REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Once (11) de Febrero del año dos mil Quince (2015).
204º y 155º
ASUNTO: KP02-V-2013-004081
PARTE ACTORA: PEDRO RAMÓN CONTRERAS ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 12.039.131, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EILEEN MORÓN, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº. 114.861, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MARIMAR MENDOZA PARRA, venezolana, mayor de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 7.399.106, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NELSON LEDEZMA Y YOJANA ELKADI CHIRITI, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 55.976 y 92.367, de este domicilio.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y RECONVENCIÓN POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por el ciudadano, PEDRO RAMÓN CONTRERAS ARAUJO contra la ciudadana, MARIMAR MENDOZA PARRA, identificada suficientemente en autos.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentado por el ciudadano PEDRO RAMÓN CONTRERAS ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.039.131, de este domicilio, debidamente Asistido por la Abogada EILEEN MORÓN, contra la ciudadana MARIMAR MENDOZA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.399.106, de este domicilio. En fecha 19/12/2013 se introdujo la presente demanda ante la U.R.D.D. (Folios 01 al 19). En fecha 09/01/2014 se dio por recibida la presente demanda (Folio 20). En fecha 10/01/2014 este Tribunal a los fines de admitir la presente demanda instó a la parte actora a que consigne copia certificada de los recaudos consignados (Folio 21). En fecha 29/01/2014 la parte actora consignó los recaudos en originales y copias certificadas (Folios 22 al 60). En fecha 31/01/2014 este Tribunal admitió la presente demanda por Cumplimiento de Contrato (Folio 61). En fecha 07/02/2014 este tribunal en vista del escrito presentado por la parte actora de fecha 03/02/2014 ordena desglosar del presente expediente el referido escrito y ordena agregarlo al cuaderno de medidas signado con el Nº KH02-X-2014-004, advirtiéndole al actor que deberá consignar sus escritos relacionados con las medidas cautelares en dicho cuaderno (Folio 62). En fecha 10/02/2014 la parte actora consigno copia del libelo de la demanda con auto de admisión y la orden de comparecencia a los fines de que sea librada compulsa de citación (Folio 63). En fecha 12/02/2014 se libro compulsa. En fecha 14/02/2014 la parte actora consigna escrito indicando el domicilio de la demandada (Folio 64). En fecha 18/02/2014 este tribunal insta al alguacil de este despacho a que cite a la parte demandada en la dirección indicada en escrito de fecha 14/02/2014 (Folio 65). En fecha 22/04/2014 el alguacil de este tribunal deja constancia que recibió oportunamente la entrega de los emolumentos necesarios para el traslado al domicilio de la demandada (Folio 66). En fecha 19/05/2014 el alguacil consigna recibo de citación firmado por la demandada (Folios 67 y 68). En fecha 19/06/2014 comparece ante el tribunal la ciudadana demandada y otorga poder amplio y suficiente a los abogados NELSON LEDEZMA y YOJANA ELKADI CHIRITI, asimismo la secretaria de este tribunal deja constancia que la parte demandada consigna copia simple de registro de comercio de la empresa representada por la demandada (Folio 69 al 77). En fecha 19/06/2014 la parte demandada presento escrito de contestación de la demanda por Incumplimiento de Contrato (Folio 78 al 82). En fecha 20/06/2014 el tribunal advierte que se encuentra vencido el lapso de emplazamiento y comenzara a transcurrir el lapso de promoción de pruebas (Folio 83). En fecha 02/07/2014 este tribunal en vista de la reconvención presentada por la parte demandada en fecha 19/06/2014 deja sin efecto el auto de fecha 20/06/2014 y advierte que sobre la reconvención el tribunal se pronunciará por auto separado (Folio 84). En fecha 02/07/2014 este tribunal en vista de la reconvención propuesta por la parte demandada admite y en consecuencia ordena al demandante a dar contestación de la reconvención al quinto día de despacho siguiente a la fecha (Folio 85). En fecha 09/07/2014 el demandante otorga poder apud-acta a la abogada EILEEN MORÓN (Folio 86). En fecha 09/07/2014 la apoderada judicial de la parte actora presenta escrito de contestación a la reconvención (Folio 87). En fecha 11/07/2014 este tribunal advirtió que se venció el lapso de contestación a la reconvención en el día 09/07/2014 y que el lapso de pruebas comenzó a transcurrir el día 10/07/2014 (Folio 88). En fecha 20/07/2014 la parte demandada presenta escrito impugnando y rechazando el poder apud –acta otorgado por el demandante a la abogada EILEEN MORÓN (Folio 89). En fecha 04/08/2014 este tribunal advierte a la parte demandada que la impugnación no tiene ha lugar en derecho (Folio 90). En fecha 04/08/2014 este tribunal ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por la parte demandada (Folio 91 al 120). En fecha 12/08/2014 este tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada salvo su apreciación en la sentencia definitiva (Folio 121). En fecha 03/11/2014 este tribunal declara vencido el lapso de evacuación de pruebas, y advierte que el día de despacho siguiente a la fecha comenzará a transcurrir el lapso de informes (Folio 122). En fecha 25/11/2014 este tribunal declara que el día 24/11/2014 venció el lapso de presentación de informes y advierte que comenzara a transcurrir lapso para dictar sentencia (Folio 123).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, ha sido interpuesta por el ciudadano PEDRO RAMÓN CONTRERAS ARAUJO, antes identificado, contra la ciudadana MARIMAR MENDOZA PARRA, antes identificada.
Indica el demandante que la panadería queda en la Avenida Venezuela con calle 24, Edificio Edin, de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, Municipio Iribarren, la cual tiene por nombre PANIFICADORA MARIPAN 68 C.A. El cierre de la panadería ha ocasionado al demandante pérdidas en la producción de panes, venta de golosinas, productos lácteos, víveres, y también le ha ocasionado insolvencia para con sus proveedores y su personal de trabajo. En otras ocasiones el esposo de la ciudadana MARIMAR MENDOZA PARRA y una tercera persona han amenazado grave e injustamente al demandante y se ha enterado por terceras personas que la ciudadana demandada está poniendo en venta la citada panadería y en oportunidades ha abierto al público lucrándose de los productos en existencia. Desde la fecha que la panadería ha sido cerrada por la demandada el demandado se ha trasladado diariamente a la panadería para tocar la santa maría. Todos estos hechos configuran un daño y perjuicio para el demandado y su entorno familiar y es por lo cual demanda a la ciudadana MARIMAR MENDOZA PARRA, titular de la Cedula de Identidad N° 7.399.106 por incumplimiento de contrato apegándose al artículo 1167 del Código Civil, con fundamento en lo anterior expuesto y por la negativa de la demandada en recibir los pagos que se estipulan en el contrato de compra por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (20.000,°° Bs.) mensuales los cuales dan un total de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (400.000,°° Bs.) más los VEINTE MIL BOLIVARES (20.000,°° Bs.) que el demandante de entrego en efectivo, más CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (120.000,°° Bs.) como pena convencional estipulada en la cláusula Quinta del Contrato dando en total QUINIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (520.000,°° Bs.) agrega que en el último aparte de la cláusula segunda lo obligan a cancelar CINCO MIL BOLIVARES (5.000,°° Bs) extra por concepto de uso de las máquinas de panadería las cuales se las están vendiendo al demandante y al mismo tiempo alquilando, cosa que es contraria y se estaría incurriendo en un vicio del consentimiento tipificado en el artículo 1146 del Código Civil Venezolano. Es por lo que acude a demandar por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, para que cancele voluntariamente la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTAS SESENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (4.860 U.T) que es el monto que el demandado determina por daños, perjuicio y lucro cesante que me corresponden como indemnización por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, por gastos en materia prima para la producción de panes, por perdidas en productos lácteos, por retardo en el pago de proveedores y distribuidores y el pago que le corresponde a todo el personal que no ha recibido su pago y bono navideño por incentivo que el demandante le otorgaba a su personal en el mes de diciembre. El demandante también pide el pago de intereses moratorios calculados a partir del día 15 de noviembre del año 2013, día en que se negó a recibir el pago la demandada hasta la presente fecha de la cancelación definitiva de las obligaciones objeto de la presente demanda calculados según la tasa que fije el Banco Central de Venezuela más las costas y costos procesales, el pago de los honorarios profesionales de los abogados calculados prudencialmente al VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) de lo demandado conforme a los artículos 648 y 274 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, también solicita el demandado se practique Inspección Judicial y se deje constancia de que si en la PANIFICADORA MARIPAN C.A. ubicada en Avenida Venezuela, con calle 24, Edificio Edin, de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, se encuentran los siguientes equipos e implementos: 150 Bandejas grandes, 38 Bandejas pequeñas, 29 Moldes con sus respectivas tapas, 01 Bandeja para Panque, 01 Horno de 20 bandejas rotativas, 02 Carros para transportar bandejas, 01 cava cuarto de 03 x 03, 01 nevera Exhibidora de puerta horizontal, 01 cafetera de boca con mueble de acero inoxidable, 01 mesón de trabajo, 01 amasadora, 01 sobadora, 01 picadora, 01 formadora, 01 batidora de 20 litros, 01 caja registradora, 01 nevera pasta fría, 02 exhibidores de vidrio, 01 estante panadero, 02 estante exhibidor, 01 estante de hierro para exhibir, 01 cámara filmadora, 01 archivador Locke, 02 puertas de vidrio, 01 vitrina exhibidora, 01 mesanina con estante de hierro, 01 peso, 01 estante de hierro, 01 bombona de gas de mil kilos; Que el tribunal deje constancia si en dicha PANIFICADORA MARIPAN 68 C.A. se encuentran otras máquinas de panadería; Que el tribunal deje constancia si en dicha PANIFICADORA MARIPAN 68 C.A. se encuentran otros equipos e implementos distinto a los señalados en el escrito de demanda y el contrato de compra y venta; Que el tribunal deje constancia que la dirección indicada, de la PANIFICADORA MARIPAN 68 C.A., es la correcta; Que el tribunal deje constancia si la PANIFICADORA MARIPAN 68 C.A. el día y hora de la inspección judicial, la misma se encontró abierta o cerrada y en qué estado de salubridad se encuentra la panadería. El demandante fundamenta su demanda en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 436, 437, 472, 648 y 274 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 175 del Código Penal Venezolano y otros enmarcados dentro del ordenamiento jurídico venezolano que sean pertinentes y necesarios, por vía del procedimiento por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Para garantizar las resultas del juicio, pide el demandante de conformidad con el artículo 1099 del Código de Comercio y el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil se decrete MEDIDA PROVISIONAL DE SECUESTRO ASI COMO MEDIDA PROVISIONAL DE ENAJENAR Y GRAVAR; De igual manera solicita para la ejecución de la medida preventiva decretada se comisione amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas correspondiente. También solicitó que la citación de la demandada se practique su persona o en la de su abogado Manuel Amaro.
Siendo la oportunidad para contestar la demanda la parte la realizo en los siguientes términos:
La demandada niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho en todos y cada uno de sus puntos la presente demanda por incumplimiento de contrato por cuanto el motivo o petitorio está fundamentado en una acción incongruente en sí misma, ya que el actor debe y tiene que demandar la ejecución del contrato o su resolución, tiene la obligación de elegir entre una o la otra, que es lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil y no por Incumplimiento de contrato que es una figura inexistente como acción y solo se presenta como una consecuencia de la conducta no realizada por el deudor, como indebidamente demandó, ello se percibe en el libelo, específicamente en el Capítulo I, folio tres (3) y en el Capítulo II del petitorio, folio Cuarto (4), es decir, se encuentra mal motivadas ya que en su petitorio solicita se sirva condenar por daños y perjuicios, por lucro cesante como indemnización, dejando en el aire o tratando de intuirse si desea que cumplan el contrato, que el mismo sea resuelto o rescindido, que se le considere como propietario o continuar poseyendo los bienes muebles, que estos le sean devueltos o entregados a la demandada es por esto que rechaza, contradice e impugna por contradictorio e incongruente. Que aun cuando este juzgado en la caratula del asunto o expediente coloca como motivo Cumplimiento de Contrato, quizás por lo del principio Iura Novit Curia, no es menos cierto que el tribunal no puede ni debe suplir las fallas o deficiencias de las partes en el proceso en obsequio de la justicia y de la imparcialidad. Niega, rechaza y contradice que haya existido algún vicio en el consentimiento del contrato como pretende hacer ver el accionante colocándolo incluso como fundamento de derecho, por cuanto en la Cláusula Sexta del Contrato de Compra Venta se evidencia que ambas partes expresaron, deliberadamente, libre de apremio y constreñimiento que el contrato fue celebrado sin existir ningún tipo de dolo, error, lesión, mala fe o coacción que invalidara el contrato, por ello es inexplicable que dentro del Capítulo I de los hechos pretenda establecer que fue objeto de algún tipo de engaño, por lo que debe dejarse muy en claro la máxima jurídica que dice que "Nadie puede alegar en su favor su propia torpeza" y así lo pide que sea declarado expresamente por este juzgado. También niega, rechaza y contradice por exagerado y sin fundamento legal alguno el valor o cuantía de la demanda por exagerada, por cuanto de existir un presunto y negado incumplimiento de contrato está en la obligación de discriminar, uno por uno cada concepto demandado, a valorar a cuanto asciende el monto individual de los presuntos gastos en materia prima, las perdidas en productos lácteos, retardo de pagos, etc. No a generalizar o a englobarlos todos, ninguno consta en el libelo de la demanda y mucho el Lucro Cesante como indemnización, por demás de lo absurdo que resulta reclamar un pago de Cuatrocientos Mil Bolívares (400.000,°° Bs.) que nunca desembolsó y que corresponde en todo caso a lo adeudado por el demandante que además pretende aunarle una pena convencional, mucho menos si es la misma accionante quien no cumplió cabalmente su obligación de pago, como se demostrara en su momento; por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil la demandada rechaza la cuantía de la presente demanda. Niega, rechaza y contradice que tenga que pagar intereses moratorios algunos desde el 15 de noviembre del 2013 y por ultimo niega, rechaza y contradice que deban pagarse tanto las Costas y Costos del Proceso, como honorarios profesionales.
Seguidamente la demandada afirma que el ciudadano Pedro Contreras no dio cumplimiento al contrato al pretender pagar las letras de cambio de forma fraccionada o por las partes, que aun cuando se aceptó en las primeras oportunidades quiso continuar incumpliendo de la misma manera con el resto, lo cual la demandada rechazo y no siguió permitiendo más pagos de dicha forma porque contraviene la norma que establece que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; Por estas razones invoca y opone la excepción de contrato no cumplido establecida en el artículo 1.1.68 del Código Civil Venezolano, ya que simplemente no ha ejecutado la obligación por cuanto el deudor no ha cumplido con la suya y así expresamente solicita al tribunal sea declarado con lugar la excepción opuesta. Es por esto que la demandada solicita que la presente contestación sea agregada al expediente, valorada en toda su extensión para el momento de la decisión definitiva, y que sea declarada sin lugar la demandada de "Incumplimiento de Contrato" (supuesto de hecho inventado por el suscriptor) con expresa condenación en Costas y Costos del proceso y condenado al pago de honorarios profesionales de abogados de la demandada.
De conformidad con lo establecido en los artículos 365 y siguientes del Código de Procedimiento Civil la demandada pasa a formular Reconvención o Mutua petición en los siguientes términos:
La ciudadana demandada celebró contrato privado de compra venta a plazos con el ciudadano PEDRO CONTRERAS ARAUJO, antes identificado, según contrato suscrito por ambas partes en fecha Nueve (9) de Agosto del 2013 y que consta en la demanda principal por demandante reconvenido, dicho contrato fue por la venta de ciertos bienes muebles para que el mencionado ciudadano les diera el uso que creyera conveniente, por un monto de Cuatrocientos Mil Bolívares (400.000,°° Bs) pagaderos en Once (11) letras de cambio con vencimientos mensuales consecutivos desde el mes de Septiembre del 2013 hasta el mes de Julio del 2014, todas pagaderas los días Quince de cada mes, las tres primeras Septiembre, Octubre y Noviembre del 2013 por un monto de Vente Mil Bolívares (Bs. 20.000,°°), las restantes ocho (8) por un monto de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,°°) cada una. El comprador desde el momento en que debía realizar el primer pago comenzó a incumplir el contrato pagando en forma fraccionada las letras cambio y luego incumpliendo definitivamente al cesar en el pago de las subsiguientes letras de cambio, a lo que se le hizo el reclamo respectivo en su debida oportunidad, sin embargo se le dio la oportunidad de realzar el pago completo de las subsiguientes cambiales pero que no efectuó en ningún momento, no buscó tampoco medios alternativos de resolución de conflictos para tratar de solucionar el problema presentado y ni siquiera trató de pagar mediante el uso de ofertas reales de pago por ante los organismos competentes para evitar caer en mora o en incumplimiento total y definitivo de su obligación como en efecto cayó; violentando de esa manera las Cláusulas Segunda, Cuarta y Quinta del contrato, procediendo a mal demandarme sin justificación legal ninguna. Se fundamentó la presente acción conforme a lo establecido en el artículo 1.167 del Código de Procedimiento Civil y en lo establecido en la cláusula Cuarta del contrato privado. Por lo antes expuesto procede a reconvenir por resolución de contrato al ciudadano Pedro Ramón Contreras Araujo, titular de la cedula de identidad Nº V-12.039.131, con domicilio procesal en la calle 24 entre carreras 17 y 18, edificio Albarical, piso 1, oficina 1, de Barquisimeto, Estado Lara, con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil y en la Cláusula Cuarta del contrato de venta suscrito por las partes. Señaló como sede procesal a los efectos del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil la siguiente dirección: Carrera 16, Edificio Centro Cívico Profesional, piso 7, oficina 7-1 Barquisimeto, Estado Lara. Solicitó que la reconvención sea sustanciada, admitida y declarada con lugar en la definitiva con expresa condenatoria en costas y costos del proceso y al pago de honorarios profesionales de abogados. Estimó el escrito de contestación de la demanda y de reconvención en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,°°).
Posteriormente siendo la oportunidad para contestar la reconvención en contra del ciudadano PEDRO RAMÓN CONTRERAS niega, rechaza y contradice todo y cada una de las partes de la reconvención por cuanto el ciudadano cumplió con el contrato privado suscrito con la ciudadana MARIMAR MENDOZA PARRA tal como se especifica en las letras de cambio consignadas en su oportunidad y allí se refleja el cumplimiento puntual del ciudadano dejando claro el incumplimiento del contrato suscrito. Por lo anterior solicitó se declare sin lugar lo peticionado por la parte demandada y se admita totalmente la demanda en toda y cada una de sus partes consignada e impuesta contra la ciudadana MARIMAR MENDOZA, así como también todas las pruebas consignadas en la misma las cuales ratificó en todas y cada una de sus partes.
Pruebas que acompañaron al Libelo de la Demanda:
Marcado con la letra “A” Copias Fotostáticas de Contrato Privado de Venta-Compra de equipos e implementos de panadera (Folios 08 y 09) de fecha 05 de Agosto del año 2013, celebrado por las partes intervinientes. El cual se valor como instrumento fundamental de la presente demanda contentivo de las obligaciones válidamente suscritas por las partes. Así se establece.
Marcado con la letra “B” Copias Fotostáticas de Acta Constitutiva (Folios 10 al 17), asentado en el Registro Mercantil Primero, de fecha 14/05/2010, de la Sociedad Mercantil PANIFICADORA MARIPAN 68 C.A, bajo el Tomo 30-A, N° 23, año 2010. Se desecha pues en criterio de este Tribunal nada aporta a los hechos aquí controvertidos. Así se establece.
Marcado con la letra “C” Originales de Dos (02) Recibos de Pagos Nos. 1/11 y 2/11, de fecha 15/09/2013 y el 15/10/2013 (Folio 25), suscrito por la ciudadana MARIMAR MENDOZA PARRA, por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,°°) cada uno, como forma de cancelación al cumpliendo la obligación según lo pautado en la cláusula segunda del contrato in comento. Se valoran como prueba de la relación contractual y los pagos entre las partes de conformidad con el contrato suscrito en fecha 05/08/2013. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En el lapso probatorio:
Promovió el Mérito Favorable de los autos de acuerdo al Principio de la Comunidad de la Prueba que rige el proceso. Se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.
Marcado con la letra “A” Original de Escrito de Negociación signado con los numerales del “01” al “03” pago primera cuota por concepto de venta a plazo de mobiliario (Folios 95 al 97), realizado el 26/09/2013 en la cual se demuestra el incumpliendo del demandante reconvenido en las condiciones contractuales que dieron origen al presente procedimiento. Dicho recibo ya fue valorado en consideraciones que este Tribunal da por reproducidos. Así se decide.
Marcado con la letra “B” Original de Escrito signado con los numerales del “01” al “02” pago segunda cuota por concepto de venta a plazo de mobiliario (Folio 99), realizado el 05/10/2013, en el cual se demuestra el pago por cuotas incumpliendo el demandante reconvenido en las condiciones contractuales que dieron origen al presente procedimiento. Esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Marcado con la letra “C” numeradas con el “01” recibo de pago de 2 (Folio 100) meses de contabilidad correspondientes a los meses Octubre y Noviembre, los cuales le correspondían al ciudadano PEDRO CONTRERAS, en vista del incumplimiento del pago por parte del ciudadano la demandada reconveniente tuvo la obligación de cancelar dicha obligación adquirida en nombre de la empresa). Se desecha pues no son de las copias permitidas por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Marcado con la letra “D” numeradas con el “01” original del recibo de pago de servicio de CORPOELEC de fecha 17/12/2013 hecho por la demandada reconveniente MARIMAR MENDOZA (Folio 101), ya que PEDRO CONTRERAS lo realizo con cheque sin fondo, anexó cheque emitido por el demandante reconvenido. Se desecha pues en criterio de este Tribunal nada aporta a los hechos controvertidos. Así se establece.
Marcado con la letra “E” numerado con el “01” Originales de pago de servicio de CORPOELEC de fecha 07/01/2014 realizado por la MARIMAR MENDOZA (Folio 102), ya que Pedro Contreras mientras permaneció en la empresa no realzo el pago oportuno, en vista del incumplimiento de esta obligación la demandada reconveniente se vio constreñida el pago de unas facturas que no le competían debido a que para ese periodo el demandante reconvenido era quien estaba haciendo uso del local comercial descrito anteriormente. Se desecha pues nada aporta a los hechos controvertidos. Así se establece.
Marcado con las letras “F1”, “F2”, “F3”, “F4”, Originales numeradas del “01” al “04” Cheque Nº 04000030 de fecha 23/10/13 del Banco B.O.D, cuenta Nº 0116-0119-76-0015330000, pago de facturas de la empresa DISTRIBUIDORA ALCAR C.A, (Folios 103 al 106) que hacen constar la compra de insumos de panadería que PEDRO CONTRERAS había cancelado con el cheque anexo suscrito por el demandante reconvenido y que por ser devuelto MARIMAR MENDOZA se vio obligada a cancelar dicha deuda de la cual se hizo acreedora injustamente y que fue adquirida por el demandante reconvenido y este se lucro de su venta mientras estuvo en el local comercial y pese a esto tuvo el descaro de simular el pago de las facturas con la emisión de un cheque sin fondos. Se desecha pues nada aporta a los hechos controvertidos. Así se establece.
Marcado con la letra “G1”, “G2” y “G3” numeradas del “01” al “04” (Folios 107 al 109) Copias Fotostáticas de cheques anexos a PEDRO CONTRERAS que el mismo había hecho por pago de refrescos a tesorerías Empresas Polar y que por ser devueltos la ciudadana MARIMAR MENDOZA se vio obligada a cancelar dicha deuda de la cual se tuvo que hacer responsable directamente en nombre de la empresa, fue adquirida por el demandante reconvenido mientras que mantuvo la dirección y disposición de la empresa. Se desecha pues en criterio de este Tribunal nada aporta a los hechos controvertidos. Así se establece.
Marcado con la letra “G4” Original de Cheque Nº 49000035, Cuenta Nº 0116 0119 76 0015330000 (Folio 110) del BOD. Se desecha pues en criterio de este Tribunal nada aporta a los hechos controvertidos. Así se establece.
Marcado con la letra “H” numerada con el “01” Original de Pago HIDROLARA (Folio 111) de fecha 17/12/2013 cancelado por la MARIMAR MENDOZA. Se desecha pues en criterio de este Tribunal nada aporta a los hechos controvertidos. Así se establece.
Marcado con la letra “I 1” y “I 2” Copias Fotostáticas numeradas del “01” al “02” (Folios 112 y 113) Facturas Nos.00199127 de fecha 24/10/2013 y 4814 de fecha 15/11/2013 expedida por la Embotelladora Terepaima a nombre de la Panificadora Manipan 68, C.A. Se desecha pues no son de las copias permitidas por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Marcado con la letra “J” numeradas del “01” al “02” Copias Fotostáticas de pago de factura emitida por DISTRIBUIDORA ANIMAXPAN C.A, (Folios 114 y 115) en la cual se consta la compra de materia prima para la panadería que Pedro Contreras hizo uno mientras estuvo en disposición del local comercial y no cancelo en su debida oportunidad y que MARIMAR MENDOZA ha tenido que cancelar, deuda que reitera no es acreedora y responsablemente cumplió a cabalidad. Se desecha pues no son de las copias permitidas por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Promovió marcado con la letra “K” numeradas con el “01” (Folio 116) Original de Nota de Pedido emitida por INVERSIONES NISSI C.A, en la cual se consta la compra de productos lácteos que PEDRO CONTRERAS hizo uso mientras estuvo en disposición del local comercial y que no cancelo en su debida oportunidad y que MARIMAR MENDOZA tuvo que cancelar. Se desecha pues en criterio de este Tribunal nada aporta a los hechos controvertidos. Así se establece.
Marcado con la letra “L” numeradas con el “01” (Folio 117) Original de Factura Nº 0796 de fecha 15/11/2013 de la empresa INVERSIONES KOLOB, C.A, en la cual consta la compra de agua embotellada que PEDRO CONTRERAS no cancelo oportunamente y que MARIMAR MENDOZA ha tenido que cancelar. Se desecha pues en criterio de este Tribunal nada aporta a los hechos controvertidos. Así se establece.
Marcado con la letra “M” numeradas con el “01” (Folio 118) Factura Nº BV-223-058389 de la empresa C.A. CERVECERÍA REGIONAL que PEDRO CONTRERAS no cancelo oportunamente y que MARIMAR MENDOZA ha tenido que cancelar, deuda que reitera no es acreedora y responsablemente cumplió a cabalidad. Se desecha pues en criterio de este Tribunal nada aporta a los hechos controvertidos. Así se establece.
Marcado con la letra “N” numeradas con el “01” Copia Fotostática (Folio 119) Planilla expedida por el SENIAT con sello húmedo de recibido de fecha 22/01/2014 correspondiente al mes de septiembre en que el ciudadano PEDRO CONTRERAS estuvo en el establecimiento mercantil PANIFICADORA MARIPAN 68 C.A, y que no cancelo en el lapso de tiempo establecido y que MARIMAR MENDOZA ha tenido que cancelar de manera extemporánea aunado a los intereses de mora y las sanciones de ley. Se desecha pues en criterio de este Tribunal nada aporta a los hechos controvertidos. Así se establece.
Marcado con la letra “O” numeradas con el “01” Original de Factura de fecha 23/11/2013 (Folio 120) de la empresa SONIPAN, en el cual la compra de café que PEDRO CONTRERAS hizo uso en la panadera y no cancelo en la oportunidad debida por tal motivo MARIMAR MENDOZA tuvo que cancelar una deudas mas que no le concernía con la finalidad de dejar su trayectoria y renombre mercantil libre de deudas, ya que personalmente se estaba viendo acosada por tantas persecuciones que por parte de los proveedores en vista de tantas obligaciones que el demandante reconvenido había contraído en nombre de la empresa y no había saldado y en vista de esta situación responsablemente la ciudadana MARIMAR MENDOZA corrió personalmente con todos los gastos y canceló todas y cada una de las facturas que hubiesen sido emitidas en nombre de la sociedad mercantil descrita en autos. Se desecha pues en criterio de este Tribunal nada aporta a los hechos controvertidos. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
No constituyo.
CONCLUSIONES
NATURALEZA Y FUERZA DEL CONTRATO
Enseña la doctrina que las convenciones celebradas son ley para las partes que la han hecho. Esta formula rigurosa expresa muy exactamente la fuerza del vínculo obligatorio creado por el contrato, y de allí la consecuencia que se deriven en caso de incumplimiento. Desde el momento de que un contrato no contiene nada contrario a las leyes ni al orden público, ni a las buenas costumbres, las partes están obligadas a respetarlo, a observarlo, así como están obligados a observar la ley. El acuerdo que se ha firmado entre ellos los obliga como obliga a los individuos, si por lo tanto una de las partes contraviene sus cláusulas la otra puede dirigirse a los Tribunales y pedirle el cumplimiento forzoso de la convención, la resolución, la indemnización de daños y perjuicios; tal como lo enseñan los expositores franceses Colin y Capitant en su tratado de Derecho Civil, Tomo III, citado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy en día Tribunal Supremo de Justicia en el fallo del 18-06-87. En el presente caso la acción promovida por la parte actora es de Cumplimiento de Contrato de Venta a Plazos, fundamentándose en el artículo 1167 del Código Civil. Así las cosas, esta Juzgadora estima necesario realizar las siguientes consideraciones doctrinarias respecto a la naturaleza jurídica de la demanda promovida y sus requisitos concurrentes para su procedencia. El fundamento de esta acción está prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual señala: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
En el caso de marras, estamos en presencia de una convención entre particulares que si bien es cierto, el mismo es nominado como un contrato de compra venta a plazos, también lo es que el espíritu y propósito del legislador al establecer en el Código Procesal Civil el artículo 12, fue en gran medida el proporcionar el Juez de mérito, de los suficientes instrumentos legales que le permitan la prosecución de la verdad, verdad ésta que en muchos de los casos está oculta al Juez, ya por que no es el quien busca las pruebas, sino que son las partes quienes las traen al proceso, de allí que, conforme al principio dispositivo que rige nuestro proceso civil, el Juez debe limitar su decisión a lo alegado y probado en autos, sin embargo ya el derecho clásico romano en nuestro mundo jurídico occidental, advirtió en materia de interpretación de los contratos la necesidad de otorgar al juez de mérito una ponderada discrecionalidad para escudriñar la verdad de lo realmente querido por las partes en función de la buena fe y la equidad, principio este acogido por nuestro legislador patrio en el artículo 1160 del Código Civil venezolano vigente, y aparte único del ya citado artículo 12 de nuestro Código de las formas.
Al respecto nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, señala:
“El nuevo artículo 12 incluye en su único aparte la regla...sobre la interpretación de los contratos y actos (o diríase mejor actas procésales) que aparezcan oscuros, ambiguos o deficientes, teniendo en cuenta un elemento subjetivo: el propósito e intención de las partes, y un elemento objetivo: las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe. La ley sustantiva establece a su vez que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.
Las reglas de apreciación de las pruebas son distintas a las reglas de interpretación de los contratos, pues en aquéllas se debe recurrir a las reglas de la lógica y de la experiencia, en tanto en éstas a la voluntad de las partes” (pg. 766 y 67)”
Sobre la discrecionalidad que existe para los jueces a la hora de interpretar los contratos y el alcance de sus obligaciones este Tribunal se permite transcribir la siguiente jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil de fecha 21/09/2006 (Exp.: Nº AA20-C-2006-000237:
En relación, a la técnica para denunciar el error de interpretación de los contratos, la Sala en sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, expediente 2005-000205, caso: ANA TERESA PÉREZ VIVAS, contra FANNY COROMOTO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y JHONNY ALBERTO COLLAZO COLLAZO, señaló lo siguiente
“…La Sala observa, que la formalizante pretende cuestionar en Casación la supuesta desviación intelectual del juez superior al interpretar el contrato de opción de compra-venta.
Sobre el particular, la Sala ha establecido que, en principio, la interpretación de los contratos es función soberana de los jueces de instancia, quienes, en virtud de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se atendrán al propósito y a la intención de las partes y la decisión que al respecto produzcan sólo será atacable en Casación, por una denuncia de error en la calificación del contrato por el primer caso de suposición falsa...”(Negritas de la Sala)
Al examinar los alegatos presentados por las partes, este Juzgado observa que existe controversia en el contrato celebrado, también es convenido que para la perfección del contrato in comento era necesario la cancelación total de las cuotas establecidas. En este sentido debe este Tribunal determinar sobre quien recae la responsabilidad y hasta qué grado la actitud asumida se corresponde con el incumplimiento contractual.
La cláusula décima segunda del contrato cursante al folio 09 (vto) señala:
LA PARTE VENDEDORA: mantiene la reserva del dominio hasta que la parte compradora haya cancelado el total de las cuotas”.
La redacción de la cláusula se enmarca dentro de las necesarias para la que fuese perfeccionado el contrato y la correspondiente entrega de los enseres de panadería señalados en el contrato in comento y su respectivo cumplimiento.
No obstante, el accionante no logro demostrar elementos de pruebas suficientes para verificar el cumplimiento a través de los pagos pautados en el contrato, ya que de los recibos de pagos consignados en el folio 25, se verifican los Nos. 1/11 de fecha 15/09/2013 por Bs. 25.000 y 2/11 por Bs. 25.000 de fecha 15/10/2013, se evidencia que dichos montos no cubrían la totalidad pago pautado así poder requerir, el cumplimiento del contrato arriba señalado, siendo necesaria la cancelación total de los montos pactados, es decir ONCE (11) letras de cambio. Así se decide.
De conformidad con las condiciones transcritas y la lógica de la situación, para esta juzgadora las acciones por daños y perjuicios como el lucro cesante alegadas en el libelo de la demanda son improcedentes en virtud de que las mismas no fueron probadas dentro de su oportunidad legal. Así se establece.
La reconvención es la pretensión que los demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación, en el proceso pendiente fundada en el mismo o diferente titulo que la del actor para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia. De esta definición destaca:
1.- La reconvención es un pretensión independiente que supone como toda pretensión que el sujeto activo de la norma se afirma titular del interés jurídico frente a otro y pide una resolución al Juez así lo reconozca mediante sentencia.
2.- La pretensión objeto de la reconvención puede estar fundada en el mismo o en diferente titulo que la del actor. Aquí el demandado adquiere la condición del demandado reconviniente, y el demandante el reconvenido.
3.- La reconvención debe ser propuesta ante el mismo el mismo Juez que conoce de la demanda principal, junto con la contestación y decidida contemporáneamente en aquella en el mismo proceso (Artículo 361 C.P.C.).
Ahora bien, la accionada reconviniente alego la resolución del contrato por cuanto el demandante no había dado fiel cumplimiento a lo pactado en el contrato in comento, al realizar los pagos de forma fraccionada o por partes y que a pesar de que en un principio los había aceptado en las primeras oportunidades quiso continuar incumpliendo.
En cuanto a la reconvención y como consecuencia lógica y congruente de lo decidido debe declararse con lugar, la razón surge porque el emblemático artículo 1.167 del Código Civil establece que para pedir el cumplimiento de una obligación a la otra parte, quien haga la denuncia debe haber estado previamente en cumplimiento de su obligación. En los párrafos anteriores el Tribunal ha dictaminado que el incumplimiento principal lo tuvo el accionante reconviniente por lo tanto, es requisito previo para pedir la resolución, encontrarse en cumplimiento personal por lo que si le asiste derecho en solicitar la resolución del contrato, indistintamente de los alegatos expuestos en torno a las facilidades brindadas, pues, como se repite, la responsabilidad era el pago oportuno acordado en el contrato, en este caso, a la demandada reconviniente.
Los fundamentos expuestos permiten concluir a este Despacho que demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano PEDRO RAMÓN CONTRERAS ARAUJO contra la ciudadana MARIMAR MENDOZA PARRA debe ser declarada sin lugar, al tiempo que la reconviniente que involucra a los mismos ciudadanos debe sentenciarse sin lugar, como en efecto se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por PEDRO RAMÓN CONTRERAS ARAUJO contra la ciudadana MARIMAR MENDOZA PARRA, todos antes identificados; SEGUNDO: CON LUGAR LA RECONVENCIÓN por Resolución de Contrato intentada por la ciudadana Marimar Mendoza Parra contra el ciudadano Pedro Ramón Contreras Araujo. Se condena en costas al demandante por haber vencimiento total de conformidad con el artículo 274 del Código De Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de Febrero del año dos mil quince (2015). Año 204º y 155º. Sentencia: 038; Asiento: 52
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La Juez Temporal
Abg. Marlyn Emilia Rodrigues Pérez
La secretaria Accidental
Rafaela Barreto Milagro
Se publico en esta misma fecha siendo las 02:57 p.m. y se dejó copia
La Sec Acc.
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