REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de febrero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO: KP02-F-2012-001149
DEMANDANTE: MADGY DIHELY PEREZ SANTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.534.043, de este domicilio.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: FRANCIS MARSELLA DIAZ SEQUERA y MARIA BELISA RIVAS BERNAL, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.547 y 40.336 respectivamente.
DEMANDADO: GILBERTO JOSE ANAYA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.907.022, de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ, FRANCISCO ANTONIO PANTO PARRA y NATHALIA JOSE CARVAJAL FLORES, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 23.694, 104.270 y 199.629 respectivamente.-
SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO: DE DIVORCIO:

Se pronuncia este tribunal con motivo de la demanda de DIVORCIO, intentada por la Ciudadana MADGY DIHELY PEREZ SANTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.534.043, contra el ciudadano GILBERTO JOSE ANAYA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.907.022, de este domicilio.-
En fecha 04/12/12, El Tribunal admite a sustanciación y ordena la citación del demandado y notificación a la Fiscal de Familia.
En fecha 10/01/2013, el Alguacil Accidental de este Tribunal ciudadano LUIGI SOSA REQUENA, consigna BOLETA DE NOTIFICACION firmada por la FISCAL DE FAMILIA.
En fecha 24/01/13, el alguacil accidental de este Tribunal Ciudadano LUIGI SOSA REQUENA, recibe emolumentos suficientes para el traslado a la dirección correspondiente.
En fecha 21/02/13, El Alguacil consigna RECIBO DE COMPULSA firmada por el ciudadano GILBERTO JOSE ANAYA.
En fecha 08/04/13, Tuvo lugar primer acto conciliatorio.-
En fecha 14/05/13, Se deja constancia que se recibió poder apud acta de la parte demandada.-
En fecha 24/05/13, Se realizo el segundo acto conciliatorio.
En fecha 03/06/13, se recibe escrito CONTESTACION A LA DEMANDA presentado por la Abg. NATHALIA CARVAJAL, apoderada del ciudadano GILBERTO CASTILLO.
En fecha 05/06/13, se ha recibido de la ciudadana MADGY PEREZ SANTOS, en su carácter de autos, asistida por la Abg. FRANCIS DIAZ SEQUERA, el siguiente documento: Escrito en la cual insiste en continuar con la demanda.
En fecha 10/06/13, Se admitió demanda por Reconvención.
En fecha 12/06/13, presento diligencia la ciudadana MADGY PEREZ SANTOS, donde consigna copia del libelo de la demanda a los fines del pronunciamiento de la medidas solicitadas,
En fecha 12/06/13, se recibe diligencia presentada por la ciudadana MADGY PEREZ SANTOS, donde solicita el computo por secretaria de los días de despachos.-
En fecha 14/06/13, se acordo abrir Cuaderno Separado de Medidas junto con la copia certificada del libelo de la demanda, signado bajo el Nº KH01-X-2013-000070.
En fecha 14/06/13, Se realizo computo.-
En fecha 17/06/13, se recibe escrito de contestación a la Reconvención, presentado por las Abg. Francis Marsella Díaz Sequera y Mariabelisa Rivas Bernal, quienes actúan como apoderadas de Magdy Diheli Pérez Santos/ consignan original del poder que acredita su representación.
En fecha 26/06/13, se ha recibido de las Abg. MARIA RIVAS BERNAL y FRANCIS DIAZ SEQUERA, en su carácter de Apoderadas de la ciudadana MAGDY PEREZ, el siguiente documento: ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS.
En fecha 12/07/13, se recibe escrito de pruebas, presentado por la abg. Nathalia Carvajal.
En fecha 17/07/13, Se agregan las pruebas promovidas por las abogadas MARIA RIVAS BERNAL y FRANCIS DIAZ SEQUERA, en su carácter de apoderadas de la ciudadana MAGDY PEREZ, y las promovidas por la abogada NATHALIA CARVAJAL, en su carácter de apoderada del ciudadano GILBERTO JOSE ANAYA CASTILLO.
En fecha 29/07/13, se admitieron pruebas.
En fecha 05/08/13, se declararon desierto acto de testigos, ninguno compareció.
En fecha 06/08/13, comparecieron los testigos ROMIC GONTSCHARENKO SILVA, Pedro Orlando Silva Cortez e ISAAC ANTONIO MURRIETA PADILLA y dos actos se declararon desiertos.
En fecha 24/09/13, la Abg. MARIABELISA RIVAS BERNAL, en su solicita se fije nueva fecha para los testigos.
En fecha 26/09/13, Se fijó nueva oportunidad para escuchar los testigos de la parte actora.-
En fecha 30/09/13, la abg. Nathalia Carvajal, apela del auto, se apertura recurso Nº KP02-R2013-859.-
En fecha 02/10/13, se declaran desierto acto de testigos, ninguno compareció.
En fecha 28/10/13, Se deja constancia que en el recurso Nro. KP02-R-2013-859 se oyo la apelación en UN SOLO EFECTO, de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, presentada por la abogado NATHALIA CARVAJAL, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GILBERTO JOSE ANAYA CASTILLO, parte demandada en el presente juicio, contra el auto de fecha 26-09-2013.
En fecha 05/11/13, Vencido el lapso de Evacuación de Pruebas y no constando en autos la totalidad de las mismas, este Juzgado fijara el acto de informes una vez conste en autos todas las pruebas.-
En fecha 08/11/13, se recibe de las Abg. Francis Diaz y Maria Belisa Rivas presentando un escrito en el cual solicitando audiencia especial.-
En fecha 12/11/13, se fija el Décimo (10º) día de despacho siguiente al de hoy, a las 10:00 A.M. para que tenga lugar la Audiencia Conciliatoria.
En fecha 15/11/13, la Abg. FRANCIS DIAZ SEQUERA, solicita se fije nueva fecha para celebrar audiencia especial conciliatoria, consigna copia de boletos electrónicos.
En fecha 19/11/13, Se fijo nueva AUDIENCIA CONCILIATORIA para el día 06/12/2013.
En fecha 21/11/13, Se deja constancia que se escucho apelación en un solo efecto en el recurso KP02-R-2013-000859.-
En fecha 06/12/13, se declaro desierto la Audiencia Conciliatoria, por cuanto no comparecieron las partes.
En fecha 08/01/14, Se deja constancia que se recibió sustitución de poder apud acta del Abogado Harold Contreras.-
En fecha 31/03/14, Se agrego a los autos oficio Nº 2014-107, recibido del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 25 de Marzo del año 2014.
En fecha 20/05/14, el Abg. HAROLD CONTRERAS, presento diligencia donde IMPUGNA LA PRUEBA DE INFORMES.-
En fecha 01/10/14, se fijo el DECIMO QUINTO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A LA PRESENTE FECHA, para que las partes intervinientes, procedan a consignar los informes en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.-
En fecha 24/10/14, El Juez Provisorio de este Juzgado Abg. Alberto Ramón Pérez, en virtud del disfrute de las vacaciones de la Juez Abg. Eunice B. Camacho Manzano, se aboco al conocimiento de la causa.
En fecha 04/12/14, Vencido el lapso de informes, el Tribunal fija para sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de procedimiento Civil.-
DE LA DEMANDA
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Divorcio Contencioso, interpuesta por la ciudadana MAGGY DIHELY PEREZ SANTOS, en donde manifiesta que en fecha 11/04/1997, contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano GILBERTO JOSE ANAYA CASTILLO, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, tal y como consta de copia certificada del Acta de Matrimonio marcada con la letra “A”, de dicha unión matrimonial no procrearon hijos. Que fijaron su domicilio conyugal en la calle 1 con carrera 3, Nº 3-15, anexo de la casa principal sin número, Colinas de Santa Rosa, en esta ciudad de Barquisimeto. Narra la actora que durante los cuatro (4) primeros meses de casados, la relación se desarrollo en un ambiente de amor, comprensión, respeto y unión, pero es el caso que la relación se rompe en el mes de Agosto de 1997, cuando su cónyuge GILBERTO JOSE ANAYA CASTILLO, tuvo un cambio de comportamiento, caracterizada por el desafecto, indiferencia, incumplimiento de sus obligaciones como cónyuge, situaciones que eran materializadas y que las padecía, que todo se inicia porque en el anexo donde fijaron su domicilio conyugal lo conforma parte de un bien inmueble principal que era la casa donde habitaba cuando era soltera con la madre y hermanas y el cual fue adquirido años atrás a nombre de las tres hermanas y su madre, que al decidir casarse y existir ese anexo, su cónyuge le sugirió que para no gastar alquiler que lo habitaran con el consentimiento de las otras dos copropietarias, y lo cual lo hizo ilusionada, por cuanto los servicios dependen de la casa principal, y se debía compartir el pago, lo que comenzó a ser el detonante de los malos tratos del cónyuge, cuando comenzó a pedirle el pago de los recibos compartidos, el se molestaba, y comenzaron las disputas, porque no lo pagaba, aunado a los improperios que propiciaba con gritos, ofensas, de que no cancelaría para que los demás se bañaran a sus costillas, esto fue deteriorando la relación, discutía fuerte delante de la familia. Expone la actora que le solicito que se fuera del inmueble puesto que el no era el propietario, lo cual no lo hizo, porque mantenía que el formaba parte de su propiedad, cuestión absurda legalmente, puesto que es un bien propio, lo que conllevo a que se pusiera mas agresivo. Expone la actora que el ciudadano Gilberto Anaya, estaba realizando ejercicios en un aparato, caminadora fija desnudo, a lo cual le dije que al lado estaban unas personas alquiladas, puesto que su madre tuvo que alquilar la casa principal, y que en cualquier momento podían verle y el la insulto de una forma tal que decidió irse del hogar porque ya era insoportable esta situación, y en vista que ya era mas agresivo y su madre no estaba en el inmueble principal decidió solicitar Autorización para Separarse del Hogar, en razón de que era insoportable convivir de esa manera, en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, fue acordado por auto de fecha 09/05/2001, a abandonar el hogar. Que en fecha 01/04/2003, decidió interponer demanda de Divorcio, de acuerdo a lo establecido en el articulo 185 del Código Civil causales 2 y 3, asunto que curso según asunto KP02-R-2004-000504, y el cual fue declarado SIN LUGAR. Que no existe desde hace específicamente quince años entre su cónyuge y su persona, cualquier tipo de contacto físico.
Por todo ello procedió a demandar al ciudadano GILBERTO JOSE ANAYA CASTILLO, para disolver su vínculo matrimonial, fundamentando la demanda en la causal Tercera (3º) del artículo 185 del Código Civil. Alega que existen bienes que repartir, el 50% de las prestaciones sociales, como el 50% del salario devengado y generado por su cónyuge Gilberto Amaya Castillo, por ser Docente Universitario en la Cátedra de Derecho Tributario, en la Universidad Lisandro Alvarado desde el año 1998. Que de su parte no se adquirieron bienes puesto que a la fecha del matrimonio era propietaria de los derechos y acciones que le correspondían en comunidad con tres hermanas, en un inmueble ubicado en la Urbanización Colinas de Santa Rosa, calle 1 con calle 3 (hoy carrera 3, Jurisdicción del Municipio Santa Rosa, Distrito Iribarren (hoy Municipio) del Estado Lara, formado por una casa quinta distinguida con el Nº 3-15 y su terreno propio, con una superficie de cuatrocientos setenta y siete metros cuadrados con dos centímetros cuadrados (477,02), tal como consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 30 /08/1989, bajo el Nº 39, folio 1 al 2, protocolo primero, tomo 9 y el cual fue adquirido en fecha 30/08/1989 y su matrimonio fue en fecha 11/04/1997, asi como las mejoras y bienhechurias realizadas en el anexo, como consta de Titulo Supletorio registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito, en fecha 25/06/2007, bajo el Nº 11, folio 91 al folio 95, Protocolo Primero, Tomo vigésimo cuarto, segundo trimestre.-

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda y reconvención propuesta, el ciudadano GILBERTO JOSE ANAYA CASTILLO, representado por su Apoderada Judicial Abg. NATHALIA CARVAJAL FLORES, lo hace dentro de los siguientes términos:
Alega que es cierto que en fecha 11/04/1997, contrajo matrimonio civil con la ciudadana MAGDY DIHELY PEREZ SANTOS, que fijaron el ultimo domicilio conyugal en la calle 1 con carrera 3, Nº 3-15, anexo de la casa principal de la Urb. Colinas de Santa Rosa. Que es completamente falso que a partir de Agosto de 1997 haya tenido un cambio de actitud caracterizado por el desafecto e indeferencia y que haya incumplido con sus obligaciones como cónyuge, al contrario siempre fue un hombre atento, amoroso y cordial con su cónyuge. Expone que decidió remodelar el inmueble que habitan, que en ningún momento le propino malos tratos, que es falso que propinare a su cónyuge gritos e improperios por gastos referidos al inmueble y a su familia política, que es falso que ofendiera de modo alguno a la familia de su cónyuge. Que resulta totalmente cierto es que a partir de las cuatro meses de matrimonio el cónyuge inicio la remodelación del inmueble con la finalidad de darle comodidad y atenciones a su cónyuge, una vez finalizada la remodelación la ciudadana MAGDY DIHELY PEREZ SANTOS, solicito ante un tribunal una autorización para separarse del hogar, que de ahí en adelante han generado discusiones y disputas, llegando hasta el punto por parte de la cónyuge a inventar situaciones y actitudes que nunca pertenecieron al demandado, quien nunca ha sido un hombre grosero, altanero, mal educado y nunca ha dejado mantenerse por una mujer.-

DE LA RECONVENCION:
Propone la Reconvención, de conformidad con el Articulo 365 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, procede a reconvenir a la demandante conforme al artículo 185 numeral 2 del Código Civil Venezolano, es decir abandono voluntario en que incurrió MAGDY DIHELY PEREZ SANTOS, ya que no resulta menos cierto que la demandante tenia autorización para separarse del hogar, esta no realizo nunca ningún acto que condujera a la reconciliación de los cónyuges y la tan referida autorización caduco ya que esta no intento el procedimiento idoneo para la abstención de la disolución del vinculo matrimonial, Alega con respecto a los bienes habidos en la comunidad de gananciales, los mismos deberán ser partidos una vez sea disuelta la unión conyugal.-

DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN. La ciudadana MAGGY DIHELY PEREZ SANTOS, asistida por la Abg. FRANCIS MARSELLA DIAZ SEQUERA, procede en este acto a Reconvenir al demandante en los siguientes términos: Que conforme al Articulo 757 del Código de Procedimiento Civil, INSISTE, en continuar con la demanda, en todos los términos expuestos, tanto en los hechos como en el derecho, por ser cierto los mismos.

DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte actora: 1) Reproducen en un (1) folio útil, Marcado “A”, el Acta de Matrimonio; se valora como prueba de la unión conyugal.
2) Reproducen Marcado con las letras “B”, “C” y “D”, Copias simples de los Documentos de Propiedad del Inmueble; se desechan pues nada aportan a los hechos controvertidos.
3) Reproducen copia certificada de la Autorización Legal expedida por un Tribunal donde curso el Divorcio, Marcado con la letra “E”; se valora en su contenido como instrumento público.
4) Promovió la declaración de los ciudadanos: MARLENE FELICINDA LOPEZ HERNANDEZ, VICTOR MANUEL SANTOS UREÑA, ROMULO ANTONIO SANCHEZ y WILFREDO BALOY MARCHENA VITA; no se valoran pues no comparecieron a rendir declaración en la oportunidad fijada por el Tribunal.
5) Se ordenó oficiar a CORPOELEC, contenido que riela al folio 151, y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.
6) Se ordenó oficiar a la UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO, información que no se valora pues en criterio de este Tribunal nada aporta a los hechos controvertidos.

CAPITULO SEGUNDO:
DE LAS PRUEBAS DE LA RECONVENCION.
1) Reproducen la autorización Legal que se encuentra en Copia Certificada, Marcado con la letra “E” y se ordenó oficiar a la PREFECTURA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, las que se valoran como documento público y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.
2) Se ordenó oficiar a la OFICINA DE REGISTRO INMOBILIARIO DEL PRIMER CIRCUITO DEL ESTADO LARA, información que no valora pues el destino de los bienes en nada inciden sobre los hechos controvertidos de esta causa.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Ratifico los medios probatorios que fueron producidos con el Libelo de demanda y pido se le de pleno valor probatorio a los mismos, como los son:

Las documentales marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, contentiva de la Copia de la Autorización de salida del Hogar de fecha 09 de Mayo de 2001, Copia Simple de la Sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, de fecha 20 de Abril de 2004, Copia simple de la Sentencia emitida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara de fecha 29 de Noviembre de 2004; se valoran en su contenido como prueba de las decisiones proferidas. .

Promovió la declaración de los ciudadanos: SOLFERINA UNDA VIVAS, ROMIC GONTSCHARENKO SILVA, PEDRO ORLANDO SILVA CORTEZ, ISAAC ANTONIO MURRIETA PADILLA y YAMILITH EMILIA ALMEIDA; se valoran las declaraciones de ROMIC GONTSCHARENKO SILVA, PEDRO ORLANDO SILVA CORTEZ, ISAAC ANTONIO MURRIETA PADILLA pues comparecieron en la oportunidad fijada y su incidencia en la presente será establecida en la parte motiva de esta sentencia.

Se oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y a las siguientes Instituciones Educativas:
• Institución Educativa Preescolar Mundo de Colores. Urb. Nueva Segovia, Frente al Parque de Nueva Segovia.
• Institución Educativa Preescolar Nueva Venezuela.
• Institución Educativa Preescolar Sagrada Familia.
• Institución Educativa Preescolar Nueva Granada.
• E. C. Bicentenario Independencia.
• Unidad Educativa Santa Teresita del Niño Jesús, ubicada en la calle 36 entre 17 y 18 en Barquisimeto.
• Colegio Andrés Bello, ubicado en las Colinas de Santa Rosa, Sector La Lagunita, en Barquisimeto.
Información que se valora y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.

Promovió fotografías, las cuales se desechan pues en criterio del Tribunal nada aporta a los hechos controvertidos o a esclarecer las causales invocadas.

CONCLUSIONES

El divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial. En los Juicios de divorcio, por tratarse de una materia de orden público, el Estado como máximo garante de la administración de justicia, debe velar por la efectiva protección del vínculo familiar, puesto que la familia constituye la base de la sociedad. El Código Civil, establece una serie de causales taxativas, por las cuales se puede solicitar la disolución del vinculo matrimonial; siendo la causal que nos atañe en este caso específico los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común y el Abandono Voluntario, debido a que las partes fundamentan la demanda de Divorcio en dichas causales contenida en el articulo 185 ordinal 2 y 3 del Código Civil. A tal efecto los autores patrios, entre ellos Emilio Calvo Baca e Isabel Grisanti Aveledo refieren:

“El Abandono Voluntario”: constituye el incumplimiento grave e intencional por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia socorro o protección que impone el matrimonio, así como el abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal por parte de alguno de estos, lo que implica que el Abandono puede apreciarse tanto físico, como moralmente”.

En el caso de autos evidencia esta juzgadora, en torno a la reconvención, que las partes reconocen la unión conyugal que no hubo hijos en el matrimonio y que ya la demandante no vive en el domicilio conyugal. Ahora bien, la demandante asegura que su posición se debió a la actitud del demandado quien cambió su conducta hasta el punto de volverse hostil, produciendo también las injurias y sevicias que hicieron imposible la vida en común, motivación esta que sustenta la demanda principal. A tal efecto, diversos autores sostienen criterios que se diferencian en el alcance de lo que debe entenderse por excesos, sevicia o injurias graves; en términos generales la sevicia es el maltrato material, que aunque puede no poner en peligro alguna vida si hace imposible la convivencia. La injuria, en cambio, es la ofensa o maltrato mediante la expresión proferida o acción ejecutada lo cual se traduce en desprecio, deshonra o descrédito. En una corriente que comparte esta Juzgadora, Grisanti Aveledo citando de Luis Sanojo “sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo a la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio” (Lecciones de Derecho de Familia 3ra Edición Pág. 30 y 302)

Luego de haber examinado los alegatos de las partes y las pruebas aportadas este Tribunal evidencia que la parte demandante efectivamente está fuera de su hogar, ausencia que se encuentra justificada en las denuncias efectuadas ante organismos públicos y en la que destaca la solicitud de separación de hogar aprobada por un Tribunal de la República. Esta fórmula crea un problema a la hora de establecer la procedencia del abandono voluntario como causal de divorcio invocado por el demandado reconviniente, porque si el abandono está justificado y aceptado por un Tribunal de la República difícilmente puede utilizarse esa decisión para invocar un abandono injustificado, el espíritu de la ley castiga el incumplimiento injustificado al deber de cohabitación, por interpretación en contrario si esa ausencia está justificada o permitida por el Estado la causal no sería tan fuerte en procedencia. Los testigos evacuados y los informes emanados de instituciones educativas sólo dan fe de la separación de cuerpo entre las partes así como el domicilio de cada cónyuge, hechos que no están controvertidos, el asunto es establecer si el abandono injustificado como causal procede.

En cuanto a la sevicia e injuria denunciada por la demandante el Tribunal tampoco encuentra su demostración, pues aunque puede evidenciarse la ruptura entre las partes, no existe demostración de la conducta del demandado menos que se subsuma dentro del supuesto previsto por el legislador. Si bien existe afirmación de denuncias ante organismos públicos, no hay prueba de testigos o conclusiones de funcionarios públicos que demuestre la causal tantas veces nombrada, menos podría afirmarse que esa conducta era tan grave que justificaría la ruptura del vínculo conyugal.

Este Tribunal procurando ejercer su papel de director del proceso, convocó a una reunión conciliatoria adicional a las dos primeras que el legislador previo, sin embargo, ninguna de las partes pudo ponerse de acuerdo y aunque ambos desean lo mismo (el divorcio) se plantean de forma independiente, prevaleciendo en el fondo una diferencia por el patrimonio construido durante la unión conyugal. Esta situación familiar y jurídica es delicada porque claramente las partes no tienen la más mínima intención de regresar el uno con el otro, igualmente, las condiciones para proceder a un divorcio por mutuo consentimiento están basadas en un arreglo económico o la forma en que deberán dividirse los bienes adquiridos en el matrimonio, incluso se amparan las partes en tratar de demostrar quién tiene la culpa y quién no. Bajo este panorama, quien suscribe no puede omitir qué tan aceptable sería la tesis manejada por la Sala de Casación Social denominada “divorcio remedio”.

Sentencias como la de fecha 10/02/2009 (R.C. N° AA60-S-2007-001533) explicó con detenimiento:

La doctrina patria distingue dos corrientes en relación al fundamento jurídico del divorcio, a saber: i) el divorcio sanción, en el cual el cónyuge inocente pide que se castigue –mediante la declaratoria de la disolución del matrimonio– al cónyuge culpable, en virtud de haber transgredido en forma grave, intencional e injustificada sus deberes matrimoniales; y ii) el divorcio remedio, que lo concibe como una solución al problema de la subsistencia del matrimonio, cuando éste –de hecho– ha devenido intolerable, independientemente de que pueda atribuirse tal situación a uno de los cónyuges, de modo que no hay un culpable y un inocente (Vid. Francisco López Herrera: Derecho de Familia, Tomo II, 2ª edición. Banco Exterior - Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, pp. 180-181; Isabel Grisanti Aveledo de Luigi: Lecciones de Derecho de Familia, 11ª edición. Vadell Hermanos Edit., Caracas, 2002, pp. 283-284).

La tesis del divorcio solución fue acogida por esta Sala en decisión N° 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos), al sostener que:

El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.

Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley.

La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.

Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio (…).

Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.

No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.

Nótese que la Sala dejó sentado que la corriente del divorcio remedio incide en la interpretación de todas las causales de divorcio –y no sólo la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común–, pese a que la doctrina señala algunas causales como inspiradas en la idea del divorcio sanción, en especial las previstas en los ordinales 1° al 6° del artículo 185 del Código Civil (Vid. López Herrera, op. cit., p. 181; Grisanti, op. cit., p. 284). En consecuencia, aunque la falta del cónyuge demandado no configure una transgresión injustificada a sus deberes conyugales –al estar motivada por una falta previa o simultánea del cónyuge demandante, que puede fundamentar una reconvención en su contra–, igualmente procederá el divorcio, pero no como un castigo a un cónyuge culpable, pues el demandado no merece ser castigado.

Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.

En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código–.

En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.

Bajo este contexto, es claro que la forma en la cual deberían interpretarse las causales de divorcio no se limitarían exclusivamente a la búsqueda de un culpable absoluto y un inocente absoluto, sino que, demostrada la causal incurrida por uno de los cónyuges o ambos, lo que justificaría una potencial reconvención, el divorcio como remedio debería prevalecer. No obstante, la realidad es que esta tesis no ha sido reconocida en forma expresa por nuestra Sala de Casación Civil o la Sala Constitucional, ambas del Tribunal Supremo de Justicia, situación que de ser contraria facilitaría la aplicación del argumento. No obstante, considera el Tribunal que en aplicación de los principios expuestos, el divorcio debe proceder, pues si bien el Tribunal consideró que el abandono del hogar se debió a un permiso judicial no existe ningún indicio en que las partes retomaran la cohabitación y con ello la vida marital, razón que justifica la extinción del vínculo conyugal y que este Juzgado por esta sentencia declara. Por las circunstancias descritas, este Tribunal observa que la desgastada relación entre las partes ha hecho imposible no solo la vida en común sino incluso, la terminación de la relación en forma menos traumática. El Tribunal observa que prevalece como principal móvil en torno al divorcio, el destino del patrimonio acumulado, solución que podrán alcanzar una vez disuelto el vínculo conyugal y se tramite la respectiva partición.
DISPOSITIVA

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR el divorcio con fundamento en el ordinal numero tres (03) del artículo 185 del código civil y, disuelto el vínculo que contrajeran los ciudadanos MADGY DIHELY PEREZ SANTOS y el ciudadano GILBERTO JOSE ANAYA CASTILLO en fecha 11/04/1997 por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara bajo el número 70. Ofíciese al referido ente, una vez quede firme la presente sentencia. Igualmente, se declara SIN LUGAR, la demanda principal planteada en base al numeral 3 del artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
TERCERO: Puesto que la presente decisión ha sido dictada fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 9:00 a.m-
ebc/BE/gp.