REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de febrero de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2014-001066
PARTE ACTORA: PEDRO GUILLERMO BAUTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.559.389.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VICTOR G. CARIDAD ZABARCE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.068.
PARTE DEMANDADA: ANA FELIX ARANGUREN DE FUENTES, ANGELA CUSTODIA ARANGUREN DE PINEDA, REINA LUZMILA ARANGUREN APOSTOL y RAFAEL ANGEL ARANGUREN APOSTOL, IRIS MARISOL ARANGUREN COROBO, NELVI RAFAELA ARANGUREN COROBO, LILIBETH ARANGUREN COROBO, y RITA DEL CARMEN COROBO DE ARANGUREN, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.265.641, 2.538.753, 37.19.592, 2.535.555, 7.349.106, 4.374.408, 9.625.449 y 2.199.531 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS ANA FELIX ARANGUREN DE FUENTES, ANGELA CUSTODIA ARANGUREN DE PINEDA, REINA LUZMILA ARANGUREN APOSTOL y RAFAEL ANGEL ARANGUREN APOSTOL: PATRICIA DE FREITAS MARQUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 185.851.
MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD
En fecha 12 de noviembre de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en juicio de INQUISICION DE PATERNIDAD intentado por PEDRO GUILLERMO BAUTISTA contra ANA FELIX ARANGUREN DE FUENTES, ANGELA CUSTODIA ARANGUREN DE PINEDA, REINA LUZMILA ARANGUREN APOSTOL y RAFAEL ANGEL ARANGUREN APOSTOL, IRIS MARISOL ARANGUREN COROBO, NELVI RAFAELA ARANGUREN COROBO, LILIBETH ARANGUREN COROBO, y RITA DEL CARMEN COROBO DE ARANGUREN dictó auto el cual es del tenor siguiente:
“Visto el escrito de contestación de fecha 20/10/2014 en el cual solicitan tercería forzosa del ciudadano WILLIAN RAFAEL BAUTISTA, el Tribunal advierte que no consignaron prueba alguna que demuestre la filiación del referido ciudadano con el causante PEDRO PABLO ARANGUREN APOSTOL, por lo que se niega la admisión de la tercería adhesiva. Y así se establece”.-
En fecha 13 de noviembre de 2014, la Abogada PATRICIA DE FREITAS MARQUEZ, apoderada judicial de los ciudadanos ANA FELIX ARANGUREN DE FUENTES, ANGELA CUSTODIA ARANGUREN DE PINEDA, REINA LUZMILA ARANGUREN APOSTOL y RAFAEL ANGEL ARANGUREN APOSTOL, co-demandados en la presente causa, apela del auto anterior, por lo que el a-quo remite las actas procesales a la URDD Civil para su distribución, recibiéndose las mismas en esta Alzada en fecha 15 de diciembre del 2014, quien le dio entrada y fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para el acto de Informes y, cumplido el lapso previsto para ello, solo la parte demandada consignó los mismos, dejándose constancia del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia. Siendo la oportunidad se observa.
El 28 de marzo de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conoció la demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD POST MORTEM, presentada por el ciudadano PEDRO GUILLERMO BAUTISTA, en la cual alega: Que de la Unión Concubinaria de sus progenitores y de los hijos que ambos procrearon. Que desde el año 1960, sus padres Pedro Pablo Aranguren Apóstol y Alcira Bautista, comenzaron a vivir en unión concubinaria, desarrollándose la misma en un clima de paz y armonía. Que de dicha unión concubinaria procrearon varios hijos, entre ellos uno de nombre Pedro Guillermo Bautista, quien es el solicitante ya identificado. Que se evidencia su dicho según consta en el Acta de Nacimiento signada con el N| 3952, del folio 318 vto., de los Libros de Registro de Nacimiento del año 1967, llevados por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción Municipio Iribarren estado Lara. Expone que, el fallecimiento de su padre PEDRO PABLO ARANGUREN, se produjo en fecha 20 de Marzo de 2013, se produjo en esta ciudad de Barquisimeto, a consecuencia de un Paro Cardiaco Pulmonar Metastásico, según consta en Acta de Defunción, cuya copia anexa. Refiere que según lo previsto en el Artículo la Posesión de Estado, está sostenida por los tres elementos esenciales Nombre, trato y reputación (Nomem, Tractatus ET Fama). Que el presente caso se trata de la Posesión de de Estado de Hijo, que no ha sido reconocido, por lo cual se deben demostrar los elementos de Trato y Reputación, el cual desarrolla como elemento principal requerido por la Ley de modo especial es el “TRACTATUS”, o sea la conducta del padre frente al hijo, la cual se caracteriza por tres elementos superlativa importante como lo es el mantenimiento, la educación y la colocación. Señala que su difunto padre, siempre le dio un trato como hijo legítimo, desde su infancia hasta la mayoría de edad, suministrándole alimentos, vestidos, medicinas, viajes, estudios y siempre lo trato de forma cercana a su vida personal y efectiva. Que lo acompañó a sus actos académicos, fiestas y demás actividades recreacionales. Que vivió y creció en casa de su Abuela Paterna, ubicada en la Carrera 25 entre calles 43 y 44 Casa N° 43-76, de esta ciudad de Barquisimeto. Resalta asimismo para evidenciar su condición de hijo legítimo, es la reputación de hijo frente a la familia y, a la sociedad, en la cual su padre lo presentó y colocó como su legítimo hijo, siendo que sus socios de negocio, así lo han considerado y respetado, porque continúan haciendo negocios y transacciones con él. Concluyó afirmando que en base a los hechos narrados se puede evidenciar el cumplimiento de los elementos esenciales de la Posesión de Estado de hijo legítimo como lo es el trato y la fama, por haberlo considerado así su padre, ya identificado. Fundamentó su petición de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 226 y 507 del Código Civil Venezolano, y los artículos 174 y 340 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó que los demandados lo reconozcan como su posición de hijo legitimo del de cujus Pedro Pablo Aranguren Apóstol. En fecha 22 de noviembre de 2013, el a-quo admitió la demanda y su reforma. En fecha 20 de octubre de 2014, las demandadas asistidas de abogado, consignaron escrito de contestación a la demanda, en el cual convinieron en los hechos narrados en el escrito libelar por la parte actora y solicitaron tercería forzosa.
En este sentido vale recordar que el Juez Superior goza de plena e ilimitada libertad para reexaminar las condiciones de admisibilidad del recurso de apelación, con independencia de lo que al respecto haya decidido el Juzgado de cognición.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 24 de abril del 2008, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, expediente número 08-0333, ha expresado:
“…De acuerdo con la doctrina y jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal el juez ad quem tiene el poder de reexaminar la admisibilidad de la apelación, basándose en la tesis procesal consolidada que afirma que en materia recursiva la alzada tiene plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si se han cumplido los extremos que condicionan la admisibilidad de la apelación, asume la facultad de reexaminar la admisión de la apelación hecha por la primera instancia”.
Aclarada la facultad de quien se pronuncia para reexaminar la admisibilidad de la apelación, pasa previamente a hacer las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente observa esta alzada que el día 22 de noviembre de 2013, el Tribunal de la causa dictó el auto que admitió la demanda, el cual riela al folio 14 de este expediente, se observa que en el mismo no se acordó publicar el Edicto indicado en el artículo 507 del Código Civil parte infine el cual establece:
omissis
“…Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil: y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.”
Se observa que el auto de admisión in comento contraviene normas de orden público, al no acordar la publicación del edicto, con las menciones indicadas en antes referido artículo 507 ejusdem, y en consecuencia, en aras de garantizar el derecho a la defensa, y la tutela judicial efectiva establecidos en la vigente Constitución, este Juzgado Superior REPONE la presente causa al estado de admitirse nuevamente la demanda, corrigiendo la omisión señalada, y en consecuencia, se declaran NULAS tanto el auto de admisión indicado, como todas las actuaciones posteriores; en cuanto a la apelación interpuesta por la Abogada PATRICIA DE FREITAS MARQUEZ, apoderada judicial de los ciudadanos ANA FELIX ARANGUREN DE FUENTES, ANGELA CUSTODIA ARANGUREN DE PINEDA, REINA LUZMILA ARANGUREN APOSTOL y RAFAEL ANGEL ARANGUREN APOSTOL, co-demandados, este Tribunal no se pronuncia con respecto a la misma en virtud del fallo proferido. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada PATRICIA DE FREITAS MARQUEZ, apoderada judicial de los ciudadanos ANA FELIX ARANGUREN DE FUENTES, ANGELA CUSTODIA ARANGUREN DE PINEDA, REINA LUZMILA ARANGUREN APOSTOL y RAFAEL ANGEL ARANGUREN APOSTOL, co-demandados, en contra del auto de fecha 12 de noviembre de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, se REPONE la presente causa al estado de admitirse nuevamente la demanda, corrigiendo la omisión señalada, y en consecuencia, se declaran NULAS tanto el auto de admisión indicado, como todas las actuaciones posteriores, en el juicio de INQUISICION DE PATERNIDAD intentado por PEDRO GUILLERMO BAUTISTA contra ANA FELIX ARANGUREN DE FUENTES, ANGELA CUSTODIA ARANGUREN DE PINEDA, REINA LUZMILA ARANGUREN APOSTOL y RAFAEL ANGEL ARANGUREN APOSTOL, IRIS MARISOL ARANGUREN COROBO, NELVI RAFAELA ARANGUREN COROBO, LILIBETH ARANGUREN COROBO, y RITA DEL CARMEN COROBO DE ARANGUREN.
Queda así NULO el auto apelado.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Dra. Elizabeth Dávila
Abg. Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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