REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de febrero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2014-000708

PARTE DEMANDANTE: JAVIER FELIPE SANDOVAL TORRES y OLGA PASTORA DE SANDOVAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 16.601.363 y 5.257.065, respectivamente, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MANUEL GUILLERMO MONTERREY GUERRERO y MARCO ANTONIO APONTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 133.214 y 48.747, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: DOLIS MARGARITA LARA y EDWARD PASTOR TOVAR RIERA, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 8.150.523 y 7.331.862, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MILEXA SANCHEZ BELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.089.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITIVA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y a tal efecto tenemos:
Se inició el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, mediante libelo de demanda interpuesto en fecha 20-05-2013 por el Abg. MANUEL GUILLERMO MONTERREY GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.214, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JAVIER FELIPE SANDOVAL TORRES y OLGA PASTORA DE SANDOVAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 16.601.363 y 5.257.065, respectivamente, mediante el cual demanda a los ciudadanos DOLIS MARGARITA LARA y EDWARD PASTOR TOVAR RIERA, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 8.150.523 y 7.331.862, respectivamente, para que cumplan con el contrato de OPCION DE COMPRA VENTA celebrado en fecha 26-07-2010, el cual tiene por objeto una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, identificada con el Nº 04 de la Manzana 13-C, de la Urbanización El Paraíso, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, cuyos linderos y medidas señaló en su escrito libelar. Pretenden los demandantes que los demandados convengan en pagar o a ello sean condenados por el Tribunal en:
1) La suma de NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 96.000,00) que es el monto resultante de restarle a la cantidad dada en arras (Bs. 120.000,00) la cantidad que debieron pagar en concepto de cláusula penal.
2) El monto resultante de aplicarle a la cantidad antes señalada la respectiva corrección monetaria (indexación) calculada hasta la definitiva cancelación de dicho monto (Bs. 96.000,00).
3) Las costas procesales.

Fundamentó su pretensión en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil y estimó la cuantía de la demanda en la suma de CIENTO VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 124.000,00), equivalentes a 1.907,69 Unidades Tributarias.

De igual forma, conforme al 3º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 585 eiusdem solicitó se decrete Medida Preventiva de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de DOLIS MARGARITA LARA y EDWARD PASTOR TOVAR RIERA, ya identificados, constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, identificada con el Nº 04 de la Manzana 13C de la Urbanización El Paraiso, jurisdicción del Municipio (hoy Parroquia) José Gragorio Bastidas, Distrito (hoy Municipio) Palavecino del Estado Lara. Anexó copia certificada del documento de propiedad del referido inmueble.
En fecha 28-05-2013 el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara recibió la demanda, seguidamente en fecha 06-06-2013 admitió la anterior pretensión y ordenó la citación de la demandada conforme las reglas del procedimiento breve, comisionándose para ello al Juzgado del Municipio Palavecino y Simón Planas del Estado Lara.
En fecha 04-07-2013 el apoderado de la parte demandante consignó copia del libelo para librar las respectivas compulsas, lo cual fue acordado en auto de fecha 10-07-2013, librándose el correspondiente despacho de citación y oficio.
En fecha 12-08-2013 comparecieron los demandados de autos y se dieron por citados para todos los efectos del juicio, renunciaron al lapso de comparecencia y procedieron a contestar la demanda.
Por auto de fecha 20-09-2013 el Tribunal declaró como no presentado el escrito de contestación de demanda por ser extemporáneo por antelación. Asimismo se advirtió que no se consideraba realizado el convenimiento parcial realizado por los demandados.
Riela al folio 31, auto de fecha 23-09-2013 se dejó constancia del inicio del cómputo del lapso señalado en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09-10-2013, el a quo dictó sentencia interlocutora mediante la cual ordenó la reposición de la presente causa al estado de dejar transcurrir íntegramente el lapso de emplazamiento previsto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil; decisión esta que declaró firme en fecha 17-10-2013.
Riela a los folios 45 al 47, escrito de contestación de demanda del que entre otras cosas manifestaron: los demandados convinieron en el pago reclamado en el primer concepto, es decir, en la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 96.000,00) por cuanto, estaban de acuerdo que en fecha 26-07-2010 celebraron la opción a compra antes mencionada; que el monto pactado fue la suma de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 420.000,00) pagaderos de la siguiente manera: a) CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES en calidad de arras al momento del otorgamiento del respectivo documento de opción a compra; b) TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) con crédito que se tramitaría ante una entidad financiera.
Manifestaron que en fecha 26-11-2011 venció el plazo fijado en la opción y su prorroga sin que los promitentes compradores establecieran contacto; seguidamente en fecha 28-12-2011 decidieron acudir a la institución bancaria donde los promitentes compradores tramitaron el crédito y le informaron que el crédito aprobado fue por un monto inferior y para su liquidación faltaban aproximadamente tres meses debido al volumen de créditos que le antecedían. Ante tal situación establecieron contacto personal y quedaron los promitentes compradores en hacer las diligencias respectivas para completar la diferencia y poder cumplir con el monto del precio pactado y que a pesar de ello no cumplieron con su compromiso y desistieron de la negociación. Señalaron los demandados solicitaron un plazo de dos meses para la entrega del dinero a reintegrar, una vez aplicada la respectiva penalización y vencido ese plazo no pudieron establecer contacto alguno.
Rechazaron que se hayan negado a devolver la diferencia de la opción y por ello consignan cheque de gerencia por la suma de NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 96.000,00) que es el monto resultante de restarle a la cantidad dada en marras (sic) Bs. 120.000,00 la cantidad que deben pagar por cláusula penal de Bs. 24.000,00.
Rechazaron la aplicación de corrección monetaria (indexación) a la suma antes mencionada, habida cuenta que el contrato que suscribieron prevé la penalización ante el incumplimiento de los promitentes compradores, y que además la demora en retirar el remanente es imputable a éstos, por el tiempo adicional que utilizaron para dirimir si continuaban con la negociación o no, de igual manera señaló que están en presencia de un contrato sinalagmático perfecto, que establece que ante el incumplimiento de una de las partes la otra no está obligada a cumplir; y que además se está dando pleno cumplimiento a lo establecido en la cláusula cuarta de la opción de compra-venta, siendo el instrumento que rige la negociación, de la cual dan cumplimiento voluntario a la cantidad demandada.
Asimismo los demandados solicitaron al a quo, que en caso de que la parte demandante no retire el cheque consignado lo resguarde en la caja de seguridad del Tribunal, en virtud del cumplimiento voluntario de la obligación demandada, y en consecuencia no forme parte de la materia debatida, sirviendo este pago para determinar la existencia o no de la indexación.
Seguidamente rechazaron el pago de las costas procesales, por habida cuenta del cumplimiento voluntario.
Rechazaron la cuantía de la demanda por excesiva, siendo estimada por la parte actora en 124.000,00 equivalentes a 1.907,69 U.T. en virtud del cumplimiento voluntario del pago de la cantidad de dinero.
Finalmente solicitó al a quo la valoración del escrito de contestación a los fines subsiguientes.
Mediante auto de fecha 21-11-2013, el a quo advirtió a las partes del lapso probatorio establecido en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17-12-2013, el a quo dejó constancia que ninguna de las partes promovió pruebas, asimismo dejó constancia del comienzo del lapso establecido en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 18-12-2013, el a quo ordenó solo agregar las pruebas presentadas por la parte demandada ya que las mismas fueron presentadas de manera intempestiva.
En fecha 10-03-2014 se fijó oportunidad para el acto de presentación de informes conforme al artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL A QUO
El día 23-07-2014, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara dictó y publicó sentencia, de la cual se transcribe parte de su dispositiva:
“…declara CON LUGAR la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por los ciudadanos JAVIER FELIPE SANDOVAL TORRES y OLGA PASTORA DE SANDOVAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 16.601.363 y 5.257.065, respectivamente, contra los ciudadanos DOLIS MARGARITA LARA y EDWARD PASTOR TOVAR RIERA, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 8.150.523 y 7.331.862, respectivamente. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la parte demandante, la suma de NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 96.000,00) que es el monto resultante de restarle a la cantidad dada en arras (Bs. 120.000,00) la cantidad que debieron pagar en concepto de cláusula penal.
Con relación a la indexación solicitada por el demandante en el libelo de demanda, se aprecia que la misma se refiere a la pérdida del valor adquisitivo de la moneda por efecto de la inflación, lo cual constituye un hecho notorio. (Vid., sentencia de la Sala Constitucional Nº 1238 de fecha 19 de mayo de 2003, Caso: Bettina del Carmen Núñez Romero, Expediente N° 01-375 y de la Sala de Casación Civil en decisión N° 737 del 27 de fecha 27 de julio de 2004, Caso Asociación Civil Pro-Vivienda (UNEXPO) contra Oscar Antonio Ojeda Palma, Expediente N° AA20-C-2002-000877). La misma ha sido instituida jurisprudencialmente con el objeto de proteger los derechos de aquél que ha resultado victorioso en un proceso judicial por el reconocimiento de su derecho, de los efectos nocivos derivados de la inflación que redunda en el mayor perjuicio del acreedor y, por tanto, este correctivo se concede desde el momento en que se instaure el juicio con la admisión de la demanda. (Vid, sentencia Nº 714 del 27 de julio de 2004, Sala de Casación Civil). Conforme pues, a tales criterios jurisprudenciales, y por cuanto, la indexación en el presente caso fue solicitada en el libelo de demanda considera este Juzgador que la misma es procedente, y así se decide. De igual forma se aclara con respecto a la indexación o corrección monetaria ordenada por este Tribunal que, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12-06-2013, Expte. Nº 12-0348, caso Giuseppe Bazzanella, que la misma deberá ser calculada desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día en que quede firme el presente fallo (Vid. sentencia de la Sala de Casación Civil n.° RC.000435 de 25 de octubre de 2010, caso: Juan Carlos Balaguera Villamizar contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.); en consecuencia, se deberá tomar como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela. Por tal motivo se ordena realizar una experticia complementaria al presente fallo, que será practicada por un solo experto que las partes nombrarán, y en defecto de avenimiento de éstas sobre ese particular, será designado por el Tribunal, a quien se le hará la advertencia que para los efectos del referido cálculo tomará como día de inicio, el día 06-06-2013 fecha en que se admitió la presente demanda, y como fecha de culminación, aquella en que se declare definitivamente la sentencia. Para la determinación de ese monto deberá el experto atender al Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela, para el período en referencia.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. Ello de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil...”

En fecha 30-07-2014, los demandados asistidos por la abogada Milexa Sánchez apelaron de la sentencia dictada por el a quo en fecha 23-07-2014; apelación que se oyó libremente por el a quo conforme auto dictado por el a quo en fecha 04-08-2014, ordenándose la remisión del presente asunto a la URDD CIVIL a los fines de su distribución al Juzgado Superior que le corresponda.
En fecha 07-10-2014, se recibió en presente expediente del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, mediante oficio Nº 751 de fecha 04-08-2014; y en fecha 08-10-2014, antes de proceder a darle entrada se remitió al a quo a los fines de dar cumplimiento al artículo 109 Código de Procedimiento Civil. En fecha 27-10-2014 se recibió nuevamente, dándosele entrada en fecha 29-10-2014 y se fijó para que tenga lugar el acto de informes al vigésimo (20°) día de despacho siguiente, conforme con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 26-11-2014, este Superior dejó constancia que siendo la oportunidad legal para la presentación de informes ninguna de las partes los hicieron, por lo que se fijó el lapso para dictar y publicar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.


DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES


Es pertinente acotar que la competencia Funcional Jerárquica Vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10-12-2.009 y 10-03-2.010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para el conocimiento de la sentencia interlocutoria apelada, y por ser este el Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara que dictó el fallo recurrido, y así se declara.


MOTIVA

Corresponde a este Juzgador determinar si la decisión definitiva de fecha 23 de Julio de 2014 en la cual el quo declaró con lugar la acción de cumplimiento de contrato de opción a compra venta suscrito por los accionantes como opcionantes compradores y los accionados como opcionantes vendedores por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto el día 26 de Julio de 2010, bajo el No. 27, Tomo 177 del libro de autenticaciones y condenó a los accionados a pagar al accionante:

A) La cantidad de noventa y seis mil bolívares (Bs.96.000,oo) que es el monto resultante de restarle la cantidad dada por el accionante en arras ciento veinte mil bolívares (Bs.120.000,oo) la cantidad que debieron por concepto de cláusula penal.
B) La indexación a la cantidad de noventa y seis mil bolívares (Bs.96.000,oo) practicada desde la admisión de la demanda hasta el día en que quede definitivamente firme la sentencia.

Está o no conforme a derecho y para ello se ha establecer los límites de la controversia tal como lo establece el artículo 243 ordinal 3 del Código Adjetivo Civil, y para tal fin tomando en consideración tanto los hechos narrados por el accionante en su libelo de demanda como por los alegatos y admisión de hechos por la parte accionada, en criterio de quien emite el presente fallo quedan como hechos admitidos y por ende relevados de pruebas a tenor del artículo 398 del Código Adjetivo Civil, los siguientes:





A) Que efectivamente las partes suscribieron el contrato objeto del caso sub lite y que en él establecieron entre derechos y obligaciones los siguientes:
A.1) Que en él, los accionados se comprometieron a venderle al accionante el inmueble identificado en el libelo de demanda y el accionante se comprometió a adquirirlo por un precio de compra de cuatrocientos veinte mil bolívares (Bs.420.000,00).
A.2) Que los aquí accionantes al firmar el contrato de marras, entregaron a los aquí accionados la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs.120.000,00), los cuales serían imputados al precio de la venta.
A.3) Que en caso de desistimiento convinieron como cláusula penal, que la parte que hubiese desistido del contrato, pagaría a la otra parte la cantidad de veinticuatro mil bolívares (Bs.24.000,00), con la particularidad, de que si el desistimiento contractual la hiciere la promitente comprador (aquí accionante), los opcionantes vendedores (aquí accionados), dicho monto de veinticuatro mil bolívares (Bs.24.000,oo) los deduciría del monto de las arras recibidas y le devolvería a la aquí accionante la diferencia, es decir, la cantidad de noventa y seis mil bolívares (Bs.96.000,00).

B) Que el aquí accionante, fue quien desistió del contrato y en consecuencia los prominentes vendedores tienen el derecho de ejercer la clausula penal convenida de cobrarse de las cantidades recibidas en arras, la cantidad de veinticuatro mil bolívares (Bs.24.000,00).

Quedando como hechos controvertidos:

A) Si es cierto que los accionados deban devolverle la cantidad de noventa y seis mil bolívares (Bs.96.000,00) recibida en arras.

B) Si es cierto o no que los accionantes se negaron a recibir de los aquí accionados, la cantidad de noventa y seis mil bolívares (Bs.96.000,oo), a que tenían derecho en virtud de que al haber desistido del contrato de marras , ellos se cobrarían del monto total de las arras de ciento veinte mil bolívares (Bs.120.000,oo), la cantidad de veinticuatro mil bolívares (Bs.24.000,oo), por concepto de clausula penal convenido

C) ¿La procedencia o no de la indexación de la cantidad de noventa y seis mil bolívares (Bs.96.000,00) que los accionados deben devolverle a los aquí accionantes?

Quedando a cargo de los accionados, las pruebas de sus afirmaciones tal como lo prevé el artículo 506 del Código Adjetivo Civil, y así se establece.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

La parte accionada promovió las siguientes las siguientes pruebas:

1.- El convenimiento de el derecho de la accionante al cobro de la cantidad de noventa y seis mil bolívares (Bs.96.000,oo), exigido en el particular primero de la demanda. Al respecto este Juzgador se abstiene de pronunciarse en virtud de ser un hecho convenido y por ende relevado de prueba a tenor de lo establecido en el artículo 398 del Código Adjetivo Civil y así se establece.

2.- Respecto a la documental consistente en el cheque de gerencia No. 00205256 emitido por el Banco provincial en fecha 17-07-2013 por la cantidad de noventa y seis mil bolívares (Bs.96.000,00),a favor de la accionante OLGA PASTORA TORRES SANDOVAL, cuya copia certificada por el a quo cursa al folio 28 de los autos, la cual se aprecia conforme al artículo 111 del Código Adjetivo Civil, por lo que se da fe pública de ese hecho y por tanto se establece, que los accionados el día 12-08-2013 consignaron a favor de los accionantes, la cantidad de noventa y seis mil bolívares (Bs.96.000,00), la cual están de acuerdo le correspondía a estos últimos en virtud del resultado de deducción del monto de las arras de ciento veinte mil bolívares (Bs.120.000,00) recibidas, la cantidad de veinticuatro mil bolívares (Bs.24.000,00), que los accionantes tenían que pagar como cláusula penal convenida en virtud del desistimiento del contrato de marras y así se establece.

3.- En cuanto a la documental consistente en el contrato de opción de compra venta, objeto del caso sub lite y que fue consignado por los coaccionantes con el libelo de la demanda cursante en copia simple del folio 10 al 12, en virtud de ser la suscripción del mismo un hecho aceptado por las partes y por tanto relevado de prueba de acuerdo a al artículo 398 del Código Adjetivo Civil, este Juzgador se abstiene de pronunciarse y así se decide.

Una vez lo precedentemente establecido, quien emite el presente fallo hace el siguiente pronunciamiento.

PUNTO PREVIO

1.- En cuanto a la impugnación de la cuantía de la demanda la cual fue estimada en la cantidad de ciento veinte y cuatro mil bolívares (Bs.124.000,00), quien emite el presente fallo disiente del a quo, quien desestimó los montos de la impugnación aduciendo que la parte accionada no expresó motivos e incorpora un nuevo elemento para su cálculo, tal como lo ordena el artículo 38 del Código Adjetivo Civil, y en su lugar declara ilegal dicha estimación, por cuanto el referido artículo 38 establece que la estimación de la demanda se hará cuando el valor de ésta no conste pero sea apreciable en dinero; situación procesal ésta que no se da en el caso sub lite, por cuanto del petitum se determina, que aparte de ejercer la acción de cumplimiento de contrato, se pide que los accionados convengan o en su defecto sean condenados a pagarle a los accionantes: 1.- Noventa y seis mil bolívares (Bs.96.000,00), que es el monto resultante de restarle a la cantidad dada en arras ciento veinte mil bolívares (Bs.120.000,00) la cantidad que debieron pagar por concepto de cláusula penal de veinticuatro mil bolívares (Bs.24.000,00), lo cual implica, que de acuerdo al artículo 33 del Código Adjetivo Civil, el valor de la demanda estaría establecido en el petitum supra señalado, es decir, la cantidad de noventa y seis mil bolívares (Bs.96.000,00) y no como lo estimó la parte actora y erróneamente lo estableció el a quo y así se decide.

DEL FONDO DEL ASUNTO

1.- Respecto a la acción de cumplimiento de contrato aún estando vencido el mismo, la misma es procedente ya que así lo permite el artículo 1160 del Código Civil, cuando establece, que los contratos obligan a cumplir no sólo lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de él, por lo que la procedencia de la acción de cumplimiento de contrato de autos establecida por el a quo está acorde a derecho por lo que lo decidido sobre el particular se ha de ratificar, y así decide.

2.- Respecto a la procedencia de la pretensión que los accionados le entreguen a los accionantes la cantidad de noventa y seis mil bolívares (Bs.96.000,00), que es el saldo de restarle a la cantidad dada en arras, ciento veinte mil bolívares (Bs.120.000,00), la cantidad de veinticuatro mil bolívares (Bs. 24.000,00) que debieron pagar por concepto de cláusula penal, y acordado por el a quo en la sentencia recurrida, este jurisdicente considera, que en virtud de haber aceptado la parte actora el hecho cierto de que le manifestaron a la parte accionada, que desistían del contrato de opción a compra venta del caso de autos y habiendo convenido en dicho contrato, específicamente en la cláusula cuarta, que como cláusula penal establecieron, que sí la negociación no se llevare a cabo por razones imputables a los promitentes compradores (los aquí accionantes) o sí estos desistieran de la negociación, pagarían a los promitentes vendedores la cantidad de veinticuatro mil bolívares (Bs.24.000,00), que serían descontados de la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs.120.000,00) que habían dado en arras, pues la misma está ajustada a los preceptuado en el artículo 1159 del Código Civil, el cual establece, que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes en concordancia con el artículo 1160 eiusdem, el cual preceptúa, que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan a cumplir lo expresado en ellos; obligación ésta que por cierto los accionados a los fines del cumplimiento consignaron el cheque de gerencia por dicho monto a favor de la coaccionante Olga Pastora Torres de Sandoval, tal como consta al folio 28 de los autos; por lo que lo decidido sobre este particular por el a quo se ha de ratificar y así se decide.

3.- Respecto a la indexación a la cantidad de noventa y seis mil bolívares (Bs.96.000,00), supra ordenada a reintegrar y solicitada en el libelo de demanda, pero rechazada por los accionados, quienes alegaron la excepción del contrato no cumplido, basado en que los accionantes se tardaron en retirar el remanente, por el tiempo adicional que utilizaron para dirimir sí continuaban con la negociación ó no, y que por lo tanto, al haber incumplido los accionantes con su obligación en el contrato de marras, pues ellos se exceptuaban de cumplir la de ellos; quien emite el presente fallo hace el siguiente pronunciamiento:
1.- Desestima la defensa de exceptio non adimpleti contractus alegada por los accionados, por cuanto el artículo 1168 del Código Civil preceptúa:

En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones.

Y resulta que tomando en cuenta lo establecido en dicho artículo y subsumiendo dentro de él los hechos probados en autos, como es que el contrato para el momento de interposición de la demanda, ya había fenecido; el hecho reconocido por las partes, que los accionados desistieron del contrato de marras y de que con la pretensión de cumplimiento de contrato no se está exigiendo a los accionados como promitentes vendedores la obligación principal como era la de otorgar el documento de venta del inmueble ofrecido en venta; sino el cumplimiento de la obligación de la devolución del capital de noventa y seis mil bolívares (Bs.96.000,00), que los accionados en el contrato asumieron devolverle a los accionantes, en caso de desistir éstos de la negociación acordada previa deducción a la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs.120.000,00) que éstos le habían dado en arras, la cantidad de veinticuatro mil bolívares (Bs.24.000,00) por concepto de cláusula penal; por lo que la pretensión de devolución de ese remanente, es propio de la consecuencia de los efectos del contrato fenecido, lo cual encuadra en el artículo 1160 eiusdem y por tanto, los accionados tal como fue ut supra establecido están obligados a devolver el saldo del capital supra señalado y la excepción alegada por éstos, es improcedente tal como acertadamente lo estableció el a quo y así se establece.

2.- En cuanto al rechazo de la indexación a la cantidad de noventa y seis mil bolívares (Bs.96.000,00), solicitada por los demandantes , bajo el argumento de que ésta no es procedente por cuanto ellos junto con el escrito de la contestación de la demanda consignaron la cantidad de noventa y seis mil bolívares (Bs.96.000,00), requerida por los accionantes en la demanda, este juzgador rechaza dicha defensa, por cuanto al haber reconocido las partes, que los aquí accionantes desistieron del contrato de opción a compra venta objeto de éste proceso y de que los aquí accionados tenían el derecho de ejecutar la cláusula penal de veinticuatro mil bolívares (Bs.24.000,00) sobre la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs.120.000,00) dada en arras, queda claro, que los promitentes vendedores y aquí accionados debían reintegrarle a los aquí accionantes el remanente de noventa y seis mil bolívares (Bs.96.000,00),quedando pendiente determinar ¿cuándo debió efectuarse ese reintegro? Ya que la cláusula cuarta del contrato de marras no lo estableció sino que se limitó a establecer: “CUARTA: las partes establecen como clausula penal lo siguiente: A) Si cumplió el término de la presente opción por razones impugnables a los PROMITENTES COMPRADORES no se llevase a cabo el otorgamiento del documento definitivo de compra-venta, o si por la misma desistiera de la negociación pagará a los prominentes vendedores la cantidad de veinticuatro mil bolívares fuertes (Bs. F. 24.000,00) que serán descontados de la cantidad dada como inicial…sic. B) Si la operación definitiva de compra-venta no se llegara a efectuar por razones inherentes a los PROMITENTES VENDEDORES, este debe restituir a los promitentes compradores el monto de la inicial recibida, mas la cantidad de veinticuatro mil bolívares fuertes (Bs.F. 24.000,00) en igual circunstancias como indemnización por daños y perjuicios dándose así por resuelta la operación”; por lo que ante la omisión de los contratantes de fijar el lapso o término en que los promitentes vendedores (aquí accionados) debían devolverle o reintegrarle a los promitentes compradores la cantidad de Bs.F. 96.000,00 resultante del descuento de la cantidad de Bs.F. 120.000,00 que habían recibido en arras, la clausula penal de Bs.F. 24.000,00 convenida, en criterio de quien emite el presente fallo, y dado a que la obligación de reintegro era dinero en efectivo, pues de acuerdo al artículo 1212 del Código Civil debió haberse hecho el mismo luego de que los promitentes compradores (aquí accionados) le manifestaron a los aquí accionados el desestimiento de continuar el contrato de autos y dado a que estos últimos manifestaron en el libelo, que los accionantes no aceptaron la devolución o reintegro, lo cual no probaron, es decir, no demostraron la mora de los acreedores aquí accionantes, ni realizaron la oferta de pago y del depósito tal como lo permite el artículo 1306 eiusdem, pues obliga a concluir, que los aquí accionados estaban en mora con los accionantes respecto a la obligación de reintegrarle la cantidad de Bs.F. 96.000,00 aquí demandados, y así se decide.

Ahora bien, en virtud de la mora de los accionados y dado a que éstos solo se limitaron al contestar la demanda a consignar a través de cheque de gerencia como ofrecimiento de pago, a nombre de uno de los codemandantes cantidad de Bs. F. 96.000,00, sin incluir intereses moratorios sobre dicho monto, pues al ser esta obligación una deuda de valor, se le ha de aplicar la indexación a dicha cantidad demandada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que se declare definitivamente firme la sentencia tal como lo acordó el a quo en la sentencia recurrida, y así se decide.

Dado a lo precedentemente establecido, quien emite el presente fallo considera que la decisión de fecha 23-07-2014 dictada por el a quo está ajustada a lo preceptuado por el artículo 254 del Código Adjetivo Civil; por lo que la apelación interpuesta contra ella por los accionados DOLIS MARGARITA LARA y EDWARD PASTOR TOVAR RIERA, se ha de declarar sin lugar, ratificándose en consecuencia la misma, y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones supra expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por los accionados DOLIS MARGARITA LARA y EDWARD PASTOR TOVAR RIERA, identificados en autos, contra la sentencia definitiva de fecha 23 de Julio del 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en la cual se condenó a los accionados a pagarle a los accionantes: 1.1) La cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 96.000,00) que es el monto resultante de restarle a la cantidad dada en arras (Bs. 120.000,00), la cantidad de Bs.F. 24.000,00 por la ejecución de la cláusula penal convenida en el contrato objeto de este proceso. 1.2) La indexación aplicada a la cantidad de Bs.F. 96.000,00 supra condenada a pagar, la cual se hará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un sólo périto designado por mutuo acuerdo entre las partes o en su defecto por el juez, quien para la ejecución de la misma deberá tener en cuenta como base para el cálculo, el Indice Nacional de Precios al Consumidor emitido por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda (06-06-2013) hasta la fecha en que se declare definitivamente firme la sentencia, ratificándose en consecuencia la misma, y así se decide.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante.
De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los seis (6) días del mes de Febrero de dos mil quince (2.015). Años: 204° y 155°.

El Juez Titular


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
La Secretaria


Abg. Natali Crespo Quintero.

Publicada en esta misma fecha, siendo las 3:17 p.m. queda asentada en el libro diario bajo el Nº 11.

La Secretaria


Abg. Natali Crespo Quintero.



JARZ/RdR.