REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de febrero de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: KP02-R-2014-001139

PARTE DEMANDANTE: JOANNA VERUSCHKA SANTELIZ, venezolana, mayor de edad, Soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.777.875, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: JULIO CESAR SANCHEZ VILORIA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.212.

PARTE DEMANDADA: RR2010, C.A., firma mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 8, Tomo 75-A, representada por su Directora-Gerente ciudadana MARIADELINA CASTRO DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, Casada, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.128.263; e INVERSIONES SPACE TOONS, C.A., firma comercial inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de abril de 2.013, anotado bajo el Nº 25, Tomo 68-A, representada por su Director ciudadano NABIL ZAIFAH, de nacionalidad Siria, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.192.538, y de este domicilio .

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:

El presente asunto relativo a juicio de NULIDAD DE CONTRATO, interpuesto por JOANNA VERUSCHKA SANTELIZ, asistida por el abogado JULIO CESAR SANCHEZ VILORIA, en contra de la firma mercantil RR2010, C.A., representada por su Directora-Gerente ciudadana MARIADELINA CASTRO DE ROJAS, y de INVERSIONES SPACE TOONS, C.A., representada por su Director ciudadano NABIL ZAIFAH, todos supra identificados, sube a este Tribunal en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora asistida por el abogado JULIO CESAR SANCHEZ VILORIA en fecha 27 de noviembre de 2.014 (folios 19 al 21), contra de la decisión de fecha 18 de noviembre de 2.014, dictada por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, la cual se transcribe:

“…Revisado como ha sido el presente asunto y por cuanto se evidencia que lo perseguido por la accionante es la nulidad de un contrato de venta, el cual versa sobre una vivienda este Tribunal indica a la parte que debe agotar la vía administrativa establecida en el Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y consignar sus resultas por ante este Juzgado a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisión del presente asunto…” (Folio 17).

Por lo que mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2.014, el Tribunal de la causa oyó dicha apelación en ambos efectos, ordenando remitir el presente asunto a la URDD CIVIL a fin de que lo distribuyere entre uno de los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial (folio 22).

Correspondiéndole conocer del presente asunto a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien en fecha 18 de diciembre de 2.014, lo recibió, y mediante auto de fecha 07 de enero de 2.015, le dio entrada y se fijó para la presentación de informes el décimo (10º) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 25). En fecha 22 de enero de 2.015, siendo la oportunidad procesal para el acto de los informes, este Tribunal dejó constancia que el abogado JULIO CESAR SÁNCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana JOANNA SANTELIZ, ambos supra identificados, presentó escrito de informe, y dado a que se observó en autos que en la presente causa no existe relación jurídico procesal, este Tribunal suprimió el lapso para la presentación de observaciones a los informes establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 521 del eiusdem (folio 26). Llegada la oportunidad para decidir, esta Alzada observa:

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

Es pertinente acotar que la competencia Funcional Jerárquica Vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10-12-2.009 y 10-03-2.010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil es, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión de la decisión dictada por el a quo y por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Tribunal del Municipio que dictó la sentencia recurrida. Y así se declara.

MOTIVA

Visto que las presentes actuaciones se refieren a un juicio, en el cual la parte actora ciudadana Joanna Santeliz, titular de la Cédula de Identidad N° 10.777.875, demanda a la Firma Mercantil RR2010 C.A., representada por la ciudadana Mariadelina Castro de Rojas, titular de la cédula de identidad N° 4.128.263 y a la Firma Mercantil Inversiones Space Toons C.A., representada por su Director ciudadano Nabil Zarfah, titular de la cédula de identidad N° E-82.192.538, respectivamente, por Nulidad de Contrato de Arrendamiento, sobre un inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento distinguido con el N° 15, ubicado en el Edificio Vista El Parque, situado en la Urbanización Los Libertadores, al este de la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyos linderos, medidas, datos de adquisición y demás especificaciones se encuentran suficientemente descritos en el libelo de demanda y se dan aquí por reproducidos, debido a que el contrato de arrendamiento suscrito entre las supra mencionadas firmas mercantiles fue celebrado sin su consentimiento y el inmueble se encuentra ocupado por la arrendataria, por lo que solicita se le haga la entrega material del inmueble objeto de la litis libre de bienes y personas; y por cuanto la Ley para la Regularización y Control de los Arredamientos de Vivienda, establece el procedimiento previo a la instancia judicial en su Artículo 96 lo siguiente:

“Previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias; el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el Decreto 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas descrito en los artículos 7 al 10.”

Y a su vez el Decreto Presidencial N° 8.190 de fecha 05 de Mayo de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 385.154 en fecha 06-05-2011, con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en los artículos 5 al 10, establece lo siguiente:

“Procedimiento previo a las demandas
Artículo 5°. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.
Inicio
Artículo 6°. El interesado deberá consignar solicitud escrita, debidamente motivada y documentada, por ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, en la cual expondrá los motivos que le asisten para solicitar la restitución de la posesión del inmueble y, por tanto, el desalojo de alguno de los sujetos objeto de protección de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Audiencia conciliatoria
Artículo 7°. El funcionario competente procederá a citar a la otra parte, para que comparezca acompañada de abogado de su confianza a exponer sus alegatos y defensas en audiencia conciliatoria que se llevará a cabo en un plazo que no podrá ser menor a diez (10) días hábiles ni mayor de quince (15) días hábiles, contado a partir del día siguiente al de su citación. Si dicha parte manifestare no tener abogado, o no compareciere dentro del plazo antes indicado, el funcionario actuante deberá extender la correspondiente citación a la Defensoría especializada en materia de protección del derecho a la vivienda y suspenderá el curso del procedimiento hasta la comparecencia del Defensor designado, oportunidad en la cual fijará la fecha de la audiencia conciliatoria, notificando debidamente a todos los interesados. Si la parte interesada, o el sujeto objeto de protección y demás notificados, de ser el caso, no comparecieren a la audiencia conciliatoria, se declarará desierto el acto, debiéndose fijar una nueva oportunidad dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a éste. Si, una vez fijada la nueva oportunidad para la celebración de la audiencia, se verificare la incomparecencia de alguna de las partes, el operador de justicia procederá a dictar su decisión. Todas las actuaciones serán recogidas en un acta, que al efecto formarán parte integrante del expediente. La inasistencia de la solicitante o el solicitante a la última audiencia fijada, o a cualquiera de sus sesiones, se considerará como desistimiento de su pedimento, dando fin al procedimiento. La audiencia conciliatoria se celebrará en presencia de todos los interesados y será presidida por las funcionarias o los funcionarios designados a tal efecto. De ser necesario, podrá prolongarse, suspenderse o fraccionarse la audiencia cuantas veces sea requerida para lograr la solución del conflicto, sin que el plazo total, contado a partir de la primera audiencia, exceda de veinte (20) días hábiles. En todo caso, el funcionario actuante dejará constancia de todas las situaciones, actuaciones y circunstancias en el curso del procedimiento, mediante actas levantadas a tal efecto.
Culminación del procedimiento
Artículo 8°. Culminada la audiencia conciliatoria, los presentes suscribirán un acta en la cual se hagan constar los acuerdos o soluciones que las partes hubieren adoptado, o de la infructuosidad de las gestiones conciliatorias realizadas.
Resultado de la audiencia conciliatoria
Artículo 9°. Celebrada la audiencia y llegado a un consenso de solución, ambas partes manifestarán la forma y tiempo de ejecución de lo acordado. Cuando no hubiere acuerdo entre las partes, el funcionario actuante deberá motivar la decisión que correspondiere, con base en los argumentos y alegatos presentados por éstas. Si la decisión fuere favorable a la parte contra la cual obra la solicitud, el funcionario actuante dictará una resolución mediante la cual dicha parte quedará protegida contra el desalojo, habilitando la vía judicial para el solicitante. Si, por el contrario, la decisión fuere favorable al solicitante, el funcionario actuante indicará en su resolución el plazo tras el cual podrá efectuarse el desalojo, el cual sólo podrá ejecutarse por orden judicial, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y el resto del ordenamiento jurídico vigente.
Acceso a la vía judicial
Artículo 10. Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones. No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.”

Y subsumiendo dentro de ella el hecho cierto, que el contrato de arrendamiento objeto de la pretensión de nulidad, fue suscrito para que lo habitaran los ciudadanos OMAR JBOUR, titular de la Cédula de Identidad Nº E-84.555.500, NABIL ZAIFAH, de nacionalidad Siria, titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.192.538, es decir, para vivienda, pues indudablemente que al ser la acción de Nulidad de Contrato de Arrendamiento, encuadra dentro del supuesto de hecho “de demás acciones derivado de la relación arrendaticia”, establecida en los artículos 94 y 96 de la Ley de Alquiler de Vivienda y artículo 5 del Decreto Presidencial Nº 8.190 de fecha 05 de mayo de 2.011, supra transcrito; por lo que este Juzgador coincide con el a quo, en que la accionante no consignó prueba de haber cumplido con el procedimiento administrativo previo exigido por la normativa supra transcrita para poder acudir a la vía jurisdiccional lo cual hace inadmisible la acción de autos, y así se decide.

No se puede dejar pasar por alto el error de apreciación sobre la acción de autos en virtud de que el A quo al establecer en el auto recurrido, que la presente demanda era de nulidad de contrato de compraventa, siendo lo correcto, de acuerdo a la lectura del libelo de demanda, que la pretensión es la nulidad del contrato de arrendamiento sobre el inmueble propiedad de la actora; así mismo es pertinente apercibir al Juzgado A quo, por cuanto en el auto recurrido no emitió pronunciamiento alguno sobre la admisibilidad o no de la demanda, por lo que se le advierte que en lo sucesivo deberá pronunciarse expresamente al respecto. En consecuencia la apelación ejercida por la parte actora JOANNA VERUSCHKA SANTELIZ, debidamente asistida por el abogado JULIO CESAR SANCHEZ VILORIA, contra el auto de fecha 18 de noviembre de 2.014, dictado por el A quo ha de declararse sin lugar, y por ende INADMISIBLE la demanda de Nulidad de Contrato de Arrendamiento de autos, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA ¬SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte actora JOANNA VERUSCHKA SANTELIZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.777.875, debidamente asistida por el Abogado JULIO CESAR SÁNCHEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 7.212, contra el auto de fecha 18-11-2014 , dictado por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, declarándose INADMISIBLE la presente demanda por NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
No hay condenatoria en costas por no haber relación jurídica procesal.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de Febrero dos mil quince (2015). Anos: 204° 155°.

El Juez Titular,


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.

La Secretaria Acc.,



Abg. Carmen Luisa Moncayo Barrios.

Publicada en esta misma fecha, Siendo las 12:04 p.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el Nº 07.
La Secretaria,



Abg. Carmen Luisa Moncayo Barrios.
JARZ/NCQ/mavg