REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintiséis (26) de Febrero de dos mil quince (2015)
204º y 155º
ASUNTO: KP02-F-2013-000745
PARTE ACTORA: MOISES ALBERTO MUÑOZ SALAS, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.589.425 y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ADRIANA ROSA GUEVARA RONDON, Abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 92.141, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: LIANA RODRIGUEZ FREITEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.355.050 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE DIVORCIO (ARTICULO 185 ORDINAL 2° DEL CÓDIGO CIVIL).


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este juzgado de la presente causa de Divorcio Ordinario, interpuesta en fecha 22/07/2013, por el ciudadano MOISES ALBERTO MUÑOZ SALAS contra la ciudadana LIANA RODRIGUEZ FREITEZ, por lo que corresponde a esta Juzgadora emitir su pronunciamiento.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició el presente Juicio de de Divorcio Ordinario, mediante demanda intentada en fecha 22/07/2013 (Folios 01 al 06), intentada por el ciudadano MOISES ALBERTO MUÑOZ SALAS, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.589.425 y de este domicilio contra la ciudadana LIANA RODRIGUEZ FREITEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.355.050 y de este domicilio, el cual fue admitida por este Tribunal en fecha 06/08/2013 (Folio 13 y 14). En fecha 01/11/2013 el Alguacil del Tribunal, consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal 14 del Ministerio Público encargada, Abogada Maria Jiménez (Folio 15 y 16). En fecha 31/10/2013 la parte actora mediante diligencia consigno las respectivas copias a los fines de librar la respectiva compulsa (Folio 17). En fecha 21/11/2013 la parte actora mediante diligencia solicito fuese librada citación de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil (Folio 18). En fecha 25/11/2013 el Tribunal mediante auto negó lo solicitado por la parte actora (Folio 19). En fecha 29/11/2013 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación sin firmar por negación de la parte demandada (Folios 20 y 21). En fecha 16/01/2014 la parte actora mediante diligencia solicito complemento de citación de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil (Folio 22). En fecha 22/01/2014 quien suscribe se avoco al conocimiento de la presente causa (Folio 23). En fecha 22/01/2014 el Tribunal dictó auto, acordando complementar citación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (Folio 24 y 25). En fecha 01/04/2014 la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haberse trasladado y fijado el respectivo cartel (Folio 26). En fecha 19/05/2014 se realizó el Primer Acto Conciliatorio en el que se dejó constancia que presente la parte actora; ratificó la demanda en todo, así mismo se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada (Folio 27). En fecha 04/07/2014 se realizó el Segundo Acto Conciliatorio en el que se dejó constancia que estuvo presente la parte actora, mientras que la parte demandada no compareció ni por si mismo ni por medio de apoderado judicial (Folio 28). En fecha 11/07/2014, oportunidad fijada para la contestación de la demanda, la parte actora ratificó la demanda en todas y cada una de sus partes (Folio 29). En fecha 14/07/2014 el Tribunal dictó abriendo el lapso probatorio (Folio 30). En fecha 06/08/2014 el Tribunal dicto auto agregando las pruebas promovidas por la parte actora (Folios 31 al 34). En fecha 14/08/2014 el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora (Folio 35). En fecha 23/09/2014 el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de los testigos TIBISAY MENDOZA y LIZETH BOQUILLON (Folios 36 y 37). En fecha 23/09/2014 la parte actora solicitó nueva oportunidad para la evacuación de testigos (Folio 38). En fecha 25/09/2014 el Tribunal dictó auto acordando oportunidad para la evacuación de testigos promovidos (Folio 39). En fecha 02/10/2014 el Tribunal dejó constancia de la evacuación de las testimoniales de las ciudadanas TIBISAY MENDOZA y LIZETH BOQUILLON (Folios 40 al 43). En fecha 05/11/2014 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había concluido el lapso de evacuación de pruebas (Folio 44). En fecha 26/11/2014 el Tribunal mediante auto advirtió de que había vencido el lapso de presentación de los informes (Folios 45 y 46). En fecha 09/12/2014 este Tribunal dictó auto advirtiendo de que había concluido el lapso de presentación de observaciones a los informes (Folio 47). Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Juzgadora pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia este Juzgado que la presente causa ha sido intentada por el ciudadano MOISES ALBERTO MUÑOZ SALAS contra la ciudadana LIANA RODRIGUEZ FREITEZ, alegando la parte actora que en fecha 15 de Febrero de 1992, había contraído matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, del Municipio Iribarren del Estado Lara, según acta Nº 101. Que celebrado el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en la carrera 29, con calle 51, Edificio Siro, Apartamento 7-02, piso 7, de la Parroquia Concepción, del Municipio Iribarren de Estado Lara. Que de la unión conyugal habían procreado dos (2) hijas, ya mayores de edad y habian adquirido un bien inmueble. Que por abandono de hogar desde la fecha 14/09/2010, era decir dos (2) años y que habían imposible la vida en comun, produciéndose la ruptura de la unión conyugal, por lo que solicitaba la disolución del vinculo matrimonial que los unía de conformidad con lo establecido en el artículo 185, causal 2º del Código Civil Venezolano.
Por su parte, la demandada dentro de su oportunidad procesal a pesar de haberse citado por ante este Tribunal, no consignó ningún tipo de prueba que le pudiese beneficiar.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompañó al libelo:
Copia Certificada del Acta de Matrimonio, emanada por el Registro Civil de la Parroquia Concepción Municipio Iribarren del Estado Lara, Acta Nº 101, de fecha 19/10/2011. (Folio 02). Esta juzgadora le da valor probatorio en cuanto al vinculo conyugal que existe entre las partes contendientes en divorcio y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1384 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Copias Fotostáticas de Actas de Nacimiento (Folios 03 y 05) de las hijas de los cónyuges, los cuales fueron concebidos dentro del matrimonio. Esta juzgadora evidencia los hijos procreados durante la unión conyugal y se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Copia fotostática de la Cedula de Identidad del ciudadano MOISES ALBERTO MUÑOZ SALAS (Folio 06). Se valora como prueba de identidad del mismo. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA: En el lapso probatorio.
Promovió el Merito Favorable de los autos y del Principio conmutativo de la prueba de los documentos que conforman las actas procesales. Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba y del principio conmutativo, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.
Testimonial de los ciudadanos:
Testimonial de la ciudadana TIBISAY MENDOZA:
(…) Seguidamente la parte actora procede a preguntar a la testigo en los siguientes términos: PRIMERO: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano MOISES ALBERTO MUÑOZ SALAS y a la ciudadana LIANA RODRIGUEZ FREITEZ. Contestó: Si los conozco. SEGUNDO: Diga la testigo de donde los conoce y desde hace cuanto tiempo. Contestó: Los conozco desde 22 años, del edificio donde vivimos. TERCERO: Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que el ciudadano MOISES ALBERTO MUÑOZ SALAS ha dado cumplimiento con las obligaciones que tiene con su hogar, y su matrimonio. Contestó: Si me consta. CUARTO: Diga la testigo cómo le consta. Contestó: Excelente joven, siempre muy pendiente de los hijos, excelente joven, muy responsable. QUINTO: Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener, sabe y le consta cómo era la relación matrimonial de los ciudadanos MOISES ALBERTO MUÑOZ SALAS y LIANA RODRIGUEZ FREITEZ. Contestó: Al principio se veían una relación normal, pero al pasar el tiempo, fue como decayendo, pero excelente padre. SEXTO: Diga la testigo cómo era el trato de la ciudadana LIANA RODRIGUEZ FREITEZ hacia su esposo MOISES ALBERTO MUÑOZ SALAS. Contestó: Ella era muy arisca y últimamente él era el que compraba todo, hacía todos los mandados y ella como no le tenía mucho amor, pienso yo, excelente hombre por eso lo estoy apoyando aquí. SEPTIMA: Diga la testigo si presenció algún hecho que le hiciera entender que la ciudadana LIANA RODRIGUEZ FREITEZ no cumplían con sus obligaciones de esposa. Contestó: Si no los cumplían porque ella prácticamente, él era el que compraba todo y ella a un lado sin tomarlo en cuenta. OCTAVO: Diga la testigo con qué frecuencia presenció estos hechos. Contestó. Varias veces, porque todo el tiempo él que iba, venía compraba todo, nunca se le vio últimamente la relación separándose, porque yo vivo en el cuarto y ella vive en el quinto piso, y ahí vive mi hermana también y yo cada vez estoy pasando por que mi hermana. Es todo. (Folios 40 y 41).
Testimonial de la ciudadana LIZETH MARGOT BOQUILLON JIMÉNEZ:
(…)Seguidamente la parte actora procede a preguntar a la testigo en los siguientes términos: PRIMERO: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano MOISES ALBERTO MUÑOZ SALAS y a la ciudadana LIANA RODRIGUEZ FREITEZ. Contestó: Si los conozco de vista, comunicación y trato, son vecinos. SEGUNDO: Diga la testigo desde hace cuanto tiempo los conoce. Contestó: Ya tenemos 22 años allá en el edificio, mas de 20 años. TERCERO: Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que el ciudadano MOISES ALBERTO MUÑOZ SALAS ha dado cumplimiento con las obligaciones que tiene con su hogar, y su matrimonio. Contestó: Bueno uno lo que, es que si se le ve que es responsable con sus hijas, con su esposa, los primeros años se veía mucho la unión entre la pareja, como padre se le ve con sus hijas, uno lo ve, pero ya últimamente ya ellos se veían ya disperso, uno por aquí y otro por allá, ya como cuatro o cinco años. CUARTO: Diga la testigo cómo le consta. Contestó: Porque yo a veces, como era administradora del edificio, el señor MOISES me ayudaba a veces con la contabilidad, cuando tenía que hacer algo con la liquidación de un personal, yo iba a su casa y le pedía asesoría, y a veces lo veía planchando haciendo inclusive comida. QUINTO: Diga la testigo cómo era el trato de la ciudadana LIANA RODRIGUEZ FREITEZ hacia su esposo MOISES ALBERTO MUÑOZ SALAS. Contestó: A veces en los pasillos cuando a veces se los conseguía se veía como ella le hablaba de voz grosera, hacía el esposo, y él es una persona muy pasiva muy educada. SEXTO: Diga la testigo si presenció algún hecho que le hiciera entender que la ciudadana LIANA RODRIGUEZ FREITEZ no cumplían con sus obligaciones de esposa. Contestó: Una vez él me llevó a la casa tocando porque tenía gripe, y yo le di una pastilla para el malestar y lo auxilié y un té, porque ella uno iba allá se le veía el trato hacía con él, si preguntaba por él, ella no le abría a uno, tenía que venir él, cuando te hablan o te miran a la cara, eso dice mucho de las personas. OCTAVO: Diga la testigo con qué frecuencia presenció estos hechos. Contestó: En varias oportunidades porque cuando iba al apartamento o los conseguía abajo, ella le iba hablando feo, se pierde el respeto. Es todo. (Folios 42 y 43). En cuanto a las testificales, esta juzgadora las desechas, por cuanto las mismas no lograron demostrar el conocimiento que obstentan en cuanto al abandono señalado, así como se evidencia imprecisión del estado de modo, tiempo y lugar en cuanto a los hechos de haberse presenciado lo que declaran, lo cual hace poco confiable los mismos. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
No constituyo.
VALOR DE LAS PRUEBAS
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al especto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que el proceso civil, las partes persiguen un fin determinado: Que la sentencia le sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por el mandato del artículo 12 del Código Civil venezolano vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De hay que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlo, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por lo tanto el perjuicio de ser declarado perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el perjuicio el que invoca en el hecho anunciado que se ha de probar….”En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado articulo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aun cuando se refiere a las prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materia de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que “….la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio…”.”…en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, esta obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hecho negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hecho o circunstancia contrarias….”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el juez encuentra con que en los auto no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (articulo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente ), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet. Así se decide.
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se a puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento mas importante del proceso.
CONCLUSIONES
Del análisis ut-supra esta juzgadora debe destacar que la presente causa se refiere a la pretensión de la parte actora que fundamenta su demanda en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil. Esto se refiere al abandono voluntario, al respecto se hace menester definir el alcance y sentido de la misma.
Conforme a la doctrina patria existen en el particular, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone:
ABANDONO VOLUNTARIO (Ordinal 2º artículo 185 del Código Civil). El abandono voluntario, como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada. Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Y mas aún, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, nro. 790; de fecha 18 de diciembre del 2003 señaló: En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el

SIC “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.

En este sentido, la Sala misma ha precisado:

SIC “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.

En atención a la doctrina y la jurisprudencia citada, debe resolverse la controversia planteada; en tal sentido, observa quien juzga que luego de estar debidamente citada la demandada, la misma no compareció a los actos conciliatorios ni al acto de contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado, por lo que de conformidad al artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la demanda se estima contradicha en todas sus partes, por lo que correspondía a la parte demandante demostrar sus alegato. De la revisión exhaustiva de las pruebas traídas a los autos, observa esta juzgadora que no existen pruebas que demuestren la procedencia de la causal alegada, pues no promovió prueba suficiente, no pudiéndose configurar ningún tipo de probanza por no haber sido traída a los autos prueba capaz de probar la gravedad del abandono voluntario.
Los jueces debemos atenernos a lo alegado y probado en autos. Vista así la cuestión planteada, en la cual la parte actora no logró demostrar la causal en que había incurrido su cónyuge LIANA RODRIGUEZ FREITEZ, y siendo de que estamos en presencia de un juicio de divorcio ordinario en que la causal para su procedencia están taxativamente señalada por el legislador en el artículo 185 del Código Civil y habiéndose traído a los autos pruebas insuficientes que demostrara la causal alegada en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la acción de DIVORCIO no debe prosperar. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR, la acción de Divorcio intentada con fundamento en las causales segunda, tercera y sexta del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, interpuesta por el ciudadano MOISES ALBERTO MUÑOZ SALAS, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.589.425 y de este domicilio contra la ciudadana LIANA RODRIGUEZ FREITEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.355.050 y de este domicilio.
En consecuencia, queda firme el vínculo matrimonial que los une.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza declarativa-constitutiva de la presente acción, sustraída del régimen de las pretensiones de condena.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Año 204º y 155º. Sentencia Nº:073; Asiento Nº: 24

La Juez Temporal

Abg. Marlyn Emilia Rodrigues Pérez

El Secretario Temporal.

Abg. José Ángel Cornielles Hernández
En la misma fecha se publicó siendo las 11:16 a.m. y se dejó copia.
El Secretario Temporal.