REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 27 de febrero de dos mil quince
204° y 156º

ASUNTO: KP02-F-2013-000224

PARTE DEMANDANTE: ARMIS ALI VALENZUELA CRESPO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-1.767.666, de este domicilio.
ABG. PARTE DEMANDANTE ABG. JORGE RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, I.P.S.A.: Nº 90.085
PARTE DEMANDADA: IRMA DEL CARMEN GUTIERREZ TREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº V-3.876.813
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. No acredita.-

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO DE DIVORCIO ORDINARIO


Se reciben las presentes actuaciones por el ciudadano ARMIS ALI VALENZUELA CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 2.602.687 respectivamente, de este domicilio, presentó escrito de DIVORCIO ORDINARIO, contra la ciudadana IRMA DEL CARMEN GUTIERREZ TREJO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. 3.876.813, respectivamente.

DE LAS ACTUACIONES.
En fecha 11 de Marzo de 2.013, Se admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho, de igual forma se insto a las partes para la comparecencia a los actos conciliatorios correspondientes y se acordó la notificación a la fiscal décimo quinta del Ministerio Publico, con competencia en materia de familia. Para la citación del demandado se comisiona suficientemente al juzgado del municipio torres del estado Lara.
En fecha en fecha 10 de abril de 2.013, compareció el alguacil del tribunal y consignó boleta de notificación firmada por la fiscal de familia.
En fecha 17 de abril de 2.013, compareció la parte actora y solicitó al tribunal se comisionara a un tribunal del municipio Jiménez del Estado Lara.
En fecha 22 de abril de 2.013, el Tribunal acordó comisionar al Juzgado del Municipio Jiménez del Estado Lara.
En fecha 25 de noviembre de 2.013, el tribunal acordó agregar a los autos las resultas de la comisión.
En fecha 27 de enero de 2.014, se realizó primer acto conciliatorio entre las partes.
En fecha 27 de marzo de 2.014, se realizó segundo acto conciliatorio entre las partes.
En fecha 24 de marzo de 2.014, compareció la parte actora y consignó escrito de contestación de la demandada.
En fecha 08 de abril de 2.014, compareció la parte actora y consignó poder Apud-acta.
En fecha 21 de abril de 2.014, el tribunal acordó agregar las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 28 de abril de 2.014, el tribunal acordó admitir las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 02 de mayo de 2.014, siendo la oportunidad para escuchar las declaraciones de los testigos, este tribunal escucho dos de los testigos promovidos por la parte actora, de igual manera la parte actora solicitó nueva oportunidad para fijar las declaraciones de los testigos promovidos.
En fecha 12 de mayo de 2.014, el tribunal acordó nueva oportunidad para fijar los testigos.
En fecha 30 de mayo de 2.014. el tribunal declaro desierto el acto de testigos.
En fecha 27 de junio de 2.014, el tribunal fijó para el décimo quinto día siguiente para los informes.
En fecha 25 de septiembre de 2.014, compareció la parte actora y consignó escrito de informes.
En fecha 29 de septiembre de 2.014, el tribunal fijó la causa para el octavo día de observación a los informes presentados.
En fecha 13 de octubre de 2.014, el Juez suplente se aboco al conocimiento de la causa.
DE LA DEMANDA.
Narra la parte actora en su escrito de libelo, que en fecha 28 de febrero de 1975, contrajo matrimonio con la ciudadana IRMA DEL CARMEN GUTIERREZ TREJO, plenamente identificada, por ante la Prefectura del MUNICIPIO Juan Bautista Rodríguez del Estado Lara, según consta de Acta de Matrimonio que anexó al libelo. Afirmó que de dicha unión matrimonial procrearon 3 hijos, todos mayores de edad según consta en actas de nacimiento consignadas junto con el libelo de la demanda. El último domicilio conyugal, fue establecido en la Urbanización Florencio Jiménez calle 1 casa Nº 21 de la ciudad de Quibor Municipio Jiménez Estado Lara. Expuso que en el año (1.993), la ciudadana IRMA DEL CARMEN GUTIERREZ TREJO, abandono el hogar de manera definitiva, la ciudadana antes mencionada, decidió abandonar el hogar, incurriendo así en el incumplimiento grave, intencional e injustificado además en la voluntariedad en su conducta, que impone el matrimonio y sin posibilidad de reconciliación. Durante la unión matrimonial no fueron adquiridos bienes.
Fundamentó su demanda en el Causal Segundo del Articulo 185 del Código Civil, por Abandono Voluntario.

DE LA CONTESTACIÓN.
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente, la parte actora, procedió a dar contestación a la demanda, exponiendo:
Ratifico en todas y cada una de sus partes los puntos esgrimido en el libelo, por lo que en este mismo acto en nombre de mi representada solicito se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une. Y que las circunstancias establecidas en el libelo se ratifiquen.
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente, la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda.

DE LA PROMOCION DE PRUEBAS
Estando dentro del lapso correspondiente para promover pruebas, se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por la parte actora:
Testimoniales.
La parte actora con el propósito de demostrar las circunstancias facticas de la presente causa invocó las pruebas testimoniales de los ciudadanos;
León Pérez Leomedes, Venezolano, titular de cedula de identidad Nº 5.365.440.
Guedez Goyo Federico Antonio, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 13.678.879.
Sabrian Querales José Luís, Venezolano, titular de cedula de identidad Nº 7.435.489.
Jose Honorio Valenzuela Crespo, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 1.271.226 Llegada la oportunidad para decidir este tribunal observa: Alega la actora que en fecha 01 de Diciembre de 1960, contrajo matrimonio con la ciudadana IRMA DEL CARMEN GUTIERREZ TREJO, plenamente identificada, por ante la Prefectura del MUNICIPIO Juan Bautista Rodríguez del Estado Lara. Afirmó que de dicha unión matrimonial si procrearon hijos, No obstante en la contestación de la demanda, la parte actora, procedió a dar contestación a la demanda, exponiendo:
Ratifico e insisto en todas y cada una de las partes de la demanda de divorcio interpuesta por mi representada, así como también la continuación de la misma.
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente, la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda
Vistas las posiciones asumidas por las partes en la presente litis, corresponde a este Tribunal verificar si efectivamente el cónyuge lesionado probó por los medios lícitos establecidos en la Ley la culpabilidad de la conducta denunciada en forma tal que haga producir en quien decide la seguridad de que tales hechos en realidad configuran la causal invocada.
Siendo así, corresponde al demandante probar obligatoriamente sus afirmaciones, tanto más cuando, la prueba del abandono voluntario es una carga que se impone al accionante para que demuestre en forma indubitable la verdad de sus afirmaciones alegadas en el libelo de la demanda.
Por lo tanto, antes de pronunciarse ésta Jurisdicente sobre los medios promovidos por la parte actora, debe reseñar lo siguiente:
El Divorcio ha sido definido en nuestra legislación como una de las formas de la disolución del vínculo matrimonial, por decreto judicial del Juez, y por las causales determinadas por la Ley.
Así las cosas, tenemos que el matrimonio es una institución fundada en un principio moral, con fines morales, sustentada por el buen deseo de sus integrantes, mediante una comunicación pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones, importa reconocer, al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente, para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquellas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido.
Por su parte tenemos que en base a la causal invocada éste juzgador se permite establecer:
Que el abandono voluntario previsto en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así sería causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la casa común, también lo sería el hecho negativo de la esposa de no seguir voluntariamente al marido al sitio donde éste fije su residencia.
Tenemos que el abandono se produce por la violación de los deberes específicos y pudiera decirse que se reduce ese incumplimiento a dos grupos perfectamente delimitados; uno, la violación por parte del hombre de sus deberes de convivencia, socorro, asistencia y mantenimiento; y otro por parte de la mujer respecto a las obligaciones señaladas para el hombre, menos la de mantenimiento y agregándolo como se dijo antes la de seguir al marido donde éste fije la residencia conyugal. Y naturalmente incurren ambos en abandono cuando no contribuyen a las mutuas necesidades en la medida de sus recursos.
Así las cosas y a pesar de que nuestro legislador solamente habla del abandono voluntario, éste jurisdicente debe señalar que los hechos que configuran el abandono, y para que éstos sean considerados como causal de divorcio, deben ser además de voluntarios, producto de la facultad volitiva de todo ser humano, injustificado, malicioso, al decir del maestro Sanojo, y reiterado, relevando en forma manifiesta, el expreso deseo de quien abandonó, de no reintegrarse al cumplimiento de las obligaciones que le corresponden dentro del matrimonio.
Hay que concluir pues, que los hechos que configuran el abandono deberán ser voluntarios, injustificados o maliciosos y repetidos en forma tal que releven el firme propósito de no reintegrarse al cumplimiento de los deberes propios del matrimonio.
Así mismo, el Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:

“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”


DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS:

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora este juzgador observa quedando demostrado el vínculo matrimonial, a través del acta de matrimonio valorada supra, solo resta a este juzgador examinar y valorar las testimoniales de los ciudadanos promovidos por la parte actora, quienes fueron:
FEDERICO ANTONIO GUEDEZ GOYO, Venezolano, titular de cedula de identidad Nº 13.678.879. Quien al ser interrogado manifestó:
PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato al ciudadano Armis Ali Valenzuela y a Irma del Carmen Gutiérrez? CONTESTO: Si los conozco de vista y trato. SEGUNDA: ¿Diga el testigo donde vivieron Armis Ali Valenzuela e Irma del Carmen Gutiérrez? CONTESTO: En la Urbanización Florencio Jiménez de Quibor, Calle 1. TERCERA: ¿Diga el testigo cuando se fue de la casa, de la Urbanización Florencio Jiménez de Quibor la Señora Irma del Carmen Gutiérrez? CONTESTO: En Enero del 93. CUARTA: ¿Diga el testigo para donde se fue a vivir la Señora Irma del Carmen Gutiérrez? CONTESTO: Ella se fue a vivir a la calle 4 entre 9 y 10 de Quibor. QUINTA: ¿Diga el testigo si desde el año 1993 cuando se fue Irma del Carmen Gutiérrez alguna vez a regresado al hogar? CONTESTO: No ha regresado al hogar, viven separados. SEXTA: ¿Diga el testigo donde se quedo viviendo Armi Ali Valenzuela? CONTESTO: En la Urbanización Florencio Jiménez, calle 1 en Quibor. SEPTIMA: ¿Diga el testigo por que le consta lo declarado? CONTESTO: Por que los conozco desde hace años y se que viven separados.

JOSE LUIS SIBRIAN QUERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.436.489. Quien al ser interrogado manifestó:

PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato al ciudadano Armis Ali Valenzuela y a ciudadana Irma del Carmen Gutiérrez? CONTESTO: Si los conozco de vista y trato. SEGUNDA: ¿Diga el testigo donde vivieron Armis Ali Valenzuela e Irma del Carmen Gutiérrez? CONTESTO: En la Urbanización Florencio Jiménez de Calle 1. TERCERA: ¿Diga el testigo cuando se fue de la casa, de la Urbanización Florencio Jiménez de Quibor la Señora Irma del Carmen Gutiérrez? CONTESTO: En Enero del año 93. CUARTA: ¿Diga el testigo para donde se fue a vivir la Señora Irma del Carmen Gutiérrez? CONTESTO: Para la avenida 4 entre 9 y 10 de Quibor. QUINTA: ¿Diga el testigo si desde el año 1993 cuando se fue la señora Irma del Carmen Gutiérrez alguna vez a regresado al hogar? CONTESTO: No, no ha regresado. SEXTA: ¿Diga el testigo donde se quedo viviendo Armi Ali Valenzuela? CONTESTO: En la Urbanización Florencio Jiménez, calle 1 de Quibor. SEPTIMA: ¿Diga el testigo por que le consta lo declarado? CONTESTO: Por que los conozco y me consta que están separados.

Todos los testigos dieron razón fundada de conocer los hechos, y ninguno se contradijo, razón por la cual este Juzgado concede pleno valor probatorio a las deposiciones de los mismos y los aprecia como idóneos de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ASI SE DECIDE.
En tal sentido, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
Pues, no debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que hayan podido tener un cónyuge para abandonar al otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida en común. En estas circunstancias en protección de los cónyuges La única solución posible es el divorcio.
Con base a todo lo antes expuesto este Tribunal considera suficientemente probado el abandono de las obligaciones inherentes a e la cónyuge ciudadana IRMA DEL CARMEN GUTIERREZ hacia su esposo ARMIS ALI VALENZULA CRESPO, tal y como fue alegado en el escrito libelar, razón por la cual ha quedado configurada la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, en consecuencia es procedente declarar con lugar la presente demanda de divorcio. ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V O

En consecuencia, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio con fundamento en la causal segunda del articuló 185 del Código Civil y, DISUELTO el vínculo que contrajeran los ciudadanos IRMA DEL CARMEN GUTIERREZ y ARMIS ALI VALENZULA CRESPO, antes identificados, por ante la Prefectura del MUNICIPIO Juan Bautista Rodríguez del Estado Lara, en fecha 28 de febrero de 1.975. Signada con el Nº 16, folios 22 fte,
SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes, por no haber salido el fallo en el lapso legal correspondiente. Ofíciese al referido ente y al Registro Principal correspondiente, una vez quede firme la presente sentencia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los 27 días del mes de febrero del Dos Mil Quince (2.015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez.

Abg. Eunice B. Camacho M.
La Secretaria.

Abg. Bianca M. Escalona T.

La Secretaria.
EBCM/BMET/roo.-