REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco (25) de Febrero de dos mil quince (2015).
204º y 155º
ASUNTO: KP02-V-2014-003333
OFERENTE: IVAN ANTONIO VALLES HERMOSO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.065.141, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERENTE: HUGO EDUARDO JIMENEZ PERNALETE, ARABIA MACHADO PERNALETE y JULISSA CAROLINA GIL YEPEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 90.382, 45.754 y 202.262, respectivamente.
OFERIDO: ANIBAL ENRIQUE PEREIRA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.367.597.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE OFERTA REAL DE PAGO (perención breve de la instancia)
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda, la cual fue recibida y posteriormente admitida por este Juzgado en fecha 19 de noviembre del año 2014, quien para el momento se encontraba asistido por el Abogado Hugo Eduardo Jiménez, mediante el cual – y por las razones de hecho y derecho plasmadas en el mismo – hacen oferta real de pago a través de un cheque de gerencia identificado con el número 00126796, emitido por el banco BBVA PROVINCIAL, a nombre del ciudadano ANIBAL PEREIRA PEREZ, por la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS VEINTISIETA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 4.327.842,08),por concepto de unas negociaciones verbal realizadas entre ambas partes donde el ciudadano Anibal Pereira Pérez le entregaría la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) en calidad de préstamo y el cual iría abonando en forma parcial y con la obligación de pagarle la totalidad de la suma prestada para la fecha 31 de junio del 2014, y según se le abono un total de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (4.280.000,00). Ahora bien llegada la oportunidad convenida (30-06-2014), el ciudadano Anibal Pereira, se negó a recibir el pago en cuestión alegando que su dinero ya representaba un valor mayor más alto por cuanto todo había aumentado en forma desproporcionada.
En fecha 21/11/2014 comparece la Abogada Julissa Gil, con el carácter de autos y solicita copias certificadas del libelo de la demanda y del auto de admisión, en cual fue negado por este Tribunal en fecha 27/11/2014 por cuanto no tienen cualidad para hacer tal solicitud.
En fecha 26/11/2014 comparece el ciudadano Iván Antonio Valles Hermoso asistido por el Abogado Hugo Eduardo Jiménez y solicitaron copias certificadas del libelo de la demanda y del auto de admisión, lo cual fue acordado por este juzgado en fecha 27/11/2014.
En fecha 26/11/2014 comparece el ciudadano Iván Antonio Valles Hermoso asistido por el Abogado Hugo Eduardo Jiménez y confiere poder apud acta a los abogados Hugo Eduardo Jiménez, Arabia Machado y Julissa Gil.
En fecha veintisiete (03) de diciembre del 2014, se llevo a cabo la oferta real de pago, en la persona del oferido, quién se encontró en la dirección previamente señalada por el oferente y según consta en el acta (folio 12), del acto que se levantó, quedo sentado que se puso a disposición del oferido un (1) cheque de gerencia emitidos a su nombre, con el bien entendido que tiene tres(03) días para que acepte o no la oferta de conformidad con lo establecido en el artículo 822 del Código de Procedimiento Civil. En fecha diez (10) de enero del 2014, el Tribunal ordeno aperturar cuenta de ahorro y el deposito del respectivo cheque.
En fecha 10/12/2014, comparece la Abogada Julissa Gil, en su condición de apoderada judicial y solicita la citación personal del ciudadano Anibal Pereira. Lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 16/12/2014.
Así pues, tenemos que la última actuación realizada por las partes en el presente juicio, fue en fecha 10 de diciembre de 2014, en la cual solicitaron la citación del ciudadano Anibal Pereira.
Ahora bien revisadas las actas procesales que componen el presente expediente pasa este tribunal a verificas la ocurrencia o no de la perención breve de la instancia, de lo cual se hace necesario las siguientes consideraciones
UNICO
DE LA PERENCIÓN
Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada, además de situar al demandado en un estado de indefensión, ya que éste continuará en su calidad de demandado por tiempo indeterminado.
En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.
Por cuanto el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes en acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La Teología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sujeción injustificada de fases. En éste sentido la Doctrina procesalista fundamenta la figura de la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
También se extingue la instancia:
1º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…•
En este orden de ideas nuestro máximo Tribunal en sentencia Nro. RC-00537, emanada de la Sala de Casación Civil, en fecha 06 de julio de 2.004, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, señaló lo siguiente:
“…(Sic)Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece. “
Al respecto, teniendo como premisa principal que desde el día 03 de diciembre del 2014, fecha en la que tuvo lugar la materialización de la Oferta Real y Depósito formulada, conforme al acta levantada en la misma fecha y cursante en autos, se procedió inmediatamente a la apertura y debido deposito del cheque consignado por la parte y dentro del plazo indicado en el articulo 824 del citado código adjetivo, a efectuar los tramites necesarios a la “citación” del oferido, circunstancia esta que no se ha observado por parte de la oferente, pues si bien se llevó a cabo el ofrecimiento en fecha 02/12/2014, y en fecha 10/12/2014 consta diligencia de la apoderada judicial solicitando la citación, mas sin embargo no consta a los autos que haya comparecido la parte actora a consignar los emolumentos necesarios para que el Alguacil de este Juzgado cumpliera con su deber de citar a la persona y de esta forma dar el debido impulso al proseguimiento de la causa, , muy por el contrario, se pretende usar al jurisdicente como órgano de captación de fondos, a favor del oferido, sin manifestar ningún interés en cumplir con lo dispuesto 823 y 824, antes señalado, lo que subsumido a lo dispuesto en el ordinal 1° del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, deriva de la consumación de la perención breve en la causa, tal y como será determinado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos que precedentemente se han expuesto este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara PRIMERO: la PERENCIÓN BREVE de la instancia en la presente demanda de OFERTA REAL DE PAGO, incoada por el ciudadano IVAN ANTONIO VALLES HERMOSO, debidamente representado por los Abogados abogados Hugo Eduardo Jiménez, Arabia Machado y Julissa Gil, contra el ciudadano ANIBAL ENRIQUE PEREIRA PEREZ, todos debidamente identificados en autos. SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso, con el expreso señalamiento a la parte actora, que para volver a proponer la acción que nos ocupa, deberá dejar transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 271 ejusdem. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-------------------------
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de Febrero de dos mil Quince (2015). AÑOS: 204° y 155°. Sentencia Nº: 064; Asiento Nº: 06
La Juez Temporal
Abg. Marlyn Emilia Rodrigues Pérez
El Secretario Temporal
Abg. José Ángel Cornielle Hernández
En la misma fecha se publicó siendo las 08:50 a.m. y se dejo copia de sentencia
El Secretario Temporal.
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