, Caracas, 1999.) han afirmado que la prescripción (extintiva) extingue la obligación y la acción, es decir, extingue el poder jurídico de hacer cumplir la obligación, transformándose la misma en una obligación natural, cuyo pago espontáneo es válido y no está sujeto a repetición; mientras que la caducidad es un término fatal, cuyo transcurso produce la extinción de la acción, no de la obligación; el titular del derecho subjetivo pierde la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarlo o establecerlo…”. (Vid. Sentencia N° 603 de fecha 7 de noviembre de 2003, caso: Volney Fidias Robuste Graells, contra Banco Consolidado, C.A., Hoy Corp. Banca, C.A., Banco Universal, expediente AA20-C-2001-000289, ratificada en decisión de fecha 20 de octubre de 2008, sentencia Nº 664, caso: Frank Calo contra Theodorus Henricus Ras, expediente AA20-C-2007-000855).[Negritas de la Sala].

De las transcripciones que preceden es claro que el tiempo fijado para el ejercicio de la pretensión por Ejecución de Hipoteca tiene un lapso de caducidad para ser intentada, tiempo fatal por el cual se pierde la facultad de acudir ante los Tribunales de la República para reclamar el derecho en la norma consagrada. Ahora bien, sobre la naturaleza de la caducidad la misma Sala Constitucional en sentencia N° 727 de fecha 08/04/2003, expediente N° 03-0002 sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. (…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.”

Siendo que la caducidad atiende a intereses públicos esta debe ser tratada indistintamente de los alegatos de la parte, en cualquier estado y grado de la causa, incluso de oficio. Por ello, tal como establece el tan nombrado artículo 1.907 del Código Civil, la presente acción intentada expiró en su término, por cuanto la misma se había limitado a un (1) año. No obstante, el actor interpuso la presente acción en fecha 13/08/2010 casi tres (3) años después del termino pactado, por cuanto la celebración del contrato de prestamo fue celebrado en fecha 21 de Septiembre de 2006 extinguiéndose irrevocablemente un año después es decir en fecha 21 de Septiembre de 2007, por lo cual la caducidad se consumó con creces. Así se decide.
Para este Tribunal, este es el caso de autos, por lo tanto y visto que el lapso de ley para intentar la pretensión se ha consumado, resulta menester declarar la caducidad como en efecto se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideración, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, en el presente juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, seguido por el ciudadano JORGE CRISTO MOLINA LEÓN, contra los ciudadanos CARMEN JOSEFINA PORTILLO y JESUS ALBERTO DE PAOLA PORTILLO, todos plenamente identificados en autos. Se condena en costas a la demandante por haber resultado vencida en la interposición de la demanda, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara en Barquisimeto, a los Veintiséis (26) días del mes de Febrero del año Dos mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Sentencia Nº:072; Asiento Nº:19
La Juez Temporal


Abg. Marlyn Emilia Rodrigues Pérez
El Secretario Temporal.


Abg. José Ángel Cornielles Hernández

En la misma fecha se publicó siendo las 10:45 a.m. y se dejó copia.
El Secretario Temporal.