REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de febrero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO: KH03-X-2014-000101

RECUSANTE: ABG. ANNIA MARINETH OSAL PEREZ, abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 66.168, actuado como apoderada judicial de la parte demandada TROPICAL PLANTS C.A.
RECUSADO: OSCAR EDUARDO RIVERO LÓPEZ, Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara.
MOTIVO: RECUSACIÓN.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Señala la recusante en su escrito de fecha 12 de Diciembre de 2014, que recusa al abogado OSCAR EDUARDO RIVERO LÓPEZ, en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, ya que en fecha 14-10-2013 el ciudadano juez emitió un auto Homologando el Convenimiento de la parte demandada en la causa KP02-M-2013-000216 y además admitió el libelo de demanda, decretó una medida, interviniendo en todas sus fases dentro de los límites de su potestad y autoridad constatando el cumplimiento de los extremos de ley; de lo narrado considera la recusante, parte importante de la nulidad que la demandante pretende por cuanto el asunto KP02-2013-3839 se relaciona con la nulidad del auto de fecha 14-10-2013 y que el juez a quo no debe ni puede seguir conociendo la presente causa por cuanto tiene relación de pronunciamiento previo, sobre la materia debatida en el presente proceso, ubicándolo en una situación de susceptibilidad que puede afectar la imparcialidad, que es inherente al ejercicio de la función judicial y que violenta la garantía constitucional del debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DEL INFORME DE RECUSACIÓN
A los folios 1 al 4, cursa escrito de Informe de Recusación de fecha 14 de Febrero de 2014, presentado por el abogado OSCAR EDUARDO RIVERO LÓPEZ, en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en el cual expuso:
1º) Que la recusante pretendió ceñir su proceder en la causal que corresponde con el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señalando como “opinión anticipada” el hecho de que el suscrito haya conocido previamente a éste asunto, el identificado con el alfanumérico KP02-M-2013-216, el cual terminó conforme ella misma lo reconoce por medio de fórmula de autocomposición procesal en donde la recusante, pretende robustecer aquel infundio con un paralogismo por medio del que pretende asimilar el contenido del auto que ordenó la homologación cual si el recusado hubiere dictado sentencia.
2º) Que habiéndose establecido en la actuación del día 14-10-2013, la homologación del acto que por voluntad de las partes resultó terminante en el asunto contenido en el alfanumérico KP02-M-2013-000216, es evidente que el suscrito no ha comprometido la discreción que merece este otro identificado como KP02-V-2013-3839, expresando a destiempo el parecer pertinente, es decir, que no sólo no es cierto que el recusado haya opinado anticipadamente del fondo del asunto sobre el que está llamado a sentenciar, sino que la recusante pretende identificar una actuación sucedida en otro asunto, cual si se tratara de la resolución de mérito que ha debido recaer en éste.
Seguidamente señaló que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 22-06-2004, expediente Nº 03-0110 aclaró la procedencia de la causal de recusación invocada en le ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; y que una adecuada interpretación de ese parecer jurisprudencial debe concluir por la más desprevenida de las lecturas que de las actas procesales pudiera hacerse, alegó que el recusado no ha expresado a destiempo el parecer pertinente.
Agregó que la función jurisdiccional conferida al juez no está supeditada a la satisfacción de determinados y particulares intereses, ya que como lo señala la doctrina cuando el juez imparte Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, está por sobre todo garantizando el interés colectivo, siendo esto la esencia de la actividad jurisdiccional; por lo que ha sido diseñado todo un sistema recursivo para que las partes tengan a su disposición todos los medios de impugnación legalmente previstos, a fin de atacar cualquier acto que considere lesivo de sus particulares intereses.
En fecha 15-12-2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, ordena mediante oficio la remisión del presente asunto a la URDD CIVIL, para su distribución correspondiéndole a este Juzgado Superior, recibiéndose el 19-01-2015 y dándosele entrada el 20-01-2015, en la cual se aperturó la articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, y se estableció que luego del vencimiento de dicho lapso se dictaría y publicará sentencia al día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Durante la articulación probatoria la parte recusante promovió como prueba las siguientes:
1.- Auto de admisión de la demanda, dictado en fecha 04-07-2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara en el asunto KP02-M-2013-000216.
2.- 1.- Corrección del numeral TERCERO del auto admisión de la demanda, dictado en fecha 12-07-2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara en el asunto KP02-M-2013-000216.
3.- Boleta de intimación dirigida a la Entidad Mercantil SEMILLEROS HORTICOLAS C.A., librada en fecha 12-07-2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara en el asunto KP02-M-2013-000216.
4.- Decreto de la Medida de Embargo Preventivo, dictada en fecha 04-07-2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara en el Cuaderno Separado KH03-X-2013-000037 relacionado con el asunto KP02-M-2013-000216.
5.- Oficio Nº 528 de fecha 04-07-2013, dirigido a la URDD Civil a los fines de la distribución del Cuaderno de Medidas entre los Juzgado Ejecutores de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara.
6.- Un Despacho de Comisión de fecha 04-07-2013, dirigido a los Juzgado Ejecutores de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara, para practicar medida.

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
La competencia de esta Alzada para conocer del presente incidencia de recusación, se asume de acuerdo al artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por remisión que hace el artículo 95 del Código Adjetivo Civil, y así se establece.

MOTIVA

Corresponde a este juzgador determinar si los hechos invocados por la recusante TROPICAL PLANT C.A. como constitutivos de adelanto de opinión del recusado en el caso sub lite, tal como lo preceptúa el artículo 82 ordinal 15º del Código Adjetivo Civil, como causal de recusación del juez “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.” por considerar la recusante que el recusado al haber conocido de la causa Nº KP02-M-2013-000216, en el cual la aquí recusante fungió como actora contra la allí intimada SEMILLEROS HORTICOLAS C.A. admitiendo la demanda, decretó Medida Cautelar de Embargo Preventivo y concluyó con la homologación hecha al convenio entre las partes; hechos estos comprobados a través de copia fotostática certificada del libelo cursante al folio 25 al 29, la cual se aprecia conforme al artículo 111 del Código Adjetivo Civil; copias fotostáticas de: 1.- Auto de admisión de la demanda cursante a los folios 35 al 38; 2.- de la boleta de intimación a la accionada en ese juicio SEMILLEROS HORTICOLAS C.A., la cual cursa al folio 39; 3.- del auto de Medida de Embargo Preventivo sobre la referida demanda SEMILLEROS HORTICAS C.A. cursante a los folios 40 y 41; las cuales se aprecian conforme al artículo 111 del Código Adjetivo Civil, por lo que al no haber sido impugnado se declaran fidedignas y de copia certificada del auto de fecha 14-10-2013 en cual el juez Oscar Rivero (aquí recusado) Homologó el convenio efectuado por las partes en dicho juicio (en el cual, la aquí recusante actuó como parte actora) a la cual se da fe pública conforme al artículo 111 eiusdem; implica un adelanto de opinión en el caso sub judice, el cual trata de demanda de nulidad del referido auto homologatorio del convenio suscrito por las partes.

Al respecto quien emite el presente considera erróneo e inadmisible que por el hecho que el juez haya homologado un convenimiento, el cual posteriormente sea impugnado a través del juicio de invalidación, como es el caso de autos, deba inhibirse por considerar que el auto homologado constituya un adelanto de opinión respecto al juicio por el cual se le impugna, en virtud de lo siguiente:

1.- De la lectura del texto de la causal 15 del artículo 82 del Código Adjetivo Civil supra transcrito, se determina que ello sólo puede ocurrir en el propio juicio o en la incidencia de este; situación procesal ésta que no se da en caso de autos, el cual es obviamente un juicio distinto respecto al del juicio en el cual se homologó el convenimiento impugnado.

2.- Por cuanto el propio texto del artículo 329 del Código Adjetivo Civil, establece que el Tribunal competente para conocer de la invalidación de una homologación; le corresponde al Tribunal que lo hubiese hecho; motivo por el cual en criterio de este juzgador la recusación planteada por la abogada Annia Marineth Osal Pérez, en representación de TROPICAL PLANTA C.A. contra el Juez Oscar Rivero López, como titular del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial se ha de declarar sin lugar en virtud de no haberse demostrado los hechos constitutivos de la causal del ordinal 15º del artículo 82 del Código Adjetivo Civil, invocado por la recusante, y así se decide.

DISPOSITVA

En fuerzas de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la RECUSACION propuesta por la ABOGADA ANNIA MARINETH OSAL PEREZ, en su condición de apoderada judicial de TROPICAL PLANTS C.A. en contra del ABG. OSCAR EDUARDO RIVERO LÓPEZ, JUEZ DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL ESTADO LARA, en base a la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse demostrado los supuestos invocado.

De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone una multa de DOS BOLÍVARES (Bs. 2,00) al valor actual de la moneda, que debe cancelar el recusante ante cualquier institución financiera recaudadora de fondo nacionales a cuyo efecto el Tribunal a cargo del Juez recusado deberá librar oficio al Seniat, a objeto de la elaboración de la planilla de pago y su posterior remisión al respectivo Juzgado y una vez que conste en autos la planilla de pago deberá darle cumplimiento el recusante dentro de los tres días hábiles siguientes.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los cuatro (4) días del mes de Febrero del año dos mil quince (2015).

EL JUEZ TITULAR

ABG. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO

LA SECRETARIA,

ABG. NATALI CRESPO QUINTERO


Publicada hoy 04-02-2015 siendo las 15:21 pm, quedando registrado en el Libro Diario bajo el asiento Nº 6. Se libró oficio Nº 039/2015 al Juez recusado.

LA SECRETARIA,

ABG. NATALI CRESPO QUINTERO





JARZ/RdR