REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de Febrero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: KP02-O-2015-000010
PARTE QURELLANTE: ALEXIS VIERA BRANDT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.296, actuando en el ejercicio de sus propios derechos e intereses.
PARTE QUERELLADA: JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS Y RESIDENTES DE LA URBANIZACION EL PEDREGAL, en su primera etapa, inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 08/02/1978, bajo el Nº 18, Tomo 2º, Primer Trimestre; representada por su Presidente la ciudadana LAURA CRISTINA MUJICA PAEZ, titular de la cedula de identidad nro. V-11.267.707, el vicepresidente EDUARDO RAMON CHIARILLI MENDEZ, titular de la cedula de identidad nro. V-7.371.946, la Secretaria ciudadana ISABEL MARIA DE LA CANDELARIA OTAMENDI SAAP, titular de la cedula de identidad nro. V-7.445.114, el Asesor ciudadano JOSE RAFAEL COLMENARES, titular de la identidad nro. V-985.023, asistidos por el abogado JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.566.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN AMPARO CONSTTITUCIONAL
Se pronuncia este Tribunal en relación al Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano ALEXIS VIERA BRANDT contra la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS Y RESIDENTES DE LA URBANIZACION EL PEDREGAL. En fecha 20/01/2015 fue presentada la demanda. En fecha 26/01/2015 se admitió la demanda. En fecha 03/02/2015 fue consignada notificación del demandado y el Fiscal del Ministerio Público. En fecha 03/02/2015 se fijó oportunidad para la audiencia constitucional, la cual se llevó a cabo en fecha 05/02/2015 oportunidad en la cual se declaró con lugar la querella. Siendo la ocasión para exponer la motivación a la decisión pasa este Juzgado a hacerlo en los siguientes términos:

El querellante asegura que tienen una sola vía de acceso e ingreso a la urbanización, en la hora pico es imposible salir de la urbanización, dicen que es un problema de seguridad. Que es inconstitucional cerrar las calles de forma absoluta o completas porque si el derecho a la vía es el primer orden, este a través de los hechos denunciados como constitucionales y a derecho no pueden ser utilizados violando otro derecho como lo es el de libre tránsito por el territorio nacional, calles o avenidas, que tutela como garantía el artículo 50 del texto constitucional, lo correcto es o el debe ser, conciliar un derecho con otro. Que esa estructura a titulo de pared metálica pudiera ser sustituido por un portón accionable a control remoto, con esta salida, se resguardaría por una parte la seguridad o derecho a la vía, pero permitiría la opción a los vecinos de tener otra vía o salida en sentido Este, cuando en sentido Oeste esté obstruido el tránsito vehicular en las horas de ingreso y egreso de estudiantes, en el instituto Colegio Las Colinas, en síntesis, que la otra opción, sería una salida por la calle L-8, pero también está totalmente cerrado con una cerca. La pared metálica al final de la calle L-5, imposibilita una segunda opción de salida e ingreso de la urbanización, y las otras están cerradas, y lo que es más grave, cuando llueve, ni aun cuando las salidas estuvieran permisibles, pudiera circularse por ella debido a que se forman represas, en el cual nadan los vehículos que intentan pasar por esa calle.

El demandado aseguró que en conversación previa con la asociación civil querellada le indicaron que la vía natural para solucionar el conflicto debía y tendría que ser una asamblea de vecinos y amigos, lo cual aceptó en el nombre de ella la exhortación. Que no es cierto que el querellante pueda asumir la condición de estar defendiendo intereses colectivos, el solo hecho de que quien el querellado sea la asociación civil lo destruye, no puede pretender el interés particular o individual, ser invocado como uno colectivo, la colectividad que está representado por la asociación que se encuentra hoy presente y cuyos actos se encuentran resaltados por la firma de 96 personas. Que ello es de significativa importancia toda vez que para que pudiese este tribunal pasar por encima del lapso de caducidad establecida en la Ley Orgánica de Amparo de seis meses solo sería posible bajo dos circunstancias; el primero de ello, por los intereses colectivos y en segundo término que la violación fuera de tal magnitud que estuviera en peligro el orden constitucional y ninguno de los dos casos se aplica. Que desde aproximadamente el año 2004 se encuentra debidamente permisada, por parte del Municipio Iribarren, órgano rector de lo que es planificación y urbanismo de la ciudad, lo que denominaron Proyecto Privatización Urbanización El Pedregal, en los anexos que acompaña existe la constancia de dichos permisos, es importante resaltar en todo caso, para que este amparo pudiera ser procedente, la necesaria notificación por el intereses que debe tener, de presentarse el Municipio, significa que hay un tercero interesado en las resultas de esta querella. Que el lapso establecido en la ley Orgánica de Amparo, es igualmente de orden público, los intereses colectivos y difusos, deben en todo caso, explicarse y esgrimirse, que representan, a quienes, o a que comunidad, todo lo contrario ocurre en el presente en donde la asociaron de vecinos, colectivo, es la querellada. En otro orden de idea, la conclusión de amparo, la petición, lo concedido, no es posible por esta vía; la naturaleza del amparo es restablecer la restitución jurídica infundida y no constituir derecho y ser una acción de condena, la sala constitucional ha definido, los hechos por el quejoso esgrimido, como una acción constitucional y no una acción de amparo, para ello, cita la jurisprudencia del 20-02-2008, nro. 2007-1494.

El Tribunal ordenó escuchar la declaración de dos testigos, quienes ilustraron sobre su relación con la entrada cerrada:

Se oye al ciudadano ALVARO CHAVEZ, plenamente identificado en autos, y expone: Consigno copia de comunicación enviada a la asociación de vecinos en 2009, en donde hacia una proposición para modificación o adaptación del sistema o diseño que se estableció para la urbanización, en donde yo señalo algunas alternativas para mejorar el diseño que se adopto en esa oportunidad. Mi intensión de venir acá pueden estar plenamente seguros que es en busca de convivencia, de solución, sin inconvenientes, sería incapaz de aprobar una modificación o un hecho que vaya en contra de alguno de mis vecinos, sin embargo, cuando se tomo esa decisión de hacer la remodelación, lleve un proyecto que no fue aceptado, era el mejor diseño para la colectividad debido a que no afectaba a los vecinos y el objetivo de protección se cumplía, aun así cuando se aprobó el esquema que ellos impusieron. En este sentido, la Juez pregunta: ¿Dígame usted hasta donde le afecta la colocación de la reja o pared a su libre tránsito? R- La decisión de hacer una pared divisoria que arranca en la esquina de mi casa y esa es una pared que separa la calle L-9 y le impide acceso a la urbanización, eso divide la parte externa de mi casa en dos fracciones, una en la que tengo acceso y una al costado de mi casa donde no tengo acceso. No es pared sino cerca de metal fija, dos obstrucciones que le afectan, porque cuando yo me mude a la urbanización yo compre una casa que tenía acceso múltiple y el flujo vehicular se dividía en tres vías, posteriormente en los terrenos vacios hicieron edificios, sin embargo, al terminar las construcciones, quedo solamente una vía, que se congestiona porque no hay vías alternas, al quitar la cerca fluye mas la vía y acceso a la urbanización, lo cual le afecta terriblemente, debido a que vienen carros en ambos sentidos. En este sentido la Juez pregunta: ¿Que hizo usted para ayudar en ese momento? No hubo alternativa, fue prácticamente impuesto, me pregunto ¿Pertenezco a la asociación de vecinos o no?, Yo soy fundador junto con 60 familias, y la constructora pretendieron subir el valor de las casas, con un contracto ya firmado, el cual tuvimos que recurrir a un cuerpo de abogado para aunque los asistieran en ese entonces y allí nace la asociados. ¿Pertenezco o no? Debido a que nos excluyeron del primer cierre que hicieron lo cual fue en la Calle L-7, tres casas más arriba de mi casa, y le dijeron que no pertenecía a la asociación de vecinos, se impusieron cuestiones lo cual hace difícil la convivencia a tomar decisiones, por este motivo deje de cotizar, son preguntas que nadie me ha podido responder. Yo estaría de acuerdo con que se cerrara si el flujo vehicular puede ser más fluido, hay muchas alternativas en donde todos los habitantes puedan entrar y salir libremente de allí. Yo no puedo entrar a la urbanización como propietario debido a que no cotizo y tengo que entrar por la de visitantes. Y no solamente yo, sino varios que han sido excluidos y debo hacer cola en la entrada de visitantes. Yo estaría dispuesto a colaborar. Soy afectado el aérea verde de ese complejo, estaba incluido el valor de la área de recreación como parte de la propiedad, para que lo cuidaran y mantuvieran, sin embargo ya no tienen acceso ninguno de los vecinos a esa para debido a que está cerrado, quedando imposibilitado, por eso he hecho sugerencias para que el parque se incorpore a la urbanización y de esta manera todas las calles tendrían entrada libre a la urbanización, haciendo barras automáticas para solucionar. En este sentido la parte querellante pregunta: ¿Tenemos cerradas o no la salida por la calles L-5? R. No. ¿Tenemos cerradas o no la salida por la calles L-8? R. No. ¿Hay posibilidad o no de entrar y salir por allí? R- No. ¿Le cerraron el acceso en la entrada a su casa? R- Si. En este sentido la Juez pregunta: ¿Para usted la solución sería colocarle control y usted sentirse parte del condominio? R- si. Es todo. En este estado, se hizo presente el testigo, ciudadano José Colmenares, identificado en autos, y una vez juramentado, expuso: No hay pared, hay una reja que se instalo como medida de seguridad, para evitar los malandros que se metían a cada momento, y mejoro el 90% los robos, el ultimo fue como hace 2 años y de ahí no ha sucediendo. Tenemos el problema del colegio las colinas que cuando los padres llevan los niños al colegio, hay trancas. Pero ahora tenemos el problema que cuando llueve se formo una laguna, y no se soluciona nada, debido a que no salen las aguas y el trafico se congestiona mas. En este sentido la parte pregunta: ¿Esa reja es fija? R- es movible. ¿Se puede modificar? R- No hay que modificar debido a que es movible. En este sentido la Juez pregunta: ¿Para usted la solución sería colocarle control y usted sentirse parte del condominio? R- Puede ser. Hay una vía bajando hacia el rio turbio que se puede perfectamente adecuar para salir a la vía del colegio.

ÚNICO

La concepción general que se tiene en torno al amparo constitucional es que constituye un medio extraordinario para garantizar el ejercicio de un derecho constitucional. Su fin es restitutorio y no consagrar derechos permanentes a las partes, por lo tanto, si existe una vía legal que pueda brindar solución a los justiciables el amparo será inadmisible, por lo menor en principio, salvo que se trate de situaciones que por su premura o bien tutelado exija la intervención de un Juez Constitucional.
En el caso de autos, el Tribunal verifica que la querellante asegura la vulnerabilidad del derecho al libre tránsito, consagrado en el artículo 50 de la Constitución Nacional que establece:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
En un sentido amplio, el principio constitucional enunciado impide la limitación al libre tránsito de las personas, salvo que tal limitación se halle plasmada en la ley, por lo tanto, cuando se utilizan medios para limitar el acceso de particulares a una vía pública de uso público, tales medios deben haber sido producidos por imperio de la ley o bajo la sombra de una norma de que le ampare. Por ejemplo, en las comunidades organizadas donde existen conjuntos residenciales con un urbanismo delimitado es costumbre la práctica por la cual se colocan portones eléctricos, casetas de vigilancia, entre otros; con el fin de regular el acceso al conjunto.

Con la proliferación de este tipo de comunidades organizadas han empezado a surgir también cada vez mayores problemas entre los comuneros, la mayoría de las veces se debe a los desacuerdos entre el pago de los gastos comunes, así cuando un particular tiene por costumbre no cancelar determinado gasto o cuota de condominio o usar negligentemente las áreas comunes, el colectivo o su directiva opta por suspender equis servicio, como el del agua, energía, gas, se le quita un control remoto del portón eléctrico, se le impide el acceso a visitantes, entre otros. Claro, la situación aquí dista en un punto, el cierre de una vía pública se dio como resultado de una asamblea de habitantes y no como sanción a determinada conducta, sin embargo, el criterio esbozado es aplicable mutatis mutandis para determinar si es procedente o no el cierre.
Antes de sacar conclusiones, quien suscribe se permite traer a consideración la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ quien en sentencia de fecha 18 de enero de 2007, estableció:

“(…) Con base en la anterior conclusión, la Sala considera que el Juzgado Superior actuó fuera de su competencia cuando se pronunció en relación con la solvencia de la demandante de amparo, situación que, si bien argumentaron las partes en sus respectivos escritos -unos para afirmar la solvencia y otros para rechazarla y justificar con ella la situación supuestamente lesiva-, no era relevante para el juzgamiento del amparo. La lesión que antes se indicó resulta de mayor entidad si se tiene en cuenta que la supuesta insolvencia de la actora fue un hecho que la Alzada constitucional consideró especialmente relevante para la revocatoria del fallo de primer grado de jurisdicción, pues estableció que la falta de pago justificaba que el condominio procediese al corte de los servicios de gas y agua potable, más allá de la constitucionalidad de tales actuaciones. Esto evidencia, en criterio de la Sala, que el Juzgado Superior desvió su atención del asunto central, cual era la constitucionalidad de los procedimientos de coerción que habría utilizado el condominio.
(…)
Como consecuencia de tal actuación el Juzgado supuesto agraviante no aplicó el criterio vinculante que estableció esta Sala en sentencia nº 1658 del 16 de junio de 2003 (caso: Fanny Lucena Olabarrieta) en los siguientes términos:
“En el presente caso, se observa que la actuación presuntamente lesiva procede de una ‘Junta de Condominio’, ente subsumible en el supuesto previsto en la referida norma, representado por los miembros de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Las Islas, a quienes se les imputó una conducta antijurídica, consistente en la suspensión del servicio de agua a uno de los apartamentos que conforman el referido condominio, propiedad de la agraviada, acción que tiene su fundamento en el incumplimiento de la obligación de pago de una cuota de gastos del condominio por parte de la presunta agraviada.
Observa la Sala que, tramitada la acción por el juez de la causa, la misma fue declarada con lugar, con fundamento en la infracción del derecho de propiedad de la agraviada, no obstante que el documento de condominio contenía una norma que habilitaba a la Junta de Condominio para su proceder. Por otra parte, se advierte que el juez de alzada revocó la decisión y declaró sin lugar el amparo, según se dejó establecido precedentemente, decisión ésta que constituye el objeto de la presente revisión.

(…)
De manera que, cuando un particular ante un conflicto de intereses, resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otros, constituye una sustracción de las funciones estatales, que pretende sustituirse en el Estado para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, actuación ilegítima y antijurídica que debe considerarse inexistente, a tenor de lo previsto en el artículo 138 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone: ‘Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos’. (…)”

Igualmente, la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 462 de fecha 6 de abril de 2001 (caso: Manuel Quevedo Fernández) se planteó:


“A fin de llevar a buen puerto el imprescindible análisis crítico que debe efectuar el juez constitucional en su tarea de garantizar la función subjetiva de los derechos fundamentales, éste debe interpretar en todo caso, si bien de manera casuística pero con fundamento en los límites internos y externos que perfilan toda actividad hermenéutica, el núcleo esencial de los tales derechos, es decir, abstraer su contenido mínimo desde la premisa de que un derecho humano es el resultado de un consenso imperativo según el cual una necesidad es tenida por básica, para así diferenciarlo de las diversas situaciones jurídicas subjetivas donde tales necesidades no se manejan en su esencialidad.

Una vez analizado el precepto contentivo del derecho humano que se denuncia conculcado, sigue aplicar al caso que se presenta el contenido mínimo según el cual el derecho luce imprescindible para la dignidad, igualdad y libertad humanas. Si la norma constitucional resulta directamente aplicable a la solución del conflicto, esto es, si la situación en la cual surgió la controversia era canalizable según los fines y contenido de un precepto constitucional o de una norma de rango inferior en cuyo contenido esté reflejado o se encuentra implícito un derecho humano; entonces, al acto, actuación u omisión que le desconoció debe imputársele la causación de una lesión a la regularidad constitucional y, en consecuencia, ser pasible del procedimiento de tutela en vía de amparo (...)”.

Las citas anteriores se han hecho necesarias para ilustrar que en ocasiones se toman decisiones basados en la protección de ciertos derechos y principios, como la equidad relacionada con los pagos por los gastos comunes, o la seguridad relacionada con el control y cese de acceso a los espacios habitados. Sin embargo, tal como señala la primera sentencia aludida la protección de ciertos derechos no justifica la usurpación de funciones o actividades que están restringidas para el Estado, precisamente, se restringen por el profundo impacto que tales decisiones pueden producir en la colectividad o por la delicadez a la sensibilidad que pueda ser la materia objeto de la decisión o el acto.

Es así como la Constitución Nacional consagra el derecho a toda persona para transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional. Esta afirmación nos lleva a algunos supuestos, como las vías públicas de acceso público, las vías privadas de acceso público (como las servidumbres) o las vías privadas de acceso privado; entre otros. Aplicándonos a espacios terrestres, las dos últimas aluden a aquellas vías construidas por los particulares en espacios de su propiedad, donde puede ejercerse el derecho de propiedad libremente sin más restricciones que las dadas en la ley, por ello las vías privadas pueden cerrarse, alterarse, abrirse, es permitido todo aquello en forma soberana al propietario mientras no contravenga una ley expresa, sin limitaciones, salvo las particularidades de la servidumbre que no es el caso presente. Ahora bien, las vías públicas tienen otro tratamiento, al tratarse de un espacio de dominio común toda persona o vehículo tiene derecho a su uso, sin más limitaciones que aquellas contempladas en la ley por el Estado. Por ello, cuando una asociación o un particular decide cerrar una vía pública, limita el ejercicio del derecho constitucional al libre tránsito de los demás particulares y esa lesión se acentúa más si el denunciante, tal como en esta causa, lo constituyen personas que hacen vida diaria en las adyacencias, pues son quienes tienen necesidad inmediata de utilizar el espacio creado por el Estado.

Dicho lo anterior, el Juzgado no entra a cuestionar si la decisión adoptada por la asociación querellada se concibió en su seno o no, indistintamente de ello la asociación no tiene facultades para cerrar una vía pública. Tal como expresaron en esta sede, el acceso a la calle L-5 fue cerrado con un portón movible, previa aprobación del órgano municipal, no obstante se trata de una vía pública de uso público que no puede ser limitado por decisión particular, menoscabando derechos legítimos de ciudadanos cohabitantes del sector. La querella interpuesta y las declaraciones de los testigos promovidos evidencia que el cierre de la vía pública afecta el derecho al libré tránsito de los implicados, incluso de los ciudadanos que quisieran hacer uso, de lo que se repite es, una vía pública de uso público.

Bajo este contexto, considera el Tribunal se trata de una situación que afecta legítimos derechos de un colectivo, derechos que el Estado a través de la Constitución Nacional ha querido garantizar a los ciudadanos, a saber “transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional”. Esa violación no puede estar supeditada al lapso de caducidad consagrado por el legislador, por el contrario, debe ser remediado en atención a los intereses involucrados. Finalmente y dado que las partes en la audiencia reconocieron se trataba de un portón movible que cerraba una calle, lo procedente en este amparo será ordenar la apertura de la vía pública o lo que es igual, quitar el obstáculo puesto en forma permanente, ello con el fin de garantizar el correcto ejercicio del derecho constitucional al libre tránsito.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el amparo constitucional interpuesto por el ciudadano ALEXIS VIERA BRANDT contra la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS Y RESIDENTES DE LA URBANIZACION EL PEDREGAL, todos identificados.
SEGUNDO: Se ordena la apertura de la vía pública de uso público denominada calle L-5 o lo que es igual, quitar el obstáculo puesto en forma permanente, ello con el fin de garantizar el correcto ejercicio del derecho constitucional al libre tránsito de los ciudadanos.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
EBC/BE/gp.