REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de febrero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2014-000872
DEMANDANTES: LUISA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.429.062, actuando en su carácter de representante estatutaria de la sociedad mercantil GRUPO SAN LUIS, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 9 de Febrero de 1998, bajo el N° 15, Tomo 7-A, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: AYMARA BRACHO, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 138.706.
DEMANDADO: TU AUTO BARQUISIMETO DOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 1° de julio de 2003, bajo el N° 29, folio 145, Tomo 21-A.
APODERADOS JUDICIALES: BENERANDO RODRIGUEZ PIÑERO e HIBBERT RODRIGUEZ ORELLANA abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el IPSA bajo el Nº 8.202 y 87.922, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO RECURSO DE APELACIÓN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
En fecha 18 de junio de 2013, la ciudadana LUISA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 7.429.062, de este domicilio, actuando en su carácter de representante estatutaria de la sociedad mercantil GRUPO SAN LUIS C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 9 de Febrero de 1998, bajo el N° 15, Tomo 7-A, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada Aymara Bracho, incoa demanda por Resolución de contrato de arrendamiento en contra de la Sociedad Mercantil Tu Auto Barquisimeto Dos, CA; inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 1° de julio de 2003, bajo el N° 29, folio 145, Tomo 21-A, por cuanto según escrito libelar manifiesta haber otorgado en arrendamiento a la referida sociedad mercantil un inmueble constituido por un terreno de aproximadamente un mil seiscientos cincuenta metros cuadrados con noventa y siete decímetros cuadrados (1.650,97 m2) ubicado en la Avenida Venezuela con Avenida Argimiro Bracamonte, Barquisimeto-estado Lara, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: en línea de 22.70 metros con parcela del Parque del Este, Villas y terreno que es o fué de Carlos Asuaje; SUR: en línea de 22,70 metros con el canal lento de la Avenida Venezuela; ESTE: en línea de 72,73 metros con terreno propiedad de Central Banco Universal y; OESTE: en línea de 72,73 metros con terreno propiedad de Grupo San Luis. El referido inmueble sería utilizado exclusivamente para la compra, venta y consignación de vehículos y maquinarias usados; aduce que se pactó que el lapso de duración sería un año contado desde el 1° de abril de 2011 hasta el 1° de abril de 2012, prorrogables por períodos de un año, a menos de que cualquiera de las partes notificare por escrito a la otra con por lo menos 60 días de anticipación antes del vencimiento del contrato o de cualquiera de sus prórrogas; se pactó para el primero año un canon de arrendamiento mensual de Diecinueve mil cuatrocientos cuatro con cincuenta céntimos (Bs. 19.404,50), mas lo correspondiente al IVA pagaderos de manera adelantada los 5 primeros días de cada mes; aduce que vencido el año inicial de duración del referido contrato de arrendamiento y en virtud de que ninguna de las partes notificó a la otra su deseo de querer extinguir dicha relación, el contrato se prorrogó automáticamente para el período que iría desde el 1° de abril de 2012 hasta el 1° de abril de 2013, por lo que las partes pactaron de mutuo acuerdo un incremento por dicho concepto de Bolívares Veinticuatro mil ochocientos veinticuatro con cincuenta y tres (Bs. 24.824,53), aduce que las partes antes del vencimiento de la primera prórroga tampoco manifestaron su voluntad con por lo menos de 60 días de anticipación a la fecha de vencimiento de la primera prórroga, por lo que el referido contrato también de manera automática y a partir del 1° de abril de 2013 entró en vigencia su segunda prórroga de un año de duración; manifiesta que la arrendataria ha incumplido con su obligación de pago de arrendamiento a razón de Veinticuatro mil ochocientos veinticuatro Bolívares (Bs. 24.824,53), IVA, adeudando la cantidad de Setenta y cuatro mil cuatrocientos setenta y tres Bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 74.473,59), por lo que demanda por resolución de contrato, conforme a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, en consecuencia dicha compañía deberá entregar el inmueble ocupado en calidad de arrendataria totalmente desocupado de bienes y personas y en el mismo buen estado en que lo recibió totalmente solvente de los servicios públicos, así mismo la demanda a pagar la cantidad de ochocientos veintisiete Bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 827,48) diarios como indemnización sustitutiva por la ocupación ilegal del inmueble mientras dure el presente procedimiento; estima la presente demanda en la cantidad de setenta y cuatro mil cuatrocientos setenta y tres Bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 74.473,59); los cuales equivalen a seiscientas noventa y seis unidades tributarias (696 UT).
En fecha 21 de Junio de 2013 el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción judicial del estado Lara admite en cuanto ha lugar en derecho la demanda; en fecha 10 de Julio de 2013 riela poder apud acta otorgado a los abogados Aymara Bracho y Filippo Tortorici Sambito, debidamente inscritos en el IPSA bajo los N° 138.706 y 45.954, respectivamente, por la ciudadana Luisa Zambrano en su carácter de Directora de la Sociedad Mercantil Grupo San Luis CA;
En fecha 08 de agosto de 2013, el abogado Filippo Tortorici Sambito, presenta escrito de reforma de demanda en los puntos siguientes: Que la arrendataria adeuda el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de abril, mayo y junio del año 2013 a razón de Veinticuatro mil ochocientos veinticuatro Bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 24.824,53), más IVA, adeudando la cantidad de Setenta y cuatro mil cuatrocientos setenta y tres Bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 74.473,59), siendo dicho incumplimiento una causal de resolución del contrato de arrendamiento, tal como lo prevé la cláusula décima sexta del contrato de arrendamiento; Que de la misma manera y a pesar que dentro del contrato se estableció de no cambiar el uso del inmueble o en todo caso instalar servicios automotrices, auto lavado, reparación y mantenimiento de (talleres) de vehículos y maquinarias, el hoy demandado de manera flagrante violentó dicha prohibición al instalar dentro del inmueble arrendado servicio de lavado y mecánica, hecho demostrado en expediente N° KP02-S-2013-004667, asimismo aduce que la arrendataria se niega a pagar el servicio de agua, llegando a deber la cantidad Bolívares diez mil ochenta y nueve con ochenta y un céntimos (Bs. 10.089,81); correspondientes al período desde el mes de noviembre de 2011 hasta el julio 2013; por lo que por tales incumplimientos ocurre ante la autoridad para demandar en nombre y en el de su representada, como efectivamente demanda, a la Sociedad Mercantil Tu Auto Barquisimeto Dos, CA, identificada supra; en acción de resolución de contrato, conforme a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, ocupado en calidad de arrendataria totalmente desocupado de bienes y personas y el mismo en buen estado en que lo recibió totalmente solvente de los servicios públicos, demanda pagar a pagar la cantidad de Ochocientos veintisiete Bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 827,48) diarios como indemnización sustitutiva por la ocupación ilegal del inmueble mientras dure el presente procedimiento; el anterior monto se obtiene de dividir el canon de arrendamiento mensual entre treinta, o así sea condenada por este Tribunal. Estima la presente demanda en la cantidad de setenta y cuatro mil cuatrocientos setenta y tres Bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 74573,59), los cuales equivalen a seiscientas noventa y seis unidades tributarias (696 UT); reforma de demanda admitida en fecha 12 de agosto de 2013 por el a-quo; siendo la oportunidad legal el apoderado judicial de Tu Auto Barquisimeto Dos, CA, contesta la demanda en los términos siguientes: Aduce que su representada celebró contrato de arrendamiento con la empresa Grupo San Luís CA, desde el 01 de abril de 2011, el cual se ha venido prorrogando automáticamente por periodo consecutivo hasta el punto de haberse operado la tácita reconducción del contrato de arrendamiento entre las partes; desde el mes de abril de 2012; alega que la arrendadora sin motivo y sin razón se niega a continuar recibiendo los canos de arrendamiento, por lo cual los consignan a través de la causa KP02-S-2013-4667, instaurando la arrendadora posterior a la fecha de consignación Demanda de Resolución del Contrato de Arrendamiento por falta de pago de los meses abril, mayo y junio del año 2013; los cuales ya habían sido consignados oportunamente ante el Tribunal; reformando luego la demanda, seguidamente procede a rechazar y a negar todos y cada uno de los hechos fundamentos de derecho explanados en el libelo como en la reforma de la demanda de la manera siguiente: Niega, rechaza y contradice: que su representada deba los meses de abril, mayo y junio supra descritos anteriormente, toda vez que los mismos fueron cancelados oportunamente ante el a-quo; que los pagos de arrendamientos sean en la cantidad de veinticuatro mil ochocientos veinticuatro con cincuenta y tres Bolívares (Bs. 24.824,53) toda vez que los canos de arrendamiento se han venido cancelando en la cantidad de veintiséis mil ciento cincuenta Bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 26.150,94) mensual, que comprende alquiler, condominio (luz) e impuesto IVA (12%) los cuales ha venido recibiendo la arrendadora; que su representada deba la cantidad de setenta y cuatro mil cuatrocientos setenta y tres con cincuenta y nueve Bolívares (Bs. 74.473,59), por cuanto la parte actora está en conocimiento de que los pagos de alquiler de los meses de abril, mayo y junio se han consignado en el tribunal oportunamente; que su representada haya instalado un taller de auto-lavado y mecánica en el inmueble objeto de arrendamiento y que haya incumplido con tal cláusula; niega, rechaza, contradice y a la vez impugna la copia simple, consignada por la parte actora en su reforma de demanda del recibo de Hidrolara marcado con la letra “C”; impugna las copias simples consignadas con la reforma que funge como supuesto fundamento de dicha acción; igualmente niega, rechaza y contradice que su representada deba cancelar la cantidad de diez mil ochenta y nueve Bolívares con 81 cts., por concepto de agua del inmueble objeto de arrendamiento; así como como deba reembolsar la cantidad de ochocientos veintisiete Bolívares con 48 Cts. Diarios por indemnización sustitutiva por ocupación ilegal del inmueble arrendado, por cuanto manifiesta que no ha incumplido en el pago de arrendamiento ni en ninguna de las cláusulas contractuales y que en dicho contrato que se demanda operó la tácita reconducción del contrato desde abril del 2012; niega, rechaza y contradice la estimación de la demanda por ser exagerada y no deberse ningún mes de canon de arrendamiento; que desde el 01 de abril de 2013 haya entrado en vigencia la segunda prórroga del contrato por un año de duración, niego, rechaza y contradice que la arrendataria haya cambiado el uso o el destino del inmueble objeto de arrendamiento, toda vez lo que allí funcionamiento, es una agencia de compra-venta, consignación de carros nuevos y usados; que la arrendataria haya confesado haber instalado un servicio de auto-lavado y mecánica, toda vez que lo que funciona en el inmueble objeto de arrendamiento es una agencia de compra-venta de vehículos nuevos y usados y maquinarias.
En fechas 21 y 27 de Noviembre de 2013 el a-quo admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas presentada por los apoderados judiciales de las partes, el Tribunal A quo dictó sentencia declarando Parcialmente Con Lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento interpuesta por la firma mercantil GRUPO SAN LUIS CA, en contra de la sociedad mercantil TU AUTO BARQUISIMETO DOS C.A, en consecuencia declaró resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y se condena al demandado de autos a entregar el inmueble arrendado constituido por terreno de un mil seiscientos cincuenta metros cuadrados con noventa y siete decímetros cuadrados (1.650,97 m2) ubicado en la Avenida Venezuela con Avenida Argimiro Bracamonte, Barquisimeto-estado Lara, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: en línea de 22.70 metros con parcela del Parque del Este, Villas y terreno que es o fue de Carlos Asuaje; SUR: en línea de 22,70 metros con el canal lento de la Avenida Venezuela; ESTE: en línea de 72,73 metros con terreno propiedad de Central Banco Universal y; OESTE: en línea de 72,73 metros con terreno propiedad de Grupo San Luis. El referido inmueble sería utilizado exclusivamente para la compra, venta y consignación de vehículos y maquinarias usados; aduce que se pactó que el lapso de duración sería un año contado desde el 1° de abril de 2011 hasta el 1° de abril de 2012, prorrogables por períodos de un año, a menos de que cualquiera de las partes notificare por escrito a la otra con por lo menos 60 días de anticipación antes del vencimiento del contrato o de cualquiera de sus prórrogas; se pactó para el primero año un canon de arrendamiento mensual de Diecinueve mil cuatrocientos cuatro con cincuenta céntimos (Bs. 19.404,50), mas lo correspondiente al IVA pagaderos de manera adelantada los 5 primeros días de cada mes; aduce que vencido el año inicial de duración del referido contrato de arrendamiento y en virtud de que ninguna de las partes notificó a la otra su deseo de querer extinguir dicha relación, el contrato se prorrogó automáticamente para el período que iría desde el 1° de abril de 2012 hasta el 1° de abril de 2013, por lo que las partes pactaron de mutuo acuerdo un incremento por dicho concepto de Bolívares Veinticuatro mil ochocientos veinticuatro con cincuenta y tres (Bs. 24.824,53), aduce que las partes antes del vencimiento de la primera prórroga tampoco manifestaron su voluntad con por lo menos de 60 días de anticipación a la fecha de vencimiento de la primera prórroga, por lo que el referido contrato también de manera automática y a partir del 1° de abril de 2013 entró en vigencia su segunda prórroga de un año de duración; manifiesta que la arrendataria ha incumplido con su obligación de pago de arrendamiento a razón de Veinticuatro mil ochocientos veinticuatro Bolívares (Bs. 24.824,53), IVA, adeudando la cantidad de Setenta y cuatro mil cuatrocientos setenta y tres Bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 74.473,59), por lo que demanda por resolución de contrato, conforme a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, en consecuencia dicha compañía deberá entregar el inmueble ocupado en calidad de arrendataria totalmente desocupado de bienes y personas y en el mismo buen estado en que lo recibió totalmente solvente de los servicios públicos, así mismo la demanda a pagar la cantidad de ochocientos veintisiete Bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 827,48) diarios como indemnización sustitutiva por la ocupación ilegal del inmueble mientras dure el presente procedimiento; estima la presente demanda en la cantidad de setenta y cuatro mil cuatrocientos setenta y tres Bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 74.473,59); los cuales equivalen a seiscientas noventa y seis unidades tributarias (696 UT).
En fecha 21 de Junio de 2013 el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción judicial del estado Lara admite en cuanto ha lugar en derecho la demanda; en fecha 10 de Julio de 2013 riela poder apud acta otorgado a los abogados Aymara Bracho y Filippo Tortorici Sambito, debidamente inscritos en el IPSA bajo los N° 138.706 y 45.954, respectivamente, por la ciudadana Luisa Zambrano en su carácter de Directora de la Sociedad Mercantil Grupo San Luis CA;
En fecha 08 de agosto de 2013, el abogado Filippo Tortorici Sambito, presenta escrito de reforma de demanda en los puntos siguientes: Que la arrendataria adeuda el canon de arrendamiento correspondiente a los mese de abril, mayo y junio del año 2013 a razón de Veinticuatro mil ochocientos veinticuatro Bolívares (Bs. 24.824,53), IVA, adeudando la cantidad de Setenta y cuatro mil cuatrocientos setenta y tres Bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 74.473,59), siendo dicho incumplimiento una causal de resolución del contrato de arrendamiento tal como lo prevé la cláusula décima sexta del contrato de arrendamiento; Que de la misma manera y a pesar que dentro del contrato se estableció de cambiar el uso del inmueble o en todo caso instalar servicios automotrices, auto lavado, reparación y mantenimiento de (talleres) de vehículos y maquinarias, el hoy demandado de manera flagrante violentó dicha prohibición al instalar dentro del inmueble arrendado servicio de lavado y mecánica, hecho demostrado en expediente N° KP02-S-2013-004667, asimismo aduce que la arrendataria se niega a pagar el servicio de agua, llegando a deber la cantidad Bolívares diez mil ochenta y nueve con ochenta y un céntimos; correspondientes al período desde el mes de noviembre de 2011 hasta el julio 2013; por lo que por tales incumplimientos ocurre ante la autoridad para demandar en nombre en nombre de su representada como efectivamente demanda a la Sociedad Mercantil Tu Auto Barquisimeto Dos, CA, identificada supra; en acción de resolución de contrato, conforme a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, ocupado en calidad de arrendataria totalmente desocupado de bienes y personas y el mismo en buen estado en que lo recibió totalmente solvente de los servicios públicos, demanda pagar a pagar la cantidad de Ochocientos veintisiete Bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 827,48) diarios como indemnización sustitutiva por la ocupación ilegal del inmueble mientras dure el presente procedimiento; el anterior monto se obtiene de dividir el canon de arrendamiento mensual entre treinta, o así sea condenada por este Tribunal. Estima la presente demanda en la cantidad de setenta y cuatro mil cuatrocientos setenta y tres Bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 74573,59), los cuales equivalen a seiscientas noventa y seis unidades tributarias (696 UT); reforma de demanda admitida en fecha 12 de agosto de 2013 por el a-quo; siendo la oportunidad legal el apoderado judicial de Tu Auto Barquisimeto Dos, CA, contesta la demanda en los términos siguientes: Aduce que su representada celebró contrato de arrendamiento con la empresa Grupo San Luís CA, desde el 01 de abril de 2011, el cual se ha venido prorrogando automáticamente por periodo consecutivo hasta el punto de haberse operado la tácita reconducción del contrato de arrendamiento entre las partes; desde el mes de abril de 2012; alega que la arrendadora sin motivo y sin razón se niega a continuar recibiendo los canos de arrendamiento, por lo cual los consignan a través de la causa KP02-S-2013-4667, instaurando la arrendadora posterior a la fecha de consignación Demanda de Resolución del Contrato de Arrendamiento por falta de pago de los meses abril, mayo y junio del año 2013; los cuales ya habían sido consignados oportunamente ante el Tribunal; reformando luego la demanda, seguidamente procede a rechazar y a negar todos y cada uno de los hechos fundamentos de derecho explanados en el libelo como en la reforma de la demanda de la manera siguiente: Niega, rechaza y contradice: que su representada deba los meses de abril, mayo y junio supra descritos anteriormente, toda vez que los mismos fueron cancelados oportunamente ante el a-quo; que los pagos de arrendamientos sean en la cantidad de veinticuatro mil ochocientos veinticuatro con cincuenta y tres Bolívares (Bs. 24.824,53) toda vez que los cánones de arrendamiento se han venido cancelando en la cantidad de veintiséis mil ciento cincuenta Bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 26.150,94) mensual, que comprende alquiler, condominio (luz) e impuesto IVA (12%) los cuales ha venido recibiendo la arrendadora; que su representada deba la cantidad de setenta y cuatro mil cuatrocientos setenta y tres con cincuenta y nueve Bolívares (Bs. 74.473,59) por último no declara condenatoria en costas por la naturaleza del caso; en fecha 29/09/2014 el abogado Hibbert Rodríguez Orellana interpone recurso de apelación; el cual se oye en ambos efectos, en consecuencia se ordena la remisión de las actas procesales a la URDD Area Civil, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles, correspondiéndole a esta alzada dirimir si el a-quo se ajustó a derecho, para lo cual le da entrada en fecha 20 de octubre de 2014, se recibió la presente causa; fija oportunidad para la presentación de informes el vigésimo (20) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron presentados en fecha 17 de junio 2014, por ambas partes, por lo que ese Juzgado, se acogió al lapso de observaciones a los informes establecidos en el artículo 519 del eiusdem, y en fecha 27 de noviembre de 2014, siendo la oportunidad para la observación de los informes, se agregan las observaciones presentadas por los apoderados judiciales de las partes y fijó oportunidad para dictar y publicar sentencia conforme al lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil y siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.

Es pertinente acotar que la competencia Funcional Jerárquica Vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10/12/2009 y 10/03/2010, emitidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta y por ser este el Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que dictó el fallo recurrido, y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a este Juzgador determinar si la decisión definitiva de fecha 5 de agosto de 2.014, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA en la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por GRUPO SAN LUIS C.A., contra TU AUTO BARQUISIMETO DOS, C.A., decidiendo 1) La Resolución del Contrato de Arrendamiento del terreno identificado en el libelo de la reforma de demanda suscrito por las partes el 1º de abril del 2.011; 2) Se condenó a la arrendataria-accionada a entregarle a la actora, el inmueble arrendado consistente en un terreno de aproximadamente MIL SEISCIENTOS CINCUENTA CON NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (1.650,97 mts.2), ubicado en la avenida Venezuela con avenida Argimiro Bracamonte, Barquisimeto Estado Lara, alinderado así: NORTE: en línea de 22, 70 metros con parcela del Parque del Este, Villas y terreno que es o fue de CARLOS ASUAJE; SUR: en línea de 22,70 metros con el canal lento de la Avenida Venezuela; ESTE: en línea de 72, 73 metros con terreno propiedad de Central Banco Universal y OESTE: en línea de 72, 73 metros con terreno propiedad de GRUPO SAN LUIS C.A.; 3) A pagarle a la actora por vía indemnizatoria por los daños y perjuicios la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 74.473,59), equivalente a la cantidad de VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 24.824,53) del canon mensual de arrendamiento convenido por los meses insolventes de abril, mayo y junio, está o no conforme a derecho, y a tal efecto, se ha de establecer los limites de la controversia tal como lo prevé el artículo 243 ordinal 3º del Código Adjetivo Civil, y en base a ello, establecer los hechos y luego hacer la subsunción de éstos dentro de la normativa legal aplicable a la solución del caso, y la conclusión que arroje esta actividad lógica intelectual, verificarla con la del A quo para ver si coinciden o no, y en base a ello, proceder a emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la sentencia recurrida, a tal fin, en criterio de este Juzgador, queda como un hecho admitido por las partes, la suscripción del contrato de arrendamiento del terreno supra identificado y por ende queda relevado de prueba la suscripción del mismo; por lo que las obligaciones y derechos establecidos en el texto del mismo se dan por reproducidas, quedando como hechos controvertidos: ¿Si es verdad o no que la accionada pagó efectivamente los cánones de arrendamiento de los meses de abril, mayo y junio de 2.013, y el servicio de agua en Hidrolara?; ¿Si el contrato sub lite se transformó o no en uno a tiempo indeterminado?; ¿Si es verdad o no que la accionada cambió el uso convenido del terreno objeto del proceso de autos instalando un taller de auto lavado y mecánica?. Correspondiendo la carga probatoria de los hechos controvertidos a la accionada tal como lo prevé el artículo 506 del Código Adjetivo Civil, por cuanto al haber admitido la suscripción como arrendataria del contrato de arrendamiento cuya resolución le demandan, excepcionándose alegando estar solvente con los pagos de los meses que le imputan como insolutos y del servicio de agua, pues invirtió la carga probatoria, y así se establece.
Una vez lo precedentemente establecido procede este juzgador a hacer el siguiente pronunciamiento:

1. Respecto a la pretensión de Resolución del Contrato de Arrendamiento sub lite, la cual fue rechazada por la accionada argumentando, que si bien es cierto suscribió como arrendataria con la aquí accionante arrendadora en fecha 1º de abril de 2.011, el contrato de marras, el cual se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado y de que ella había pagado los cánones de arrendamiento de los meses de abril, mayo y junio de 2.013, mediante consignación arrendaticia hecha en el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, expediente KP02-S-2013-004667, cuya copia fotostática cursa a los folios 36 al 68 de la Pieza Nº 01, este Juzgador desestima dicha defensa en virtud de lo siguiente: A) Del texto del contrato objeto de este proceso se determina, que en la Cláusula Tercera establecieron: “…El término fijado para la duración de este contrato es de un año, contado a partir del 1º de abril de 2011 hasta el 1º de abril de 2012, prorrogable por periodos iguales, a menos que cualquiera de las partes notifique por escrito con sesenta (60) días de anticipación como mínimo a la otra parte y antes del vencimiento del contrato, o de cualquiera de sus prorrogas, su deseo de no prorrogarlo. Esta Notificación por escrito puede ser mediante telegrama certificado o comunicación con acuse de recibo y no se requiera la notificación judicial. Cada una de las prorrogas se consideraran como tiempo fijo o determinado y así acepta “EL ARRENDATARIO”…”; por lo que al no haber probado la accionada haber notificado a la arrendadora antes de vencerse la prorroga legal del contrato prorrogado en abril 2012 al 2013, ni tampoco probó que la accionante se lo hubiese notificado, pues de acuerdo al artículo 1.159 del Código Civil, lo establecido en el contrato es Ley entre las partes, por lo cual en base a ello, este Juzgador determina, que el contrato sub iudice, para el momento en que se introdujo la demanda de autos, la admisión de la misma lo cual ocurrió el 18 y 21 de junio de 2.013, respectivamente, así como la reforma de demanda y la admisión de ésta en fechas 07 y 12 de agosto de 2.013, respectivamente, estaba vigente la prorroga correspondiente al lapso 1º de abril de 2.013 a abril de 2.014 y no la tácita reconducción como lo afirma la accionada y así se decide. B) En cuanto al alegato de que ella no estaba insolvente con respecto a los meses de abril, mayo y junio del 2.013, la cual el a quo desestimo aduciendo: “…Ahora bien y a los fines de evidenciar el cumplimiento de su obligación, la parte demandada aportó en su escrito de promoción de pruebas, cursante a los folios 88 al 90, específicamente en los particulares segundo, tercero y cuarto, facturas de pago por concepto de cánones de arrendamiento de Abril del año 2010 a Marzo del año 2011, así como también copias simples de los recibos de pagos por concepto de alquiler del inmueble objeto de litigio, desde abril 2011 hasta el mes de marzo 2013. Ahora bien, del análisis exhaustivo de las actas del presente asunto, resulta forzoso para este jurisdicente desechar las pruebas aportadas por la parte demandada, en este particular, toda vez que las mismas en nada ilustran a quien aquí decide en relación a la solvencia o liberación en el pago de los cánones insolutos demandados por la parte actora en el presente asunto, toda vez que las mismas solo evidencian los pagos efectuados por la parte demandada hasta el mes de marzo del año 2013, siendo que lo demandado por la parte actora son los meses de ABRIL, MAYO Y JUNIO DEL AÑO 2013. Así se decide…”; este Juzgador concuerda con el A quo en desestimar esta defensa pero por motivos distintos, ya que considera ilegal dicha defensa y errónea la conclusión del A quo, en virtud que para quien emite el presente fallo, el caso sub lite por ser el objeto del contrato un bien inmueble consistente en un terreno urbano, el mismo está exceptuado de la regulación sustancial y procesal de La Ley de Arrendamiento Inmobiliario del año 1.999, específicamente por mandato del artículo 3 cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 3: Quedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto¬ Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de:
a) Los terrenos urbanos y suburbanos no edificados.
b) Las fincas rurales.
c) Los fondos de comercio.
d) Los hoteles, moteles, hosterías, paradores turísticos, inmuebles destinados a temporadas vacacionales o recreacionales y demás establecimientos de alojamiento turístico, los cuales estén sujetos a regímenes especiales.
e) Las pensiones y hospedajes que acrediten su registro ante la autoridad competente.”

Por lo que la figura de la consignación arrendaticia consagrado en el artículo 51 de dicha normativa legal como liberación del pago del arrendatario, no es aplicable al caso de autos; por lo que el mecanismo de liberación de la obligación de pago del arrendador es la oferta real y subsiguiente deposito establecido en el artículo 1306 del Código Civil, o en su defecto, cualquier otro mecanismo probatorio capaz de demostrar la mora del acreedor arrendador en recibir el pago, por lo que la desestimación de la defensa de consignación arrendaticia establecida por el a quo se ha de ratificar con el cambio de motivación expuesta, y así se decide.

De manera, que en base a lo precedentemente establecido, como es el hecho que el contrato de marras estaba prorrogado para el momento que se introdujo y admitió la demanda y a la no demostración por la accionada, de que estaba solvente con los canones de arrendamiento de los meses de Abril, Mayo y Junio del 2013 que le imputan insolutos, permite concluir, que la pretensión de resolución del contrato de arrendamiento objeto de este proceso, es procedente, y así se establece.

2. En cuanto a la pretensión de cobro por concepto de daños y servicios equivalente a la suma del canon de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de Abril, Mayo y Junio del 2013, a razón de Bs. 24.824,53 más IVA, lo que representa la cantidad total a pagar de Bs. 74.473,59 la cual fue rechazada por la accionada aduciendo, que ya los había cancelado ante el a quo, mediante consignación supra señalada, así como también rechazó el monto del canon fuere el señalado por la actora, ya que venía cancelando un monto superior de Bs. 26.150,98 el cual comprendía alquiler, condominio (luz) e impuesto IVA (12), los cuales había recibido la arrendadora antes del mes de Mayo; este juzgador desestima la misma, en virtud de que tal como fue ut supra establecido, la arrendataria no probó haber pagado los canones de arrendamiento de Abril, Mayo y Junio del 2013 que le imputan como insolutos, por cuanto la consignación arrendaticia hecha ante el a quo en el expediente KP02-S-2013-004667, tal como fue ut supra establecido no es aplicable a la materia arrendaticia de autos, ya que el objeto del contrato de marras del proceso de autos al ser un terreno no edificado, está excluido de la aplicación de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, tal como lo prevé el artículo 3 de dicha ley; por lo que al no haber comprobado la mora del acreedor arrendatario, ni haber hecho la oferta real y subsiguiente depósito de los canon adeudados, que eran los mecanismos legales idóneos para liberarse de la obligación arrendaticia, pues la obligación de pago del concepto y montos demandados y acordados por el a quo, excepto el IVA, el cual de acuerdo al artículo 48 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, es un impuesto que no forma parte del canon insoluto, sino de un tributo y por tanto no es admisible respecto a él como daño y perjuicio, permite concluir que se ha de condenar a la demandada a pagarle a la actora, la cantidad de Bs. 74.473,52 adeudada por canones de arrendamientos insolutos de los meses supra señalados conforme al artículo 1592 ordinal 2º del Código Civil, y así se establece.

3. En cuanto a la pretensión de cobro de la cantidad de Bs. 827,48 diarios por indemnización sustantiva por ocupación ilegal del inmueble arrendado dado a que el a quo en la sentencia recurrida negó esta pretensión y al no haber apelado la parte accionante, este juzgador en virtud de que sólo la parte accionada apeló de la sentencia se abstiene de pronunciarse en virtud del principio procesal de reformatio in peius, el cual consiste en que al haber apelado de la sentencia una sola de las partes, el ad quem debe asumir que solo apeló de lo que lo desfavorece, y así decide.

4. En cuanto a la pretensión de que la arrendataria accionada le entregue a la accionante arrendadora, el inmueble arrendado objeto del caso sub judice, en virtud de la procedencia de la resolución del contrato de marras supra establecido, pues dicha pretensión está acorde a lo preceptuado por el artículo 1594 del Código Civil, el cual preceptúa como obligación del arrendatario al finalizar el contrato de arrendamiento, la entrega del bien arrendado, por lo que lo acordado por el a quo al respecto, está ajustado a derecho, lo cual obliga a ratificar la misma, y así se decide.

Finalmente respecto al alegato del abogado Hibbert Rodríguez Orellana, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, en su escrito presentado ante esta Alzada, aduciendo que en el caso de autos, al haberse tramitado por el procedimiento breve le lesionó a su representada el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que debió haberse tramitado por la nueva Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; este juzgador lo desestima en virtud de lo siguiente: 1.) Al haber contestado la demanda y haber promovido pruebas las cuales fueron efectivamente valoradas por el a quo, pues indudablemente que se entabló la relación jurídica procesal, y en consecuencia en ningún momento se le lesionó el derecho a la defensa, por lo que al haberse tramitado por un procedimiento breve la presente causa, no por ello se ha de anular el proceso como lo pretende la accionada, ya que al objetivo era dirimir la controversia, lo cual se cumplió al no haber probado la accionada el cumplimiento de su obligación contractual como es la de pagar los canones de arrendamiento que le imputan insolutos; ya que anular el proceso va contra la garantía constitucional de reposición inútil consagrada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, y así se decide. 2.) En cuanto al alegato de que el procedimiento aplicable es el de la nueva Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, se desestima por cuanto de acuerdo al literal f del artículo 41 de dicha ley, excluye la aplicación de la misma cuando el objeto del contrato sea terreno no edificado, el cual es el caso de autos por así establecerlo en el contrato de marras y aceptado por las partes, y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la accionada TU AUTO BARQUISIMETO DOS C.A. a través de su apoderado judicial ABOGADO HIBBERT RODRIGUEZ ORELLANA, ambos identificados en autos, contra la Sentencia Definitiva de fecha 5 de Agosto del 2.014, dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial y en consecuencia se decide lo siguiente:

PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO de arrendamiento incoada por la Empresa Mercantil GRUPO SAN LUIS, C.A., contra la Empresa Mercantil TU AUTO BARQUISIMETO DOS, C.A.

SEGUNDO: SE RESUELVE el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes el 1º Abril del 2.011; en el cual la actora le entregó a la accionada en calidad de arrendamiento un inmueble constituido por un terreno no edificado de una superficie aproximada de 1650,97 metros cuadrados, alinderado así: NORTE: en línea de 22, 70 metros con parcela del Parque del Este, Villas y terreno que es o fue de CARLOS ASUAJE; SUR: en línea de 22,70 metros con el canal lento de la Avenida Venezuela; ESTE: en línea de 72, 73 metros con terreno propiedad de Central Banco Universal y OESTE: en línea de 72, 73 metros con terreno propiedad de GRUPO SAN LUIS C.A.

TERCERO: Se condena a la accionada a pagarle a la actora por concepto de indemnización de daños y perjuicios, la cantidad equivalente al monto mensual de Bs. 24.824,53 de cada mes insoluto, específicamente a los meses de Abril, Mayo y Junio del 2013 lo cual da un monto de Bs. 74.473,59.

CUARTO: Se condena a la accionada a entregarle a la actora, el inmueble arrendado supra identificado en el mismo estado en que lo recibió y totalmente solvente con los servicios públicos.

QUINTO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil quince (2.015). Años: 204º y 155º.

El Juez Titular,


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.

La secretaria,


Abg. Natali Crespo Quintero.

Publicada en esta misma fecha, Siendo las 03:30 p.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el Nº 07.
La secretaria,


Abg. Natali Crespo Quintero.