REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiseis de febrero de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO : KP02-V-2007-004280


PARTE ACTORA: IRIS MARGARITA MONTERO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 7.287.906 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JORGE ELIGIO MENDOZA MACIAS, venezolano, de este domicilio, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA 102.284.

PARTE DEMANDADA: JORGE CRISTO MOLINA LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.732.844 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NAHOMI DESIREE PRADA Y LUYMAR HERNANDEZ, de este domicilio inscritos en el IPSA bajo los Nros. 108.841 y 114.303, respectivamente.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. DECAIMIENTO EN JUICIO DE RESOLUCION DE CONTRATO COMPRA-VENTA.

Quien suscribe, la Juez Temporal, Marlyn Emilia Rodrigues Pérez, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Se inició el presente juicio de Resolución de Contrato de Compra Venta, intentada por el ciudadano JORGE ELIGIO MENDOZA MACIAS, venezolano, de este domicilio, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA 102.284 en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana MARGARITA MONTERO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 7.287.906 contra el ciudadano JORGE CRISTO MOLINA LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.732.844, En fecha 30/10/2007 (Folio 32) el Tribunal dictó auto admitiendo la presente demanda. En fecha 05/11/2007, diligencio el Abogado Jorge Mendoza y solicito medida de Prohibición de Enajenar y Gravar (Folio 33). En fecha 23/11/2007, dio contestación a la demanda el ciudadano JORGE CRISTO MOLINA LEON, antes identificado (Folio 34). En fecha 23/12/2007, diligenció el demandado y solicito oficiar al Registro Inmobiliario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folio 35). En fecha 22/11/2007, presento escrito la demandante mediante la cual opuso cuestión previa (Folio 41). En fecha 29/11/2007, este Tribunal dicto auto negando la solicitud de Medida de Prohibición de enajenar y gravar (Folios 44 y 45). En fecha 05/12/2007, recibieron oficios emanados de la Insectoría del Trabajo (Folios 47 y 48). En fecha 12/12/2007, se dicto auto ordenando oficiar a la Insectoría del Trabajo (Folios 49 al 51). En fecha 19/12/2007, el Tribunal dejo constancia que venció el lapso de emplazamiento (Folio 52). En fecha 08/01/2008, el demandante rechazó y contradijo la cuestión previa promovida por la demandada (Folio 53). En fecha 21/01/2008, se dicto auto dejando constancia que venció el lapso de convenir o contradecir (Folio 54). En fecha 24/01/2008, la Abogada Nahomi Prada, antes identificada sustituyó Poder al Abogado Ernesto Carvajal, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 113.811 (Folio 55). En fecha 30/01/2008, el Abogado Ernesto Carvajal promovió pruebas (Folio 57). En fecha 06/02/2008, se agregaron las pruebas promovidas (Folio 58). En fecha 31/01/2008, el demandante presentó escrito de promoción de pruebas (Folio 59). En fecha 06/02/2008, el Tribunal dejó constancia que en esa fecha venció el lapso de articulación probatoria (Folios 61 al 63). En fecha 08/02/2008, se dicto auto complementando el auto de fecha 31/01/2008, el demandado apelo del auto de fecha 08/02/2008 (Folio 66). En fecha 25/02/2008, el tribunal dictó auto oyendo la apelación en un solo efecto (Folio 67). En fecha 26/02/2008, se dicto sentencia interlocutoria declarando con lugar la cuestión previa (Folio 71). En fecha 20/03/2008, el demandado dio contestación a la demanda (Folios 74 y 75). En fecha 04/03/2008, se dicto auto advirtiendo que venció el lapso de contestación (Folio 76). En fecha 07/03/2008, el Abogado Martin Diaz Coll, apelo de la Sentencia Interlocutoria (Folio 77) En fecha 10/04/2008, el Tribunal agregó a los autos promovidas por las partes (Folio 78). En fecha 02/04/2008, el demandado promovió pruebas (Folios 79 al 83). En fecha 09/04/2008, el actor presentó escrito de promoción de pruebas (Folios 84 y 85) En fecha 21/04/2008, el Tribunal dicto auto admitiendo las pruebas (Folio 86). En fecha 24/04/2008 el Tribunal declaro desierto el auto de los testigos CARMEN PORTILLO, FILIPO TOLA DI M,AGIO Y MANUEL FIGUEROA (Folio 87 al 89). En fecha 07/05/2008 el tribunal dictó auto recibiendo el oficio emanado del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara (Folios 93 al 98). En fecha 06/06/2008, el Tribunal dicto auto mediante la cual difirió la Inspección Judicial (Folios 101 al 106). En fecha 13/06/2008, este Tribunal dicto auto advirtiendo que venció el lapso de evacuación de pruebas (Folio 107). En fecha 10/07/2008, el Tribunal acordó advertir que venció el lapso de presentación de informes (Folio 111). En fecha 29/2008, el Tribunal dicto auto difiriendo la presente Sentencia para el decimo quinto día de despacho siguiente a la presente fecha (Folio 112). En fecha 01/12/2008, la Juez Temporal, Keydis Pérez, se avoco al conocimiento de la causa (Folio 113). En fecha 23/10/2009, el Tribunal dicto auto y se ordeno recibir el oficio (Folios 114 y 115). En fecha 08/08/2013, diligenció el actor y solicito se dictara Sentencia (Folio 119).

De la narrativa anterior, se desprende que desde el última actuación 08/08/2013, diligenció el actor y solicito se dictara Sentencia (Folio 119). Presentada por la parte actora hasta la presente fecha, transcurrió sobradamente el lapso de dos años (02) años.
En este sentido, aunado a la necesidad jurídica de que se respete el debido proceso, lo esta también, el que se respete la majestad de la justicia, lo cual presupone que se debe garantizar los principios procesales, constituidos en la norma, expresamente a entender de este juzgador, debe garantizarse el principio de la Economía Procesal. Así para Chiovenda, La Economía Procesal, es la obtención del máximo resultado posible con el mínimo de esfuerzo. Este principio se refiere no solo a los actos procesales sino a las expensas o gastos que ellos impliquen, implícito a la celeridad. En razón a ello a criterio de este juzgador, la celeridad procesal, no debe considerarse solo como una obligación de la administración de justicia, pues es en esencia una obligación no solo del Director del Proceso, representado por el Juez, sino que las partes deban Coadyuvar a que con sus impulsos el proceso no se constituya en un letargo que impida su desenvolvimiento adecuado. Es lógico que en un Juzgado convergen gran cantidad de causas, y peticiones, es lógico también que el impulso de dichas actuaciones no deben recaer exclusivamente bajo el Juez, quien debe estar presto para orientar el proceso, y decidir las incidencias y disputas que en el mismo se presentan. En materia de amparo, el Juez constitucional debe, ser protector de la tutela judicial efectiva como en todo proceso, pero las partes no deben a costas de la exigencia de dichas garantías, hacer que el aparataje judicial se enrumbe en procesos que posteriormente son abandonados, demostrando con ellos en un abandono que se traduce en falta de interés.-
Así la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que “ la tutela judicial efectiva y el derecho a la pronta decisión que le confiere la Constitución……… no ampara la desidia y la inactividad de las partes…….”
En torno a ello, este Juzgado trae a colación Sentencia de Sala Constitucional del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en el cual se establece lo siguiente:
“El artículo 26 constitucional, garantiza el acceso a la justicia, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Tal derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción, que pone en movimiento a la jurisdicción, la cual no garantiza una sentencia favorable, y que comienza a desarrollarse procesalmente desde que el juez admite o inadmite la demanda, la petición, el escrito o cualquier otra forma de inicio del proceso…. A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdicción…. Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez. Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional. En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento. Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde. Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida. No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción. Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse. No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta Sala del 28 de julio de 2000 (caso: Luís Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial. La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin…. Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?”.

En la presente causa, es evidente que las partes, han demostrado que no presentan interés alguno para que la misma prosiga su curso normal, pues no ha desplegado actividad, para demostrar su interés en el proceso, proceso que el mismo interpuso. Por ello, para esta Juzgadora la actitud desplegada por la demandante, antes identificada, no puede ser considerada de otra forma sino PERDIDA DEL INTERES, lo cual lo ha llevado a mantener la causa sin actividad procesal alguna que lleve a demostrarle a este Juzgado, la relevancia que implica ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica.
Por toda esta situación narrada supra, este despacho acogiéndose a la Sentencia del Exp. Nº 00-1491, dec. Nº 956, en Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procede a declarar el DECAIMIENTO DE LA INSTANCIA en el presente asunto. Se ordena la notificación de las partes.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE. DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto a los VEINTISEIS (26) días del mes de FEBRERO de dos mil quince. AÑOS: 204° y 156º.

La Juez Temporal


Marlyn Emilia Rodrigues Pérez

El Secretario Temporal


José Angel Cornielles Hernández

En la misma fecha se publicó siendo las 10:34 a.m., y se dejo copia de sentencia Nº 71 y quedó asentado en el Libro Diario bajo el Nº 17
El Sec. Temp.

MERP/mery