REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de febrero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2014-000828

PARTE DEMANDANTE: SIVIRA PUBLIO CONCEPCION, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.273.682, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: JOSE GREGORIO OCANTO CARRASCO y JOSE MANUEL OCANTO GARCIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 71.902 y 173.025, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES LA CARUCIEÑA, inscrita en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 05 de abril del 2.011, inscrita bajo el Número 23, Folio 141, Tomo 10 del Protocolo de Transcripción del año 2.011, en la persona de su presidente ciudadano OSCAR JESUS RAMOS MONTESINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.601.077, y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: EUNICES ROBLES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.526.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:

En fecha 19 de junio de 2.013, el ciudadano SIVIRA PUBLIO CONCEPCION, asistido por el abogado JOSE GREGORIO OCANTO CARRASCO, presentó por ante la URDD CIVIL escrito relativo a demanda con motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO en contra de la SOCIEDAD CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES LA CARUCIEÑA, representada por su presidente ciudadano OSCAR JESUS RAMOS MONTESINOS, todos supra identificados, para lo cual procedió a realizarlo en los siguientes términos:

Que consta en documento otorgado en fecha 05 de abril de 2.011, por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, se constituyó y protocolizó la SOCIEDAD CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES LA CARUCIEÑA, supra identificada, donde uno de sus objetos es la prestación del servicio del transporte automotor por puesto o del servicio público de transporte de personas en vehículo de alquiler, donde los únicos beneficiados según el documento constitutivo son los socios, y que él es el socio Nº 46. Igualmente expuso que existen otros instrumentos reguladores de la prenombrada Sociedad Civil como el Reglamento Interno del Fondo de Choques, cuya finalidad es cubrir los gastos ocasionados por choques o daños por robos debidamente comprobados.

Manifestó que por tener la cualidad de socio, donde cada asignación equivale a un cupo y un voto, y que motivado a ello trabaja en la prestación del servicio público de transporte y realiza la invocada actividad en su vehículo automotor el cual posee las siguientes características: PLACA: DV339T; SERIAL DE MOTOR: V0504CTK; SERIAL DE CARROCERÍA: 1C29LGV108951; TIPO: SEDAN; MARCA: CHEVROLET; MODELO: MALIBU; AÑO: 1.977; COLOR: AZUL; USO: TRANSPORTE PÚBLICO; CLASE: AUTOMÓVIL; TARA: 1150; SERVICIO: TAXIS; NÚMERO DE PUESTOS: 05; NUMERO DE EJES: 02; el cual le pertenece (antes de ser objeto de robo), según Certificado de Vehículo Nº 1C29LGV108951-1-3, otorgado por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, adscrito al Ministerio del Poder Popular de Infraestructura de fecha 22 de Octubre del 2.007.

Que venía ejecutando la prestación de servicio desde que se inició como socio hasta el lunes 14 del mes de mayo de 2.012, cuando a su hijo ciudadano SIVIRA VIVAS SIMON ELIGIO, fue sorprendido por varios sujetos armados bajo amenaza de muerte, donde lo despojaron del arriba descrito vehículo y que en virtud de de ello, interpuso denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Subdelegación Barquisimeto, la cual quedó asignada bajo el Nº K-12-0056-02330, y una vez ocurrido esto notificó en tiempo útil a los miembros de la junta directiva del Fondo de Choque, del robo y consignó los recaudos exigidos como es la respectiva denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística (CICPC), y así cumplir con las formalidades establecidas en los artículos 05 y 06 del Reglamento Interno del Fondo de Choque con la finalidad de ser beneficiado con el pago de la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) y poder adquirir otro vehiculó y continuar realizando la práctica activa de trasladar pasajeros como transporte público y poder seguir produciendo la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00) diarios el cual coadyuvaba a la manutención de su grupo familiar.

Alegó, que a pesar de haber realizado todas las diligencias necesarias para que la parte demandada erogara el invocado pago, el mismo nunca se materializó a pesar del paso inexorablemente del tiempo y cada día que pasaba su poder adquisitivo se iba deteriorando ya que al no realizar dicha actividad, que era y es su única fuente de ingreso, trajo como consecuencia, el incumplimiento de su deber de manutención de su grupo familiar, razón por la cual se encontró en la imperiosa necesidad de incoar la presente demanda por cumplimiento de contrato conjuntamente con la indemnización de daños y perjuicio contractuales y extracontractuales.

Indicó que conforme a lo establecido en el artículo 05 del Reglamento Interno del Fondo de Choque, donde se establecen motivos donde nace el derecho de tutela de los gastos ocasionados por choques y daños por robo a los socios de la SOCIEDAD CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES LA CARUCIEÑA, aunado al artículo 06 del Reglamento antes mencionado, tarifa como pago único la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000), cuando el siniestro del vehículo da como resultado pérdida total.

Que a pesar de haber cumplido con las formalidades, nunca fue sometido su caso en la Asamblea General de Socios, a fin de que aprobaran o no el pago, situación ésta que alegó no sucedió con otros socios que si recibieron su pago a pesar de estar en una situación similar a la de él.

Señaló, que al día siguiente del robo se entrevistó con el presidente del Fondo de Choques, ciudadano DIMAS PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.775.771, con el fin de informarle del robo y la denuncia del mismo; el cual de forma verbal le contestó indicándole que la información aportada la sometería a consideración en la agenda de Asamblea de Socios para su aprobación o no, la cual nunca fue incluida, y por lo tanto, nunca pudo ser sometida a votación. Situación contraria a la de otros socios que tenían una problemática similar, a quienes sí les cancelaron la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000), quienes pudieron resolver y ver materializado el invocado beneficio, alegando que con ello se le cercenó dicho derecho aunado al grave daño de haber cercenado sus ingresos económicos diarios por la prestación de servicio de transporte público cuya cantidad era de aproximadamente de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00), diarios, que se asume como lucro cesante y de los cuales son imputados al lapso transcurrido como son trece (13) que ha dejado de percibir por no poder realizar su actividad de chofer de transporte público por cuanto de la directiva del Fondo de Choque no realizó el invocado pago en el tiempo útil, por la materialización del robo del vehículo tuvo que realizar una serie de gastos por la invocada gestiones como fue gastos de traslado, comidas, asesorías y representación judicial entre otros, los cuales no se hubieran producido si el solicitado pago se fuera realizado de forma oportuna.

Seguidamente fundamentó la demanda en los artículos 1.649, 1.664, 1.160, 1.185 y 1.196 del Código Civil, y en lo establecido por la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 27 de abril de 2.004, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arriechi Gutiérrez, en el caso de Juan Pedro Pereira Meléndez contra Christian Herman Klager Bischoef y Gerhardt Otto Klaerger Ritter.

Que por las razones de hecho y de derecho precedentemente dilucidadas, es que solicita: Que la parte demandada materialice el cumplimiento del contrato de sociedad y materialice la respectiva erogación a su favor; que realice la parte demandada el respectivo pago que colige del Reglamento Interno del Fondo de Choque, más la indemnización por daños y perjuicios contractuales y extracontractuales causados, en caso de que la parte demandada aflora conducta contumaz se prosiga con el presente proceso; de conformidad a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señaló como domicilio Procesal de la parte demandada la avenida 2 entre calles 4 y 4 de la Urbanización la Carucieña, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, y su domicilio procesal en la carrera 16 entre calles 24 y 25 Centro Cívico Profesional primer piso oficina 04 de la Ciudad de Barquisimeto; que la materialización de la citación de la parte demandada se realice en la persona de su Presidente ciudadano OSCAR JESUS RAMOS MONTESINOS, supra identificado; estimó la demanda de la siguiente manera: “…en la cantidad de DOSCIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (216.000,00 Bs) exactos, equivalente a DOS MIL DIESIOCHO COMA CERO SEISMIL NOVECIENTOS QUINCE UNIDADES TRIBUTARIAS //2.018,6915 UT//…”; solicitó la condenatoria en de las costas y costos del proceso a la parte demandada; por ultimo solicitó se realice los correctivos monetarios por indexación.

En fecha 27 de junio de 2.013, el JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DL ESTADO LARA, admitió la demanda de autos, y en consecuencia ordenó citar ala parte demandada (folio 26).

En fecha 10 de octubre de 2.013, el alguacil del Tribunal de la causa consignó recibo de la SOCIEDAD CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES LA CARUCIEÑA, en la persona de su Presidente ciudadano DIMAS PEÑALOSA, a quien citó en fecha 03 de octubre de 2.013 (folios 29 y 30).

En fecha 05 de noviembre de 2.013, la SOCIEDAD CIVIL UNION DE CONDUCTORES LA CARUCIEÑA, representada por el ciudadano DIMAS PEÑALOZA, asistido por la abogado EUNICES ROBLES, todos supra identificados, presentó escrito de contestación a la demanda y promoción de pruebas, en los siguientes términos:

Precedió a contestar la demanda manifestando que la parte accionante en el presente asunto señaló, que la SOCIEDAD CIVIL UNION DE CONDUCTORES LA CARUCIEÑA no ha realizado la cancelación del siniestro presentado por el ciudadano SIVIRA PUBLIO CONCEPCION, situación está que alegó ser completamente falsa en cuanto a la relación de los hechos, por cuanto su representado siempre ha cumplido a cabalidad los gastos correspondientes a indemnizar por robo, lo cual expuso demostraría en su debida oportunidad, y en consecuencia rechazó, negó y contradijo todo y cada uno de lo expuesto por la parte accionante, ya que carece de veracidad absoluta y solo es una narración falsa a los fines de perjudicar laboral y personalmente a su representado y a sus socios, y por cuanto el mismo omitió información de vital importancia alegó se puede evidenciar su acto de mala fe. Expuso que es un requisito indispensable y previsto en el Reglamento y Estatutos del Fondo de Choque que el socio debe estar solvente al momento del siniestro para que así el Fondo se active y pueda cubrir dicho siniestro, para lo cual señaló que el socio SIVIRA PUBLIO CONCEPCION, presentaba ocho (08) meses de atraso a la hora del siniestro, que se computan desde el 08-05-2012 hasta el 04-11-2012, razón por la cual desconoció dicho siniestro.

Igualmente rechazo, negó y contradijo todo lo alegado por la parte actora en la narrativa así como también todo lo presentado como medios probatorios por cuanto consideró que los mismos son extemporáneos debido a que el socio debía cumplir con sus obligaciones de socio ante de exigir los beneficios. Asimismo explicó que el actor de autos no probó que haya existido una causa eximente como caso fortuito o una fuerza mayor que lo excuse por el incumplimiento de la obligación contraída para con la SOCIEDAD CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES LA CARUCIEÑA.

Seguidamente procedió a promover pruebas y a fundamentar su pretensión en los artículos 1.167, 1.264 y 1.271 del Código Civil.

Por último indicó, que por todo lo expuesto, solicita: Que el presente escrito de contestación sea admitido y sustanciado conforme a la ley; que todas las pruebas promovidas sean sustanciadas conforme a derecho; y que la pretensión del demandante sea desestimada y declarada sin lugar.

En fecha 18 de noviembre de 2.013, el ciudadano SIVIRA PUBLIO CONCEPCION, confirió poder apud acta a los abogados JOSE GREGORIO OCANTO CARRASCO y JOSE MANUEL OCANTO GARCIA, todos supra identificados (folio 45).

En fecha 18 de noviembre de 2.013, el ciudadano SIVIRA PUBLIO CONCEPCION, asistido del abogado JOSE GREGORIO OCANTO CARRASCO, presentó escrito ante el a quo mediante el cual procedió a impugnar el escrito de contestación de la demanda por cuanto a su criterio está subsumido en errores procesales (folios 46 al 49).

En fecha 06 de noviembre de 2.013, el coapoderado actor presentó ante el A quo escrito de promoción de pruebas (folio 52), las cuales fueron admitidas en fecha 18 de diciembre de 2.013, por el Tribunal de la causa.

En fecha 10 de marzo de 2.014, el Tribunal A quo advirtió a las partes que se acogió al lapso de informes de acuerdo al artículo 511 del Código de Procedimiento Civil (folio 59). Por auto de fecha 01 de abril de 2.014, el Tribunal de la causa de acuerdo al artículo 515 del Código Adjetivo Civil se acogió al lapso para dictar sentencia (folio 60). En fecha 01 de abril de 2.014, el coapoderado actor presentó escrito de informes (folio 61, por lo que mediante auto de fecha 03 de abril de 2.014, el a quo se acogió al lapso establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil (folio 62); y mediante auto de fecha 22 de abril de 2.014, el Tribunal de la causa de acuerdo al artículo 515 del Código Adjetivo Civil se acogió al lapso para dictar sentencia (folio 64). En fecha 25 de junio de 2.014, siendo oportunidad legal para que el a quo dictare sentencia en la presente causa, difirió la misma de acuerdo al artículo 251 del Código Adjetivo Civil (folio65).

En fecha 19 de septiembre de 2.014, el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, dictó y publicó Sentencia Definitiva en la que declaró:

“…PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda incoada por el ciudadano SIVIRA PUBLIO CONCEPCION, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.273.682, representado por los abogados JOSE GREGORIO OCANTO CARRASCO y JOSE MANUEL OCANTO GARCIA, inscritos en el IPSA bajo los Nros 71.902 y 173.025, respectivamente, en contra de la Sociedad Civil Unión de Conductores “LA CARUCIEÑA”, inscrita en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 05 de Abril del 2011, inscrita bajo el número 23, folio 141, tomo 10 del Protocolo de Transcripción del año 2011, representada por su presidente, representada por el ciudadano Dimas Peñalosa, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.775.771, asistido por el abogado EUNICES ROBLES, inscrito en el IPSA bajo el N° 127.526, por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, plenamente identificada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente, por lo que el tribunal se abstiene de notificar a las partes…”

Sentencia ésta que fue apelada por el abogado JOSE GREGORIO OCANTO CARRASCO, supra identificado, en su condición de coapoderado actor en fecha 23 de septiembre de 2.014 (folios 81 y 82), por lo que mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2.014, el A quo oyó dicha apelación en ambos efectos, razón por la cual ordenó la remisión del asunto a la URDD CIVIL a fin de que lo distribuyere entre uno de los Juzgados Superiores en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (folio 83).

Correspondiéndole conocer del presente asunto a este Juzgado Superior, quien lo recibió el 10 de octubre de 2.014, y mediante auto de fecha 13 de octubre de 2.014, se le dió entrada y se fijó el para la realización del acto de informes al vigésimo (20°) día de despacho siguiente, conforme con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 85). En fecha 10 de noviembre de 2.014, siendo la oportunidad procesal para la presentación de los informes, éste Juzgado Superior Segundo dejó constancia que compareció el coapoderado actor y presentó escrito de informes, por lo que el Tribunal se acogió al lapso de Observaciones establecido en el artículo 519 del Código Adjetivo Civil (folio 86). En fecha 20 de noviembre de 2.014, siendo la oportunidad procesal para la presentación de Observaciones a los Informes, este Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes presentó escrito de Observaciones a los Informes, por lo que este Juzgado se acogió al lapso para dictar y publicar Sentencia establecido en el artículo 521 del Código Adjetivo Civil (folio 89). Llegada la hora para decidir, este Tribunal observa:

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.

Es pertinente acotar que la competencia Funcional Jerárquica Vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10/12/2009 y 10/03/2010, emitidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria Sin Lugar de la demanda interpuesta y por ser este el Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que dictó el fallo recurrido, y así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Punto Previo

Dado al alegato expuesto por el apoderado actor recurrente en los informes rendidos ante esta Alzada con el objeto de fundamentar el recurso de apelación de autos en la cual denuncia los siguientes hechos:

Que en el acto de contestación a la demanda hecha por el ciudadano DIMAS PEÑALOSA, titular de la cedula de identidad Nº 10.775.771, éste se atribuyó la representación de la demandada SOCIEDAD CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES LA CARUCIEÑA, y que el A quo en la sentencia recurrida en su parte motiva estableció: “…que como el ciudadano DIMAS PEÑALOSA (plenamente identificado con antelación) no había manifestado nada que le indicara al operador de justifica que ÉL NO ERA EL REPRESENTANTE LEGAL DE LA PRENOMBRADA DEMANDADA EL JUZGADOR; asume o presume que este ciudadano tiene la cualidad de representante legal de la parte demandada y no es un tercero como lo estipulo esta defensa..” lo cual entiende quien emite el presente fallo, el informante recurrente plantea un vicio en la citación de la accionada e igualmente la falta de representación de ésta por quien se presentó a contestar la demanda, situación procesal ésta que implicaría una reposición de la causa al estado de que se establezca efectivamente la relación jurídico procesal, y para comprobar la existencia o no dicho vicio, pues se debe hacer el análisis de las actas procesales pertinentes, y a tal efecto se determina lo siguiente:

1. Del libelo de demanda cursante del folio 01 al 05, se evidencia: 1.1. Que la demandada es la SOCIEDAD CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES LA CARUCIEÑA, inscrita en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Número 23, Folio 141, Tomo 10 del Protocolo de Transcripción del año 2.011, en fecha 05 de abril del 2.011; 1.2. Que el accionante en el particular cuarto del petitum señaló: “…La materialización de la citación de la parte demandada, solicito que se realice en la persona de su representante legal (su Presidente) el ciudadano OSCAR JESUS RAMOS MONTESINOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, socio Nº 32, de oficio chofer y titular de la cédula de identidad Nº 9.601.077…”
2. De la copia fotostática del registro del Acta Constitutiva de la accionada cursante del folio 9 al 16, la cual se aprecia de acuerdo al artículo 429 del Código Adjetivo Civil y que al no haber sido impugnada se declara fidedigna la misma, por lo que de ella se establece: 2.1. Que el artículo 7 preceptúa: “…Son atribuciones del Presidente de la Junta Directiva…Sic… b) Representar a la sociedad judicial, administrativa y civilmente, así como ante los órganos gremiales, autoridades militares, policiales y de toda índole…” 2.2. Que en el artículo 26 designaron a la Junta Directiva así: “…Para el lapso de 2011-2013 fue elegida la Junta Directiva de la siguiente manera: PRESIDENTE: OSCAR JESUS RAMOS MONTESINOS…”
3. Del auto de admisión de la demanda cursante al folio 26, se evidencia que el a-quo ordenó la citación de la accionada en la persona de su presidente ciudadano Oscar Jesús Ramos Montesinos.
4. Al folio 30 del presente asunto consta que la boleta de citación de la accionada fue emitida para que fuese practicada en la persona de su presidente OSCAR JESÚS RAMOS MONTESINOS; pero que la misma fue practicada por el alguacil del a-quo, en una persona distinta quien ilegalmente la firmó DIMAS PEÑALOZA, quien lo hizo abrogándose la condición de presidente de la demandada.
5. Al folio 31 al 33, consta que el referido ciudadano DIMAS PEÑALOZA dió contestación a la demanda, promoviendo pruebas en el mismo escrito, tal como lo denuncia el recurrente.

Ahora bien, dado a que en autos no consta que éste ciudadano DIMAS PEÑALOZA sea efectivamente el presidente de la demanda; pues obliga a concluir, que el Alguacil del a-quo al haber permitido que éste firmara sin ser el representante de la accionada, sino que lo es el ciudadano: OSCAR JESÚS RAMOS MONTESINOS, incumplió con la orden del tribunal sobre a quién debía presentar la citación y el a-quo por su parte, en vez de corregir dicha legalidad a lo cual estaba obligado como lo prevé el artículo 14 del Código Adjetivo Civil, dió validez tanto a la citación como a la contestación de la demanda, pues con ello no solo infringió el artículo 215 eiusdem el cual preceptúa: “…Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo…”, sino que también infringió el artículo 138 eiusdem, el cual preceptúa “…Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos…”.

Por lo que en criterio de este Juzgador, la fundamentación dada por el a-quo para dar como válido la intervención del ciudadano DIMAS PEÑALOZA cuando en el punto previo señaló:

“…PUNTO PREVIO

Por razones de técnica procesal se hace necesario para quien decide, pronunciarse en cuento a lo solicitado por la parte demandante en su escrito de fecha 18 de noviembre de 2013, donde solicita: “...se le endose al ciudadano DIMAS PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.775.772, su falta de cualidad para representar a la prenombrada parte demandada en el presente juicio, ya que no trajo al proceso ningún instrumento poder o mandato que acredite al ciudadano Dimas Peñaloza como representante legal de la parte demandada.”

A los fines de resolver lo planteado, la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal sostuvo en sentencia de fecha 08 de febrero de 2002, dictada en el expediente N° 00-2295, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el caso: Plásticos Ecoplast C.A., lo siguiente:

“…Regresando a los procesos de naturaleza civil, si el citado como demandado no alega formalmente en su oportunidad que él no es la persona natural o jurídica demandada, está aceptando tal condición, y si traba la litis como demandado, asume las resultas del juicio; sin que pueda luego tratar de afirmar y probar lo contrario, ya que ello sería premiar la deslealtad procesal, prohibida por los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, quien comparece por el demandado a trabar la litis, debe tener una apariencia que lo confunde con el accionado, que permita al juez considerar que realmente lo es, ya que si el juez cree que quien va a trabar la litis no es el demandado -y por lo tanto no es parte- no puede permitirle actuar en el juicio, ya que no se trata del supuesto del representante sin poder a que se refiere el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. Luego, para que el juez admita procesalmente a alguien como demandado, es porque él está convencido que lo es, ya que el nombre, la denominación comercial u otro signo individualizador de quien acude al juicio atendiendo la citación, a pesar de no ser exacto al señalado por el demandante en la demanda como identificador del demandado, sin embargo hace presumir seriamente al Juez que lo es.

Si quien comparece como demandado, por haber sido citado como tal, no niega diáfanamente su condición; no pide correcciones del libelo, a fin de precisar si se trata o no de él; o no utiliza la defensa de falta de cualidad (artículo 361 del Código de Procedimiento Civil), el juez deberá tenerlo como tal, si en autos existen indicios que realmente lo sea, a pesar de no coincidir exactamente su identificación, con la suministrada por el accionante en la demanda.

Exige el Código de Procedimiento Civil en su artículo 506, que se prueben las afirmaciones, mientras que el artículo 170 eiusdem crea el deber en las partes de aseverar la verdad. La verdad no está sujeta a condiciones, ella es una sola, por eso se afirma, y por lo tanto la falta de cualidad invocada condicionalmente, no puede estar sujeta a si se consignaren o no unos datos de registro. O se tiene, o no se tiene la cualidad…” (Resaltado del tribunal)

Fallo que es acogido por quien decide de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud del contenido de la precitada decisión parcialmente transcrita y verificado como fue la citación de la parte demandada, de acuerdo a la consignación hecha por el alguacil del tribunal en fecha 10 de Octubre de 2013, quien expone que consigna recibo de la Sociedad Civil de Conductores en la persona de su Presidente ciudadano Dimas Peñalosa, y quien a su vez procede a dar contestación a la demanda y manifiesta que la Sociedad Civil Unión de Conductores La Carucieña está representado por el ciudadano Dimas Peñaloza, tantas veces identificado, donde no negó su condición ni opuso la defensa de falta de cualidad, por lo que existen de autos suficientes indicios para que el ciudadano Dimas Peñaloza entre a trabar la litis en su condición de representante de la empresa demandada. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de decreto de la confesión de la parte demandada por no realizar el acto de contestación en el tiempo útil procesal, se aprecia del computo secretarial cursante al folio 44 de autos, que el lapso de contestación a la demanda en el presente asunto venció el día 12 de noviembre de 2013, y la parte demandada, dio formal contestación el día 05 de noviembre de 2013, es decir, fue realizada la misma dentro del lapso establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como válidamente efectuada. Así se decide…”

Lo que evidencia es una confusión sobre los hechos, por cuanto el caso de autos no fue que se ordenó citar erróneamente a quien no era representante de la accionada, sino que fue el Alguacil que inexplicablemente permitió que la boleta de citación fuese firmada por quien no sólo no era el representante de la accionada, sino que es una persona distinta a la señalada en el libelo de demanda como el representante legal de la accionada a quien pidieron se practicara la citación y a quien el Tribunal de la causa al admitir la demanda en concordancia con lo solicitado por el accionante, libró la boleta de él y ordenó la citación; por lo que en criterio de quien emite el presente fallo, estamos en presencia de un vicio de la citación que impide considerar que en el caso su iudice la accionada esté citada, por lo que al ser la citación una formalidad necesaria para la validez del juicio al tenor del supra transcrito artículo 215 del Código Adjetivo Civil, y sin ésta no se materializa en el proceso Civil la Garantía Constitucional del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa, tal como lo prevé la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia de fecha 25-02-2004, Exp. 01-672, la cual permite inferir, que al no haber citación de la accionada, el a quo no debió continuar el juicio de autos sino que debió ordenar que se citara a la accionada en la persona de OSCAR JESÚS RAMOS MONTESINOS, tal como lo había solicitado el actor en su libelo de demanda y haberlo acordado así tanto en la admisión de ésta como en la boleta de citación librada al respecto; ilegalidad ésta que fue advertida oportunamente por el abogado actor tal como consta al folio 46 de las actas; motivo por el cual esta Alzada procediendo de acuerdo con los artículos 206, 210 y 212 del Código Adjetivo Civil en concordancia con el artículo 2015 eiusdem, considera que la apelación de autos ha de prosperar, anulándose la citación practicada ilegalmente por el Alguacil del Tribunal a quo en una persona distinta a la señalada en la boleta de citación y todas las actuaciones subsiguientes a ésta incluida la sentencia recurrida y las efectuadas ante esta Alzada, reponiéndose la causa al estado de que se cite a la accionada en la persona señalada en el libelo de demanda como representante legal de la accionada, acordada en el auto de admisión de la demanda y en la boleta de citación, es decir, en la persona del Presidente ciudadano OSCAR JESÚS RAMOS MONTESINOS, y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JOSE GREGORIO OCANTO CARRASCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.902, en su condición de coapoderado de la parte accionante ciudadano SIVIRA PUBLIO CONCEPCION, titular de la Cedula de Identidad Nº 1.273.682, en contra de la Sentencia Definitiva de fecha 19 de septiembre de 2.014, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA decidiéndose en consecuencia lo siguiente:

• PRIMERO: Se ANULA la diligencia de fecha 10 de octubre de 2.013, en la cual el Alguacil consignó la boleta de citación ilegal de la accionada y todas las actuaciones subsiguientes a esta incluida la sentencia recurrida y las actuaciones efectuadas ante esta Alzada.
• SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado de que el Tribunal a quien le corresponda conocer de la causa emita una nueva boleta de citación en la persona del representante de la accionada señalada en el libelo de demanda y en el auto de admisión de la misma, salvo que lo hubiesen cambiado y oportunamente lo haga saber la parte actora, en cuyo caso deberá adaptarla a tal situación.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión tomada.

De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil quince (2.015). Años: 204º y 155º.

El Juez Titular,


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.

La secretaria,


Abg. Natali Crespo Quintero.

Publicada en esta misma fecha, Siendo las 11:05 a.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el Nº 08.
La secretaria,


Abg. Natali Crespo Quintero.

JARZ/NCQ/mavg.