REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Diecinueve (19) de Febrero de dos mil quince (2015).
204º y 155º

ASUNTO: KP02-M-2013-000326
PARTE ACTORA: AURELIA DEL CARMEN PEREZ DE QUIROGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 4.669.026, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: PASTOR MUJICA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 90.365, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Firma Mercantil ARTEC CONSTRUCCIONES C.A, de este domicilio, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el Nº 2, Tomo 51-A, en fecha 01/07/2009, representada por el Presidente y Vice-presidente los ciudadanos JOSE GREGORIO GONZALEZ DIAZ y NAYED ANDREINA FLORES COROBO, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 14.750.473 y 15.728.524, respectivamente y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAMÓN RAY RIVERO MUJICA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 131.310, de este domicilio.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO POR COBRO DE BOLÍVARES.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta en fecha 31/03/2009, por la ciudadana AURELIA DEL CARMEN PEREZ DE QUIROGA contra Firma Mercantil ARTEC CONSTRUCCIONES C.A, representada por el Presidente y Vice-presidente los ciudadanos JOSE GREGORIO GONZALEZ DIAZ y NAYED ANDREINA FLORES COROBO.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, alcanza a conocer la presente causa de COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por la ciudadana AURELIA DEL CARMEN PEREZ DE QUIROGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 4.669.026, de este domicilio, debidamente representada por el ciudadano PASTOR MUJICA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 90.365, de este domicilio, contra la Firma Mercantil ARTEC CONSTRUCCIONES C.A, de este domicilio, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el Nº 2, Tomo 51-A, en fecha 01/07/2009, representada por el Presidente y Vice-presidente los ciudadanos JOSE GREGORIO GONZALEZ DIAZ y NAYED ANDREINA FLORES COROBO, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros 14.750.473 y 15.728.524, respectivamente y de este domicilio, mediante su apoderado judicial RAMÓN RAY RIVERO MUJICA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 131.310, de este domicilio. En fecha 25/09/2013 fue presentada la demanda (Folios 01 al 15). En fecha 27/09/2013 se recibió la presente demanda por ante Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara (Folio 16). En fecha 04/10/2013 la Juez se inhibio de conocer el presente asunto (Folios 17 al 19). En fecha 30/10/2013 el Tribunal dictó auto acordando remitir la presente causa a los fines de su distribución para que siga el conocimiento del presente asunto en razón de la Inhibición planteada por la suscrita Juez (Folios 20 y 21). En fecha 11/11/2013 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara recibió el presente expediente (Folio 22). En fecha 15/11/2013 el Tribunal dictó auto admitiendo la presente demanda (Folios 23 y 24). En fecha 06/12/2013 el abogado asistente de la parte actora mediante diligencia dejó constancia de la entrega de los emolumentos al Alguacil (Folio 25). En fecha 12/12/2013 el Alguacil del Tribunal deja constancia que la parte actora entrego los emolumentos necesarios para el traslado al domicilio del demandado (Folio 26). En fecha 10/12/2013 el Tribunal dictó auto de entrada al oficio N° 2013-369 emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil del estado lara, donde remiten resultas de la Inhibición N° KH01-X-2013-00108 y se agregó al respectivo expediente (Folios 27 al 54). En fecha 17/02/2014 el Tribunal dictó auto dejando constancia que compareció el ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ DIAZ, parte actora, en su condicion de Presidente de la Sociedad Mercantil ARTEC CONSTRUCCIONES C.A y otorgó Poder Apud-Acta al Abogado RAMON RAY RIVERO (Folios 55 al 78). En fecha 24/02/2014 el abogado asistente de la parte actora, solicitó al ciudadano ALGUACIL, deje constancia de que ya se le entregaron los emolumentos para practicar la citación y la fecha de su entrega (Folio 79). En fecha 05/03/2014 el Tribunal dictó auto advirtiendo que en fecha 12/12/2013 el alguacil dejo constancia de haber recibido oportunamente los emolumentos para el traslado al domicilio del demandado (Folio 80). En fecha 07/03/2014 el apoderado demandado solicitó se deje sin efecto el decreto de intimacion conforme a lo previsto en el articulo 652 eiusdem (Folio 81). En fecha 10/03/2014 el Tribunal dictó auto de abocamiento a la Juez Temporal en la presente causa (Folio 82). En fecha 10/03/2014 el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de emplazamiento en el presente juicio (Folio 83). En fecha 14/03/2014 la parte demandada presentó Escrito de Contestación a la demandada (Folios 84 al 87). En fecha 18/03/2014 el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de contestación (Folio 88). En fecha 20/03/2014 el abogado asistente de la parte accionante presentó escrito de aclaratoria en la presente causa (Folio 89). En fecha 20/03/2014 el abogado asistente de la parte accionante expuso aclaratoria en la presente causa y solicitó incidencia de acuerdo con el Articulo 445 del Código de Procedimiento Civil (Folio 90). En fecha 27/03/2014 el Tribunal dictó auto admitiendo la prueba de cotejo (Folio 91). En fecha 31/03/2014 el Tribunal dictó auto llevando a cabo el acto de nombramiento de experto, presente la parte actora (Folios 92 al 95). En fecha 31/03/2014 los abogados RAMÓN RIVERO y PASTOR MUJICA ambos actuando con el carácter acreditado en autos, solicitaron suspender la presente causa por diez (10) días hábiles (Folio 96). En fecha 02/04/2014 el Tribunal dictó auto suspendiendo el juicio por el lapso de diez días de despacho contados a partir del día 31/03/2014 inclusive (Folio 97). En fecha 11/04/2014 el abogado accionado presentó escrito en el cual solicita suspender por 10 días la presente causa (Folio 98). En fecha 21/04/2014 el Tribunal dictó auto suspendiendo el juicio por el lapso de 10 días de despacho contados a partir del 14/04/2014 inclusive (Folio 99). En fecha 30/04/2014 los abogados RAMON RIVERO y PASTOR MUJICA ambos actuando con el carácter acreditado en autos solicitaron suspender la presente causa por (15) días hábiles (Folio 100). En fecha 05/05/2014 el Tribunal dictó auto acordando suspender el presente juicio por el lapso de 15 dias de despacho contados a partir del 02/05/2014 (Folio 101). En fecha 03/06/2014 los abogados RAMÓN RIVERO y PASTOR MUJICA ambos actuando con el carácter acreditado en autos solicitaron de mutuo acuerdo suspender la causa por 15 días hábiles (Folio 102). En fecha 05/06/2014 el Tribunal dictó auto acordando suspender el presente juicio durante el lapso de 15 días de despacho contados a partir del 03/06/2014 inclusive (Folio 103). En fecha 04/07/2014 los abogados RAMÓN RIVERO y PASTOR MUJICA ambos actuando con el carácter acreditado en autos solicitaron de mutuo acuerdo suspender la causa por 15 días hábiles (Folio 104). En fecha 09/07/2014 el Tribunal dictó auto acordando suspender el presente juicio durante el lapso de 15 dias de despacho contados a partir del 04/07/2014 inclusive (Folio 105). En fecha 29/07/2014 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por el ciudadano Luis Felipe Sanqui Rodriguez en su condición de Experto Grafotécnico (Folios 106 y 107). En fecha 30/07/2014 el Tribunal dictó auto agregando las pruebas promovidas por la Representación Judicial de la parte actora (Folios 108 y 109). En fecha 04/08/2014 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por el ciudadano Antonio José Segarra en su condición de Experto Grafotécnico (Folios 110 y 111). En fecha 07/08/2014 el Tribunal llevó a cabo el acto de juramentación de los expertos grafotécnicos (Folio 112). En fecha 08/08/2014 el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la Representación Judicial de la parte actora (Folios 113). En fecha 11/08/2014 el ciudadano José Cegarra experto Grafotecnico informó al Tribunal que en fecha 12/08/2014 acordó conjuntamente con los expertos juramentados dar inicio a los estudios de la prueba de cotejo (Folio 114). En fecha 12/08/2014 el ciudadano LUIS SANQUI experto grafotécnico informó que dieron inicio a los estudios técnicos (Folio 115). En fecha 13/08/2014 el abogado actor consignó escrito designando los instrumentos indubitados en los cuales debe hacerse la experticia (Folio 116). En fecha 29/09/2014 el ciudadano Rafael Santana Perito en Grafotécnia, solicitó se les provea de credencial emitida al Registro Mercantil Segundo de Barquisimeto (Folio 117). En fecha 02/10/2014 el Tribunal dictó auto acordando lo solicitado y ordenando expedir la respectiva credencial (Folios 118 y 119). En fecha 29/10/2014 el Tribunal dictó auto de vencimiento del lapso de evacuación de pruebas (Folio 120). En fecha 28/10/2014 el ciudadano Rafael Alberto Santana Rojas, experto grafotécnico, consignó resultados de experticia grafotécnica (Folios 121 al 134). En fecha 13/11/2014 el ciudadano Rafael Alberto Santana Rojas, experto grafotécnico, consignó factura Nº 0156 correspondiente al pago del peritaje realizado (Folios 135 al 136). En fecha 17/11/2014 el Tribunal dictó auto dándose por enterado de la misma (Folio 137). En fecha 20/11/2014 el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de informes (Folio 138). En fecha 20/11/2014 el apoderado actor consignó escrito de informe y conclusiones (Folios 139 al 146). En fecha 02/12/2014 el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de observaciones (Folio 147).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Se inició el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES interpuesta por la ciudadana AURELIA DEL CARMEN PEREZ DE QUIROGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 4.669.026, de este domicilio, debidamente representada por el ciudadano PASTOR MUJICA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 90.365, de este domicilio, contra la Firma Mercantil ARTEC CONSTRUCCIONES C.A, de este domicilio, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el Nº 2, Tomo 51-A, en fecha 01/07/2009, representada por el Presidente y Vice-Presidente los ciudadanos JOSE GREGORIO GONZALEZ DIAZ y NAYED ANDREINA FLORES COROBO, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros 14.750.473 y 15.728.524, respectivamente y de este domicilio, mediante su apoderado judicial RAMÓN RAY RIVERO MUJICA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 131.310, de este domicilio. Expone la representación judicial de la parte actora que es poseedor legitimo en condición de endosatario en procuración al cobro de una letra de cambio emitida a favor de la ciudadana AURELIA DEL CARMEN PEREZ DE QUIROGA, anteriormente identificada, para su pago sin aviso y sin protesto identificada con el Nº 1/1 con fecha de vencimiento 23/03/2011, por Bolívares SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 650.000,00) que reprodujo y consignó en original bajo resguardo del Tribunal, y estuvo a la vista para su certificación por la secretaria marcada con la letra “A”. Que para el cobro de dicha letra agotó la vía extrajudicial en múltiples oportunidades, a fin de dar cumplimiento a esta obligación, siendo infructuosa esta vía hasta la actualidad, ya que solo recibieron de la representación de la firma mercantil ARTEC CONSTRUCCIONES, antes identificada, solo pretextos para no cumplir con su obligación. Fundamentó su pretensión en los artículos 491 del Código de Comercio, en concordancia con el Primer Aparte del Artículo 451 ejusdem. Es por lo que acudió a demandar como en efecto formalmente demandó a la Firma Mercantil ARTEC CONSTRUCCIONES C.A, representada por el Presidente y Vice-Presidente los ciudadanos JOSE GREGORIO GONZALEZ DIAZ y NAYED ANDREINA FLORES COROBO, antes identificados, para que convengan en pagar o en su defecto sea condenada a pagar por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: Al pago de la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 650.000,00), monto de la letra de cambio presentada y no pagada la cual opuso en la Demanda marcada con la letra A”, reajustado su monto según la desvalorización monetaria desde el día de su vencimiento hasta el momento de la Sentencia Definitiva. SEGUNDO: En cancelar las Costas y costos del presente juicio, calculados prudencialmente por este Tribunal, según lo pautado en el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 648 ejusdem. TERCERO: En cancelar la cantidad de OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 81.250,00) por concepto de el Cinco por ciento (5%) anual de Intereses Vencidos, prudencialmente calculados desde el 23/03/2011, fecha de vencimiento hasta el 23/09/2013, según el ordinal Segundo (2º) del Articulo 456 del Código de Comercio y lo que se siga generando hasta la definitiva. CUARTO: En cancelar lo correspondiente por concepto de Comisión de Un sexto por ciento (1/6 %) sobre el principal de la letra de cambio, conforme lo dispone el ordinal Cuarto (4º) del Articulo 456 del Código de Comercio, prudencialmente calculado por este Tribunal, Un Mil Setenta y Nueve (Bs. 1.079,00). QUINTO: Gastos del protesto Cinco Mil Novecientos Bolívares (Bs. 5.900,00). De conformidad con lo dispuesto en el Articulo 1.099 del Código de Comercio y los Artículos 535, 588 y 646 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal Decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Grabar, sobre el bien inmueble propiedad de la firma mercantil ARTEC CONSTRUCCIONES C.A. estimó la presente demanda en la cantidad de (Bs. 738.229,00), equivalente a 6.899, 33 ut.

Por su parte, el demandado a través de su apoderado judicial, rechazó, negó y contradijo en toda forma de derecho la demanda intentada en contra de su representada por no ser cierto los hechos alegados y el derecho invocado. Que su representada adeude en forma alguna a la ciudadana AURELIA PEREZ DE QUIROGA , la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 650.000,00) así como tampoco alguna cantidad de dinero. Que su representada a través de sus representantes legales hayan aceptado para ser pagada a su vencimiento una letra de cambio distinguida con el Nº 1/1, librada supuestamente en fecha 23/09/2009, por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 650.000,00) con lugar de pago en la Calle Ecuador entre Avenida Berna y Madrid, casa Nº 1-54, Santa Elena, Barquisimeto. Que la letra de cambio demandada haya sido objeto de cobro extrajudicial. Que su representada tenga que pagar la cantidad de OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 81.250,00), así como en pagar la comisión de 1/6 por ciento por la cantidad de UN MIL SETENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 1.079) y gastos de protesto por la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.900,00). En la contestación al fondo procedió a desconocer la firma contenida en la letra de cambio como emanada del ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ DIAZ como representante legal de la sociedad mercantil ARTEC CONSTRUCCIONES C.A en una supuesta condición de avalista de la letra, todo ello conforme a lo previsto en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil. Que su representada no adeuda bajo ningún concepto la cantidad demandada y no es la firma de su representante legal la plasmada en la letra, a todo evento existen otras consideraciones que invalidan el instrumento fundamental de la demanda y procedió a oponerlos, que la letra de cambio, no aparece suscrita por su representada como aceptante, que en todo caso haría nacer la relación cambiaria y si bien aparece una firma como avalista de la letra, esta firma no le es atribuida a su representada en la demanda, y que en el supuesto negado que fuera la firma del representante legal de la demandada, tampoco era garantía de aval estaría válidamente constituida, que no se puede avalar una deuda que no existe por no haber nacido nunca, por ser el aval así como la fianza o la hipoteca, o la prenda accesorios de una obligación principal. Que la letra demandada resulta inexistente debiendo tenerse y reputarse invalida como instrumento cambiario y así fue solicitado, sea declarado por este tribunal, por lo que la parte actora, según diligencia que riela al folio 90 promovió y anunció la prueba de cotejo, y este Despacho por auto de fecha 27 de Marzo del 2014, cursante al folio 91, fijó el día y la hora para la designación de los expertos, y al folio 19, corre inserta acta de fecha 31 de Marzo del 2014, mediante la cual el Tribunal realizó el nombramiento de los tres expertos por el Tribunal y por las partes intervinientes.

ÚNICO

Para decidir sobre la admisibilidad o no de la presente acción este Juzgado debe hacer las consideraciones siguientes:

La letra de cambio es un instrumento cambiario cuyas características formales se rigen eminentemente por las reglas previstas en el código de comercio, que para determinar la naturaleza de la acción intentada es necesario tener presente algunas circunstancias, indicando entre ellas:

“Que unos de los documentos fundamentales en los que el actor apoye su demanda, sea una letra de cambio, instrumento mercantil regulado por el Código de Comercio”.

Ahora bien, la letra de cambio además de ser un instrumento eminentemente formal, es un instrumento evidentemente mercantil, doctrinariamente el escritor Argentino SANNA ALCIDES citado por el Dr. ISRRAEL ARGUELLO LANDAETA en su libro la LETRA DE CAMBIO, Pág. 25, la define como “…un titulo de crédito formal y completo, que contiene la obligación de pagar, sin contraprestación, la suma de dinero en ella determinada, en época y lugar determinados…”;

En este orden de ideas, de la acción cambiaria y cuyo fundamento es el instrumento cambiario (letra de cambio), la doctrina ha señalado que las enunciaciones previstas en el artículo 410 del Código de Comercio no revisten todas el mismo carácter enunciativo, ya que algunas de ellas son de obligatorio cumplimiento, son imperativas, son esenciales, ya que si no están expresadas en el texto del título no vale como letra de cambio; así mismo también enseña la doctrina, que existen otras enunciaciones que no son de obligatoria señalización en el texto de la letra de cambio y que el hecho de no mencionarlas, no hace nulo el título, ya que éstas pueden ser suplidas por la misma ley, tal como lo establece el artículo 411 del Código de Comercio.

De tal modo, que en aplicación de lo previsto en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, teniendo en mira las exigencias de la Ley y como norte la verdad y ateniéndose a las normas del derecho, estimando y valorándose por ser normas de orden publico y amparadas por la facultad que se le otorga al Juez de interpretar los contratos, para escudriñar y fijar, la intención y el propósito fijado por las partes; nos encontramos que analizando de manera literal los contenidos de los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, existen requisitos facultativos y requisitos imperativos, entendiendo por facultativos “todos aquellos que pueden estar o no incluidos en el texto de la letra y su ausencia no le quita validez, ya que pueden ser sustituidos analógicamente por otras menciones”; e imperativos significa que “obligatoriamente deben estar mencionadas en la letra de cambio, y su ausencia o falta de indicación no puede ser suplida por otras menciones o interpretarse analógicamente su contenido y la carencia de estas menciones en la letra de cambio las hace invalidas”, por lo tanto las menciones indicadas en el artículo 410 del Código de Comercio, son requisitos que deben aparecer en el texto de la letra de cambio, por lo tanto se puede deducir que la carencia o la no mención en el texto de la letra de cambio, hace carecer a la letra de cambio de validez.

El procedimiento escogido por el actor, en el presente caso, es el de intimación o monitorio, previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en este caso, el Juez, previo a darle curso a la causa, debe hacer una valoración del instrumento presentado como fundamental de la pretensión y determinar si el mismo encuadra en los documentos señalados en el artículo 644 eiusdem, para así proceder a darle trámite al procedimiento elegido por el actor.

En ese sentido, este Tribunal realiza el siguiente análisis: el artículo 410 del Código de Comercio establece lo siguiente:
Artículo 410: La letra de cambio contiene:
1° La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma en la redacción del documento.
2° La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3° El nombre del que debe pagar (librado).
4° Indicación de fecha de vencimiento.
5° El lugar donde el pago debe efectuarse.
6° El nombre de la persona a quien o cuya orden debe efectuarse el pago.
7° La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8° La firma del que gira la letra (librador).

Por otra parte, el artículo 411 del mismo Código de Comercio establece lo siguiente:
Artículo 411: El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación “letra de cambio”, será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considera pagadera a la vista.
La falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.

De los artículos anteriormente transcritos se tiene que, la letra de cambio, requiere de unos requisitos para ser considerado como tal letra de cambio, y cuya omisión de algunos de los requisitos enumerados en el artículo 410 del Código de Comercio, cae bajo la sanción de nulidad del artículo 411 del mismo Código.

Se observa en el cuerpo del documento cambiario objeto de la presente acción, que el mismo contiene los siguientes datos:
1.- LIBRADA PARA SER PAGADA SIN AVISO NI PROTESTO...
2.- A: “AURELIANA CARMEN PEREZ DE QUIROGA”
3.- SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 650.000,00)
4.- “EL 23 DE MARZO DE 2011 SE SERVIRÁ(N) UD(S) MANDAR A PAGAR A LA ORDEN DE..”
5.- CALLE ECUADOR ENTRE AV. BERNA Y MADRID CASA NRO. 1-54 URB. SANTA ELENA, BARQTO-EDO. LARA…
6. ARTEC CONSTRUCCIONES, C.A. J-29789598-1.
7. ACEPTADA PARA SER PAGADA A SU VENCIMIENTO SIN AVISO Y SIN PROTESTO: Firma en blanco. (Subrayado del tribunal).

Ahora bien de lo que se desprende del titulo valor in comento, para que la intimación al pago prospere, el instrumento cambiario presentado es necesario que cumpla con los requisitos de validez establecidos en el Código de Comercio, verificándose que no puede considerarse suficiente la prueba presentada y por tanto, no podrá declararse la intimación, al revisar detenidamente el titulo cambiario, objeto de la presente acción observamos que el instrumento que riela en folio cuatro (04), no se evidencia estar firmado por el librado aceptante, careciendo del requisito de validez a que se refiere el ordinal 8º del artículo 410 del Código de Comercio, razón por la cual de conformidad con el artículo 411 ejusdem no vale como letra de cambio.

Según criterio de la Tratadista Dra. MARIA AUXILIADORA PISAN RICCI, en su conocida obra LA LETRA DE CAMBIO, señala lo siguiente:
“Si, en la larga enumeración de los requisitos formales de la letra de cambio, no ha sido incluido aun un signatario, resulta evidente que, siendo ésta la última exigencia legal, se conforme con el pedimento imperativo de la firma del librador, sin lo cual la letra sería nula.”



Es pues, la única firma que indispensablemente debe registrarse en el título original.


Por su parte, el Dr. OSCAR PIERRE TAPIA, en su libro “LA LETRA DE CAMBIO EN EL DERECHO VENEZOLANO”, establece al respecto:


“El librador es la persona que libra, crea, expide, emite, entrega la letra de cambio. Como la cambial es en principio una invitación de pago dirigida por el librador al librado, aquél es el primer obligado al pago del título, porque si el librado se niega a aceptar la letra cuando le es presentada a tal fin, el librador será el único que responderá de su pago frente al beneficiario. La participación del librador es más que esencial, es la existencia misma de la letra de cambio, la firma de él jamás puede omitirse ni siquiera en las letras libradas en blanco, porque su falta le quita todo valor a la letra e invalida las demás obligaciones que se hubiera contraído.”


En el presente caso, el actor demanda el pago de la cantidad contenida en el efecto de comercio, cursante en autos, el cual denominó letra de cambio, pero es el caso que la cantidad contenida no puede reputarse exigible, como lo requiere el artículo 640 de nuestra Ley Adjetiva Civil, por cuanto el instrumento cambiario en el que se fundamenta, no vale como tal letra de cambio, ya que no cumple con el requisito exigido en el ordinal 8º del artículo 410 del Código de Comercio, no pudiendo tenerse como suficiente a los efectos de ordenar la intimación al pago de la parte demandada, por el monto representado en la misma, considerándose carente de eficacia cambiaria, determinando ello la inadmisibilidad de la demanda, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: Primero: INADMISIBLE la demanda intentada por el abogado PASTOR MUJICA, en su carácter de Endosatario en Procuración de la ciudadana AURELIA DEL CARMEN PEREZ DE QUIROGA contra la Firma Mercantil ARTEC CONSTRUCCIONES C.A, identificados suficientemente en autos, por no encontrarse llenos los extremos para decretarse la intimación solicita. Segundo: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de Febrero de dos mil Quince (2015). AÑOS: 204° y 155°. Sentencia Nº: 055; Asiento Nº: 54

La Juez Temporal


Abg. Marlyn Emilia Rodrigues Pérez

El Secretario Temporal


Abg. José Ángel Cornielle Hernández



En la misma fecha se publicó siendo las 02:36 p.m. y se dejo copia de sentencia

El Secretario Temporal.