REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de febrero de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO : KP02-V-2015-000216

PARTE ACTORA: ALIRIO JOSE NUÑEZ VILLALOBOS Y RAIMON PASTOR ALDAZORO VIRGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 5.796.747 y 7.380.592.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: CLAUDIA PATRICIA ROMERO DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 226.505.

PARTE DEMANDADA: JOSE ARISTOBAL PEDRAZA DAVILA y OSMANLY MERCEDES PEREZ DE PEDRAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.848.344 y 11.432.354, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS RAFAEL LOPEZ CARRASCO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 226.612.

SENTENCIA DEFINITIVA EN RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO

PRIMERO: Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, intentado por los ciudadanos ALIRIO JOSE NUÑEZ VILLALOBOS Y RAIMON PASTOR ALDAZORO VIRGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 5.796.747 y 7.380.592, contra los ciudadanos JOSE ARISTOBAL PEDRAZA DAVILA y OSMANLY MERCEDES PEREZ DE PEDRAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.848.344 y 11.432.354, de este domicilio. En fecha 30/01/2015 se le dio entrada (f. 7). En fecha 05/02/2015 se dictó auto admitiendo la presente demanda (f.8). En fecha 19/02/2015 comparecieron los ciudadanos JOSE ARISTOBAL PEDRAZA DAVILA y OSMANLY MERCEDES PEREZ DE PEDRAZA, asistidos por el abogado JESUS RAFAEL LOPEZ CARRASCO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 226.612, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y reconocieron en todas y cada una de sus partes la demanda y el documento privado de compra venta (f. 9).

SEGUNDO: Por cuanto se percibe que estando dentro de la oportunidad procesal fijada para realizar el acto de reconocimiento del documento privado, los demandados, comparecieron ante este Tribunal y reconocieron el contenido y la firma del documento que riela en el folio 4 del presente expediente y objeto de la pretensión, este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, DECLARA RECONOCIDO única y exclusivamente en su contenido y firma el documento privado que riela al citado folio 4. Déjese copia.
La Juez Temporal

Marlyn Emilia Rodrigues Pérez
El Secretario Temporal

José Angel Cornielles Hernández
En la misma fecha se publicó siendo las 03:20 p.m., y se dejo copia de sentencia Nº 69 y quedó asentado en el Libro Diario bajo el Nº 68.-
El Sec. Tem.-
MERP/maria elisa