REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de febrero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO : KP02-M-2015-000024

PARTE ACTORA: PROVEDURIA ANGELCA (F.P.), constituida y de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el Tomo 7B, número 32 del año 2009.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CRUZ MARIO DUIN ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.037.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA OCCIDENTAL DE MANTENIMIENTO Y OBRAS HIDRAHULICAS ENMOHCA, de este domicilio.


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE COBRO DE BOLIVARES (vía ejecutiva).

Se inició el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES (vía ejecutiva), intentado por la empresa PROVEDURIA ANGELCA (F.P.), constituida y de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el Tomo 7B, número 32 del año 2009, contra la EMPRESA OCCIDENTAL DE MANTENIMIENTO Y OBRAS HIDRAHULICAS ENMOHCA, de este domicilio. En fecha 06/02/2015 se le dio entrada. Este Tribunal observa:

UNICO: Ahora bien, analizada la solicitud pretendida, concretamente la materia que conforma la misma, a los fines de verificar la competencia de ésta instancia judicial, se observa:

La determinación de la competencia por la materia da lugar, pues, a la distribución de las causas entre jueces de diferentes tipos.
El artículo 28 C.P.C. establece que la competencia por materia, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan...” (A. RENGEL-ROMBERG, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987, teoría General del Proceso).

En el caso que nos ocupa el supuesto hecho lesivo emanó de un órgano de carácter público, pues la demandante señala a la EMPRESA OCCIDENTAL DE MANTENIMIENTO Y OBRAS HIDRAHULICAS ENMOHCA como responsable, que vendría a constituir un ente público quien da origen a la demanda. En ese orden de ideas, se tiene, que según el procedimiento citado, la competencia para conocer de la presente demanda de Nulidad de Documento, estaría dada en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo esta Circunscripción Judicial.

DECISION

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER la presente demanda de de COBRO DE BOLIVARES (vía ejecutiva), intentada por la empresa PROVEDURIA ANGELCA (F.P.), contra la EMPRESA OCCIDENTAL DE MANTENIMIENTO Y OBRAS HIDRAHULICAS ENMOHCA; DECLINA el conocimiento del presente juicio en el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil al que se acuerda remitir el expediente una vez quede firme la presente decisión.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los diez días del mes de febrero de dos mil quince. Años 204° y 155°
La Juez Temporal


Marlyn Emilia Rodrigues Pérez

La Secretaria Acc.


Rafaela Milagro Barreto


En la misma fecha se publicó a las 2.48 p.m. y se dejó copia de la sentencia N° y quedó asentado en el Libro Diario bajo el N°
La Sec.Acc.-

MERP/maria elisa