REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de febrero de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2014-001057
PARTE ACTORA: HERNANDEZ BEATRIZ ELENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.584.528.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: BORIS FADERPOWER, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.585.
PARTE DEMANDADA: Empresas URBANIZADORA EL ROSAL C.A., y COMPAÑÍA JOSE RAFAEL ALVARADO PALMA C.A., ambas de este domicilio, inscritas en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 03/11/2004, anotada bajo el Nº 69, folio 327, Tomo 49-A, la primera y en fecha 18/10/1993, bajo el Nº 53, Tomo 4-A, la segunda LARA y contra los ciudadanos JOSE RAFAEL ALVARADO PALMA, NELSON JESUS ROMERO, DOMINGO SAMANIEGO FONSECA y ALICIA NICOLASA ALVARADO DE SA MANIEGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.540.405, 3.600.329, 3.807.892 y 7.319.322 respectivamente.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANDA: ANA MERCEDES ALVARADO HERRERA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 30.447.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
En fecha 11 de Noviembre de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia interlocutoria con ocasión a la incidencia de caución contemplada en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por la ciudadana BEATRIZ ELENA HERNÁNDEZ en contra de las Empresas URBANIZADORA EL ROSAL C.A., y COMPAÑÍA JOSE RAFAEL ALVARADO PALMA C.A., y de los ciudadanos José Rafael Alvarado Palma, Nelson Jesús Romero, Domingo Samaniego Fonseca y Alicia Nicolasa Alvarado de Samaniego, todos ampliamente identificados, declaró:
“…PRIMERO: Se declara procedente la solicitud planteada los ciudadanos José Rafael Alvarado Palma, Domingo Samaniego Fonseca y Nelson Jesús Romero, y la Compañía José Rafael Alvarado Palma C.A, debidamente asistidos por la abogada Ana Mercedes Alvarado, inscrita en el IPSA, bajo el N° 30.447, quienes ofrecieron el caucionamiento a que se contrae el ordinal 4° del indicado artículo vale decir, “la consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez”, en consecuencia este Tribunal considera eficaz la caución establecida por auto de fecha 30 de septiembre de 2014, por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00), para el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar, en tal virtud, la parte accionada debe consignar nuevo cheque de gerencia a nombre de este Tribunal, por el monto señalado dado que le consignado en su oportunidad se encuentra caduco, todo a los fines de responder por los daños y perjuicios que pudiera ocasionarle a la parte demandante por el referido levantamiento de la medida.
SEGUNDO: Se ordena suspender la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 18 de septiembre de 2007, que fuere participada al Registro Inmobiliario respectivo por medio de oficio N° 1698.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo, no hay especial pronunciamiento sobre costas.
En fecha 12 de Noviembre de 2014, el Abogado BORIS FADERPOWER, Apoderado Judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la referida sentencia, la cual fue oída por el a-quo en fecha 18 de Noviembre de 2014, en un sólo efecto y ordenó la remisión de las actas constitutivas a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos (URDD CIVIL), para su distribución en los Juzgados Superiores Civiles, correspondiéndole a esta Alzada el conocimiento del mismo, por lo que fecha 10 de Diciembre de 2014, se le dio entrada y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes consignaran los respectivos escritos de informes, los cuales fueron consignados por ambas partes en fecha 13 de Enero de 2015 y en esa misma fecha se fijó lapso para las observaciones; posteriormente, sólo la parte demandada presentó escrito, el cual se agregó a los autos, por lo que el Tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 521 eiusdem.
Llegada la oportunidad y en vista de la sentencia interlocutoria dictada en Primera Instancia la cual fue motivo de apelación, corresponde a esta Juzgadora revisar con detenimiento la misma y verificar si el a-quo se ajusto a derecho al dictar dicho fallo, para lo cual se observa:
A los fines de resolver el asunto sometido ante esta Superior Instancia, se efectúan las siguientes consideraciones:
El artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspender si tuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente:
Si se objetare la eficacia o suficiencia de las garantías, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta.”
En relación con el antes citado elemento regulador, Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo: IV. Caracas, Ediciones Liber, 2004. págs. 320 y 322, señala lo siguiente:
“La caución o garantía suficiente a que se refiere este artículo, constituye ciertamente una medida cautelar por sí misma, diferente a la media de contracautela que se presente como condición de procedibilidad en la vía de caucionamiento que prevé el artículo 590. Ella no es propiamente una contracautela, sino una cautela sustituyente, que no implica ningún elemento de contraposición sino de sustitución, porque los inminentes efectos de la medida preventiva, son suplidos y obviados por la caución que se ofrece y se constituye de manera eficaz. Su relación de instrumentalizad se refiere, pues, a la ejecución forzosa posterior al fallo, en la hipótesis que éste sea estimativo de la demanda; a diferencia de la medida de contracautela que está preordenada a un eventual y futuro juicio de responsabilidad civil.”
Al respecto cabe destacarse que una de las características resaltantes de las medidas cautelares es su provisionalidad, ya que los efectos jurídicos de las mismas son temporales, tienen una duración limitada que deberá transcurrir entre la emanación de la providencia preventiva y la emisión de otra providencia jurisdiccional, de allí la clasificación de precautelar. Esta característica de provisionalidad permite explicar que las medidas cautelares fenecen al terminar el juicio y no pueden subsistir luego de dictada la sentencia definitiva, permitiéndole la posibilidad al Juez de revocar la medida dictada cuando cesen las causas que motivaron el decreto, o se sustituya la medida por una garantía suficiente a tenor de nuestro ordenamiento procesal.
Con base en esta provisionalidad el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE destaca otra característica de las medidas cautelares y es su variabilidad, debido a que las mismas, aún estando ejecutoriadas, pueden ser modificadas en el mismo sentido que se cambie el estado de las cosas que mediaron en su decreto, dependiendo en consecuencia de la mutabilidad o inmutabilidad de la situación de hecho que les dio origen. La muestra más radical de esta característica la constituye la facultad de revocatoria de la medida dictada en sede cautelar, la cual se da en casos muy concretos, como por ejemplo, por efecto de la oposición, por mutuo consenso de las partes, por haberse admitido la contra-cautela, etc. Este fundamento obliga a concluir que las medidas cautelares pueden dejar de existir antes que el juicio principal.
El instituto de la cautela sustitutiva es de suma importancia, porque implica un elemento de sustitución, dando origen a que los inminentes efectos de la medida preventiva sean suplidos y obviados por la caución que se ofrece y se constituya de manera eficaz. La medida cautelar sustituyente prevista como ya se indico en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, norma la posibilidad de suspender la medida decretada si la parte contra quien se haya pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de la forma indicada.
En el caso que nos ocupa y tal como se desprende de actas el tribunal a-quo ordeno la apertura de un cuaderno de incidencia a los fines de tramitar la caución solicitada, en consecuencia en fecha 30 de septiembre de 2014 el tribunal a tenor de lo contemplado en el Ordinal 4° del artículo 590 fijo la caución en la suma de ciento cincuenta mil bolívares (150.000,00).
Al respecto cabe destacarse que una de las características resaltantes de las medidas cautelares es su provisionalidad, ya que los efectos jurídicos de las mismas son temporales, tienen una duración limitada que deberá transcurrir entre la emanación de la providencia preventiva y la emisión de otra providencia jurisdiccional, de allí la clasificación de precautelar. Esta característica de provisionalidad permite explicar que las medidas cautelares fenecen al terminar el juicio y no pueden subsistir luego de dictada la sentencia definitiva, permitiéndole la posibilidad al Juez de revocar la medida dictada cuando cesen las causas que motivaron el decreto, o se sustituya la medida por una garantía suficiente a tenor de nuestro ordenamiento procesal.
Con base en esta provisionalidad el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE destaca otra característica de las medidas cautelares y es su variabilidad, debido a que las mismas, aún estando ejecutoriadas, pueden ser modificadas en el mismo sentido que se cambie el estado de las cosas que mediaron en su decreto, dependiendo en consecuencia de la mutabilidad o inmutabilidad de la situación de hecho que les dio origen. La muestra más radical de esta característica la constituye la facultad de revocatoria de la medida dictada en sede cautelar, la cual se da en casos muy concretos, como por ejemplo, por efecto de la oposición, por mutuo consenso de las partes, por haberse admitido la contra-cautela, etc. Este fundamento obliga a concluir que las medidas cautelares pueden dejar de existir antes que el juicio principal.
El instituto de la cautela sustitutiva es de suma importancia, porque implica un elemento de sustitución, dando origen a que los inminentes efectos de la medida preventiva sean suplidos y obviados por la caución que se ofrece y se constituya de manera eficaz. La medida cautelar sustituyente está prevista como se indicare en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, el cual contrae la posibilidad de suspender la medida decretada si la parte contra quien se haya pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de la forma indicada.
Que finalmente con relación al monto de la caución fijada por el juez, tal como lo señale en la parte motiva de la sentencia recurrida el mismo considero que fue establecido tomando el valor al doble de la cosa -inmueble- demandada, mas las costas, apreciando así la eficacia de la suma. Ahora bien, siendo que es uso del Poder Cautelar del Juez, conferido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, puede decretarlas en cualquier estado y grado de la causa, en consecuencia también puede proceder a su suspensión. Como consecuencia de ello y vista la caución constituida en el Tribunal a quo esta alzada luego del análisis precedente y del criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Civil de fecha 25 de mayo de 2000 confirma LA SUFICIENCIA de la caución. Así de decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado BORIS FADERPOWER, Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 11 de Noviembre de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de este auto para ser agregado al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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