REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Doce (12) de Febrero del Dos mil Quince (2015).
204º y 155º
ASUNTO: KN01-X- 2015-000003
PARTE RECUSANTE: ANA TERESA PARRAGA, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 131.433, de este domicilio, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSE MARCIAL MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.852.759, de este domicilio.
RECUSADO: LUIS FERNANDO MARTÍNEZ AROCHA, JUEZ PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN RECUSACIÓN.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en alzada con motivo de la Recusación interpuesta por la Abogada ANA TERESA PARRAGA contra el Juez LUIS FERNANDO MARTÍNEZ AROCHA, JUEZ PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
La Abogada ANA TERESA PARRAGA, antes identificada, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSE MARCIAL MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.852.759. En fecha 21/01/2015 interpuso Recusación en contra del Juez Luís Fernando Martínez Arocha, Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En fecha 28/01/2015 este Tribunal recibió el presente expediente y dejó constancia de la presente incidencia donde resolverá de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 96 del Código de Procedimiento Civil (Folio 111).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Expone la Abogada ANA TERESA PARRAGA, antes identificada, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSE MARCIAL MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.852.759; en fecha 21/01/2015 interpuso Recusación en contra del Juez Luis Fernando Martínez Arocha, Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, alegando que el recusado ha desarrollado en el presente asunto (KP02-V-2014-2909) actuaciones que no se corresponden con sus obligaciones, potestades y características establecidas en el articulo 26, 49 y 256 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , así como también dispuestas en los artículos 10,14,15 y 17 del Código de Procedimiento Civil; hechos, actuaciones y omisiones todos los cuales denotan falta de imparcialidad, característica necesaria e insoslayable para impartir justicia conforme a los postulados Constitucionales y legales vigentes, generando con ello desigualdad procesal e indefensión a su representado. Que el recusado fue imparcial, ya que en fecha 05/11/2014, decreto medida de secuestro sobre un vehiculo propiedad de su representado, sin que constara, ni siquiera solicitud formal que hiciere la otra parte donde se evidenciara que se estuviere solicitando dicha medida, y que al ser de su conocimiento lo ordenado por ese Tribunal y que fue ejecutado de forma inmediata, en fecha 21/11/2014, se opusieron al decreto de donde se constata el secuestro del vehiculo, y que no recibieron una debida y oportuna respuesta esperada tal cual como lo indica el Articulo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, no habiendo pronunciamiento alguno, encontrándose hasta la presente fecha un silencio que embarga a quien estaba obligado por la ley a pronunciarse, fundada y razonadamente, acordándola con los efectos de la misma o aunque sea negándola, pero jamás hubo pronunciamiento del recusado, obviando el pronunciamiento en tiempo legal establecido (Artículos 10 y 603 del Código de Procedimiento Civil. Que realizó en beneficio de una de la partes decretar medida de secuestro que sin haber sido solicitada ni mucho menos fundamentada a favor del actor y generando perjuicio a su representado quien a la fecha, corre con la carga del silencio del juez en su contra, y dejando de percibir el vehiculo tipo colectivo, en el trabajo diario, y tener que sopesar el deterioro que estuviera padeciendo este vehiculo en el estacionamiento municipal (CORRALON) donde se encuentra actualmente, pudiendo prevenirse todo esto, cumpliéndose con el procedimiento y dando respuesta a los pronunciamientos de forma debida y respetando la debida oportunidad. Que en diversas conversaciones con la representación de la parte actora le ha hecho saber que todo lo que solicita ante este tribunal se le concede, generando el patrocinio y la imparcialidad denunciada. Por otra parte también manifestó como segundo hecho motivo de la recusación, que el juez recusado haya manifestado su opinión anticipada con relación del pleito planteado, al decretar medida cautelar como lo es la de secuestro, siendo este el bien sobre el cual versa el contrato sobre el cual recae la presente acción de nulidad y habiendo una denuncia de improcedencia de dicho decreto, no haya emitido opinión al respecto, existiendo un silencio del juez recusado, debiendo haber sido resuelto en su oportunidad, provocando ventaja en la parte actora y beneficiándola, constituyendo un pronunciamiento anticipado sobre el fondo de la controversia. Fundamentó la presente recusación en los numerales 9 y 15 del Articulo 82 del Código de procedimiento Civil.
Ahora bien, el recusado fundamento sus alegatos en lo siguientes términos: Negó, rechazo y contradijo en toda y cada una de sus partes la infundada Recusación propuesta por la apoderada de la parte demandada señalando que no posee interés directo e indirecto en esta ni en ninguna causa especifica que se ventile o curse por el Tribunal a su cargo, dijo no conocer a la abogada recusante de vista, trato ni comunicación, por lo que, en tal sentido no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inhibición establecidas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, y que le llamó poderosamente la atención, que dicha recusación se promueva el ultimo día del vencimiento del lapso probatorio, es decir, el día miércoles 21 de enero 2015 a las 3:30p.m, y que en busca de de lograr una decisión judicial expedita mediante un acto de auto composición procesal, fijó una audiencia conciliatoria entre las partes para el día 22 de enero de 2015, evidenciándose en el folio Nº 62 del presente asunto. Que es falso, malicioso, temerario y hasta tendenciosas las afirmaciones efectuadas por la recusante, haciendo caso omiso al deber que le impone los artículos 170 y 171 del Código de Procedimiento Civil, al señalar la recusante que decretó una medida de secuestro en fecha 05/11/2014, sobre un vehiculo propiedad de su representado, sin que dicha medida hubiese sido solicitada por la parte demandante, siendo dicha medida, a su expresar, EJECUTADA DE MANERA INMEDIATA, en cuanto a ello, señaló el Juez recusado que dicha medida fue decretada en la fecha anteriormente señalada, resultando extraño que la parte recusante hiciere señalamientos infundados donde si toman en consideración que consta en autos (folio Nº 14 del presente asunto) diligencia de fecha 22/10/2014, suscrita por el abogado VICTOR CARIDAD ZAVARSE, solicitando se ordene la apertura de cuaderno de medidas a los fines correspondientes, y solo se procedió a emitir oficio al ciudadano Inspector General de Tránsito Terrestre del Estado Lara, para solicitar la colaboración para la retención del vehiculo requerido, siendo evidente del estudio de las actas que conforman el presente asunto, que en ninguna de ellas consta que SE HAYA EJECUTADO MEDIDA DE SECUESTRO ALGUNA, desvirtuándose de esta manera, lo alegado por la abogada recusante de manera reiterada y temeraria en su escrito de recusación, el haberse decretado y ejecutado una medida de secuestro sin que esta previamente hubiese sido solicitada. Por otra parte, la abogada recusante en su escrito de reacusación señala, que fundamentó la misma en los numerales 9 y 15 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que se evidencie en el texto de dicha recusación, que la abogada recusante haya demostrado de manera fehaciente lo alegado e imputado a su persona, no señalando por ningún lado de que forma su persona brindó recomendaciones o prestó patrocinio a favor de la parte actora (articulo 82 Ordinal 9 del Código de Procedimiento Civil), siendo su argumento un presunto comentario, que a su decir le formuló la representación de la parte actora, y en cuanto a la fundamentación del articulo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, que también hiciere la abogada recusante, produciendo una vez mas, señalamientos exiguos evidenciándose un total desconocimiento de la normativa legal vigente, al indicar en su escrito de recusación, que el hecho de decretar una medida cautelar como lo es el secuestro”… esto constituye un pronunciamiento anticipado sobre el fondo de la controversia”, desconociendo por lo tanto la abogada recusante el contenido del articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, y más aun el criterio reiterado y pacifico que al respecto ha venido sosteniendo la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente a través de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha diecinueve (19) de Marzo de 2.003, Expediente Nº AA10-1-2002-000051, señalando los requisitos para que prospere una recusación, y en este mismo orden, al respecto del numeral 15 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22/06/2004, expediente 03-0110, con ponencia del Magistrado Dr. Ivan Rincón Urdaneta. Que tomando en consideración lo establecido por el Tribunal Supremo de justicia, se puede observar como la abogada recusante nunca demuestra fehacientemente sus acusaciones y menos aun, hace referencia a hechos concretos que avalen sus imputaciones, basándose única y exclusivamente en alegatos vagos y sin fundamentos algunos, razón por la cual una vez mas Negó, Rechazó y Contradijo en todas y cada una de sus partes los argumentos esgrimidos por la abogada recusante en su escrito de recusación. Solicitó muy respetuosamente al juez de primera Instancia, se sirva apercibir a la abogada recusante, del contenido de los artículos 17, 170 y 171 del Código de Procedimiento Civil, todo ello en virtud de la actuación demostrada a lo largo de su escrito de recusación. Citó fragmentos del discurso pronunciado por la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, con motivo de la apertura de actividades judiciales en el Estado Bolívar publicado en la página Web oficial del TSJ en fecha 23/03/2010, titulado “SE REQUIERE UN NUEVO JUEZ PARA UN NUEVO PAIS. Por todo lo antes expuesto es por lo que la recusación interpuesta debe ser DECLARADA SIN LUGAR.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompañó a la Recusación
Copias Certificadas de Actuaciones del Expediente con motivo de Nulidad de Contrato signado con la nomenclatura Nº KP02-V-2014-002909 emanado del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de La Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folios 01 al 72). Se valora y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECUSADA
En el Informe de la Reacusación propuesta.
Copias Certificadas de Actuaciones del Expediente signado con la nomenclatura Nº KP02-V-2014-002909 emanado del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de La Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folios 81 al 109). Se valora y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECUSANTE
En el lapso probatorio.
No constituyó.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECUSADA
En el lapso probatorio.
No constituyó.
CONCLUSIONES
Al examinar los alegatos de las partes, este Tribunal observa que en sentido estricto existen varios hechos controvertidos, es decir, sí el Juez recusado procedió a dar recomendaciones a favor de alguno de los intervinientes en el pleito que se le recusa y si emitió pronunciamiento sobre el fondo de lo controvertido. En este sentido, el artículo 82, ordinales 9 y 15 del Código de Procedimiento Civil establecen:
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
9º Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
La doctrina patria sobre esta causal, como la expuesta por el Maestro Ricardo Henríquez La Roche en sus cometarios al Código de Procedimiento Civil (pág. 182) establece:
La extensión del ordinal 15 del artículo 82 a las incidencias pendientes, no significa que el propósito de la ley haya sido calificar como prejuzgamiento lo que se declare en una decisión interlocutoria (como la de medidas preventivas”; significa, por el contrario, que el juez queda inhabilitado para dictar la interlocutoria si ha adelantado opinión sobre el mérito del incidente respectivo, y que también en un incidente puede eventualmente prejuzgar sobre lo principal.
De estas consideraciones se entiende que el pronunciamiento adelantado sobre una incidencia desemboca en la inhabilitación para decidirla posteriormente, y dependiendo del alcance de ese pronunciamiento puede afectar el fondo de la pretensión. La magnitud o alcance del pronunciamiento evidentemente corresponde al Juzgador, quien en última instancia debe establecer la ocurrencia del supuesto de hecho contemplado en el ordinal 15 comentado.
Ahora bien, dentro del plazo de 3 días siguientes a la recusación formulada la parte recusante no formuló observaciones, abriéndose una articulación probatoria a que se refiere el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil. Las partes no presentaron prueba alguna con la recusación, quedando sin demostrar en el expediente que el recusado este incurso en las causales de recusación, ya que lo alegado por la recusante no está enmarcado en las causales contempladas en el artículo 82 del Código Adjetivo Civil.
A él respecto el Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 509. Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
Artículo 510. Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.
Verificadas las etapas de este procedimiento y analizada la normativa que lo rige, considera esta operadora de justicia hacer la siguiente consideraciones para decidir.
Es necesario confrontar lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada por la Sala Constitucional, de fecha 24 de octubre de 2001 sentencia N° 2038 (específicamente en lo establecido en el caso: High Pointe Limited, B.V.I.), en cuanto a la explanación de la recusación en lo cual se sentó que:
(…) la recusación no es más que una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos que, por decidir aspectos esenciales al juicio, deben ser imparciales. De tal modo, que dicha figura –recusación- constituye un acto procesal de parte, cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por alguna de las causales previstas taxativamente en la ley adjetiva” (…).
Por su parte el tratadista Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, pag. 420, al referirse a la institución de la recusación, señala:
“…es un poder de las partes, orientado a provocar la exclusión del juez cuando éste no haya dado cumplimiento al deber de inhibición. Este poder se concreta en el acto de recusación, que es por tanto un acto de parte”.
Igualmente, destaca el autor nombrado que: “La recusación se define como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición”.
Entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional se encuentra el principio de la imparcialidad, rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y afable función de administrar justicia en las causas que por razón de su cargo deban conocer.
El Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de jueces o magistrados, secretarios y demás auxiliares de justicia, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella lo que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detentan una verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, lo cual consiste en que al ejercer la actividad encomendada pueden desempeñarse con la independencia y objetividad necesaria, porque como lo expresa el tratadista EDUARDO J. COUTURE: “Una garantía mínima de la jurisdicción consiste en el poder alejar, mediante recusación al juez idóneo. Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez, pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad de juez”. (Fundamentos de Derecho Procesal Civil-Ediciones de Palma- Buenos Aires 1978).
Al respecto cabe exaltar a continuación, el criterio manejado por la jurisprudencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15/07/2002, Exp. Nº 02-0029-6, criterio al cual se acoge esta juzgadora, en donde se hace alusión sobre los requisitos para que prospere la Recusación:
“… tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión, como son : a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra…”.
En la presente incidencia, la recusante tiene la carga de probar, sus respectivas afirmaciones, en consecuencia, esta juzgadora va partir de estas premisas y en base a lo establecido por la Sala Plena antes descrita, haciendo un análisis exhaustivo del estudio de las actas, si encuadran específicamente en el hecho de que el juez recusado este incurso en las causales denunciadas, de manera que no basta con el señalamiento de los hechos y la delación de las causas sin señalar el vínculo entre ambas, pues ello impide en puridad de derecho la labor de subsunción del juez, ya que para hacerlo bajo tales circunstancias, es necesario que este escrudiñe en lo que quiso alegar o probar la recusante.
Así las cosas, observa el Tribunal que la recusante señala que el Juez recusado LUÍS FERNANDO MARTÍNEZ AROCHA, supuestamente había adelantado opinión en la causa KP02-V-2014-2909 al decretar en fecha 05/11/2014 la medida cautelar de secuestro y que al materializarse dicha medida lograba un supuesto beneficio a su contraparte. Ahora bien para esta Juzgadora de conformidad con lo expuesto, en el mejor de los casos haya existido esa opinión, la recusación sería improcedente, la razón es que la situación controvertida se enmarca en torno a la declaratoria de una medida preventiva, una incidencia, y no guarda una relación determinante sobre el fondo del juicio de nulidad de contrato, que es la acción principal que se pretende resolver, no existiendo opinión sobre la procedencia o no de la nulidad in comento. Así se decide.
Conforme a lo anteriormente expuesto y en aplicación del criterio sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia trascrito, este Tribunal considera que las premisas establecidas no encuadran concluyentemente, no evidenciándose elementos suficientes para concluir que en el caso de autos el Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se encuentra incurso en las causales de recusación prevista en los ordinales 9 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se debe declarar SIN LUGAR la recusación propuesta en contra del mencionado funcionario judicial y así se hará en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la Recusación interpuesta por la Abogada ANA TERESA PARRAGA, antes identificada, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSE MARCIAL MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.852.759; en fecha 21/01/2015 en contra de LUIS FERNANDO MARTÍNEZ AROCHA, Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte recusante Ciudadana ANA TERESA PARRAGA, al pago de una multa de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) en el término de tres (3) días por ante la DIVISIÓN DE RECAUDACIÓN ÁREA DE LIQUIDACIÓN DE RESTAURACIÓN DEL SENIAT, para su ingreso en la Tesorería Nacional, y consignar ante este Tribunal copia de la planilla de pago forma 09, ofíciese lo conducente. Remítase copia certificada de esta decisión al juez recusado, mediante oficio.
REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los doce (12) días del mes de Febrero del 2015. Año 204º y 155º. Sentencia Nº 045, Asiento Nº 57.
La Juez Temporal
Abg. Marlyn Emilia Rodrigues Pérez
La Secretaria Accidental
Rafaela Milagro Barreto
En la misma fecha se publicó siendo las 02:43 p.m. y se dejo copia
La Secretaria Acc.
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