REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-O-2014-000167


En fecha 28 de octubre de 2014; se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, Oficio N° 0850 – 407, de fecha 22 de octubre de 2014, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, anexo al cual remitió a este Juzgado el expediente número 2014-058; contentivo de acción de amparo constitucional incoado por el abogado NICOLÁS HUMBERTO VARELA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.422, actuando en su propio nombre y representación, contra la ciudadana María Rojas en su condición de REGISTRADORA CIVIL DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA.

Tal remisión se efectuó en virtud de la decisión de fecha 21 de octubre de 2014, dictada por el referido Juzgado a través de la cual declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta; remitiendo la causa a este Órgano Jurisdiccional con el objeto de agotar la primera instancia.

Posteriormente, en fecha 29 de octubre de 2014, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.

Mediante auto de fecha 30 de octubre de 2014, se le dio entrada al asunto; pautando para dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes la oportunidad para dictar sentencia.

Estando en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, pasa este Tribunal a realizar las consideraciones siguientes:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 26 de septiembre de 2014, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de amparo constitucional con base a los siguientes argumentos:

Que, “En el día lunes 22 de septiembre de 2014, [acudió] a las Oficinas de Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, con la finalidad de asistir jurídicamente a una cliente: la ciudadana Roselvi Carolina Esposito Sanabria, (…) Para (sic) solicitarle una rectificación de una letra del segundo apellido de su padre en su acta de nacimiento, al llegar a dichas oficinas [preguntaron] donde se consignaban las solicitudes de rectificaciones, - y- [los] atendió el ciudadano encargado de recibir las rectificaciones (…) el cual presuntamente leyó [su] escrito y de una manera inconcebible le hizo un circulo donde decía “Ciudadano (a) Registradora Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa. Su despacho” aduciendo que [su] escrito no se guiaba por el formato que les había enviado el CNE, (…) en la legislación vigente no existe prerrogativa, debido a que el artículo 147 de la Ley Orgánica de Registro Civil, prevé los requisitos para realizar la solicitud de rectificaciones (…)”.

Que, “Debiendo entender que el formato no es más que una guía para aquellas personas que lo requieran, mas no un requisito formal exigido por la ley, tal como se lo [ha] demostrado. Si el funcionario que [los] atendió que presuntamente leyó [su] escrito, no [entiende] por que alude el formato del CNE y no este artículo 147 de la Ley Orgánica de Registro Civil, lo cual viola el principio de legalidad previsto en el (sic) 137 de nuestra Constitución. (…). Pero con la no aceptación del escrito por no ser el formato del CNE, se [le] viola el Derecho (sic) de Petición (sic) y el de los Particulares (sic) en sus Relaciones con la Administración de Pública previsto en el articulo 7 numeral 5, como lo es el de no presentar documentos no exigidos por las normas aplicables al procedimiento de que se trate. Y al [rayarle] su escrito se [le] irrespeto (sic) pues no [cree] que el funcionario este en capacidad sin ser profesional del derecho de [corregirle su] escrito y tratar de imponer sus criterios subjetivos, personales e ilegales, cuando lo que ha debido hacer es [facilitarle] el Derecho (sic) de petición (…)”.

Que, “(…) se retiró de esa oficina para ir al despacho de la Registradora Civil María Rojas (…) la cual no se encontraba y [lo] atendió una funcionaria de nombre Olga Virguez, la cual [le] preguntó si [él] era el solicitante o era abogado, a lo cual [respondió] que andaba con la solicitante asistiéndola y que [él] era abogado, a lo cual [le] respondió que en esa oficina no se aceptaban abogados por lo que el servicio era gratuito, respondiéndole que eran dos cosas distintas una el servicio gratuito era para ellos y que la solicitante tenía derecho a hacerse asistir por un abogado, (…) por lo que se violaba el debido proceso y el derecho al trabajo de los abogados.”.

Relata que cuando llegó la Registradora Civil “Efectivamente [bajaron] a la oficina de la registradora Civil y cuando [entraron] de una vez le dijo a [su] cliente que pasara, y [él] le respondió que si ella [su] cliente iba a pasar sin [él], lo cual la registradora respondió que si que ella no iba a hablar con [él] sino con [su] cliente, a lo cual le [respondió] que ella estaba asistida por [él] y que sola no iba a entrar, a lo cual la registradora salió de su despacho y se acercó al mostrador y se dirigió a [su] cliente diciéndole que los servicios eran gratuitos y que si ella quería pagar, era que quería botar la plata, ya que esos servicios eran gratuitos, a lo cual [él respondió] que por que lo ignoraba, si [él] era el abogado asistente de [su] cliente, y respondió que ella no hablaba con abogados, [él le informó] que violaba el debido proceso y el derecho l trabajo, y le [dijo] que iba a introducir un Amparo Constitucional para que aprendiera Derecho (sic). Y se [retiraron] de la oficina”.

En consecuencia, solicitó que la presente acción de amparo sea declarada con lugar, se ordene la aceptación del escrito de rectificación de acta de nacimiento de su cliente y a él cómo su abogado asistente y que no se viole el derecho a los abogados de asistir a las personas que se lo soliciten tramites del registro.

II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA

En la oportunidad de la audiencia constitucional del presente asunto, el ciudadano Elías Javier Garrido, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 155.459, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionada, alegó lo siguiente:

Alegó: “(…) Rechaza y contradice los hechos narrados en el escrito de la solicitud de amparo, por considerar que no ocurrieron de la forma narrada, indico (sic) que en la parte externa del Registro Civil, se encuentra fijado un anuncio del que presenta un ejemplar informando a los usuarios y usuarias que debido al proceso de digitalización del archivo histórico de Registro Civil Venezolano, no se podrán realizar rectificaciones dado que en virtud de ese proceso de digitalización lo libros del registro civil se encuentran fuera de la sede del registro civil y dado que a (sic) no estar los libros en la sede del registro civil es imposible estampar la nota marginal, referente a la certificación administrativa de la partida. Como resultado de este proceso de digitalización los libros de registro civil serán electrónica (sic) y la no aceptación de la solicitud que presentó la señora Roselvi Carolina Esposito Sanabria, asistida por el abogado Nicolás Humberto Varela, no fue caprichosa ya que se rechazo (sic) la recepción de esa solicitud por normativa emanada del CNE. Agrega 3el (sic) profesional del derecho que el abogado Nicolás Humberto Varela, al serle rechaza la solicitud de rectificación se expreso (sic) de manera peyorativa sobre algunos de los funcionarios que se encontraban presentes en las oficinas de registro civil, que aunque tal vez no tuvieran una formación académica merecen respeto. Agrega el profesional del derecho que una vez culminado el derecho (sic) de digitalización los tramites de rectificación administrativa pueden variar por lo que no pueden recibirse esas solicitudes. Invoca el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica de Registro Civil, así como el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual solicita se declare improcedente la presente solicitud de amparo (…)”.

Que, “(…) aunque el artículo 87 de la Constitución consagra el trabajo como un hecho social, el artículo 257 de la misma Constitución también dispone que no se sacrificará la justicia por formalismos inútiles y que no se impide en la oficina de registro civil la asistencia de abogado, indica que en las declaraciones de presa (sic) la ciudadana registradora pretendió informar a la colectividad que no era necesaria la asistencia de abogado en la oficina de registro civil por cuanto es notorio que personas de escasos recursos pueden abstenerse de realizar tramites (sic) en la oficina de registro civil, en la errada creencia que deben tener asistencia de abogado y no tener recursos para obtener esos recursos, agrega que se rechazo concretamente la asistencia del abogado Nicolás Humberto Varela, por su actitud grosera e irrespetuosa (…)”.

III
DE LOS ALEGATOS DE LOS “TERCEROS COADYUVANTES”

De igual forma se observa, que hicieron presencia en la audiencia oral y pública los abogados Cesar Dávila, Gustavo Alvarado y Juan Lobaton, en su condición de “terceros coadyuvantes”; en la misma se le concedió el derecho de palabra al abogado Cesar Dávila quien manifestó lo siguiente:

Que, “al negarse la asistencia jurídica a los solicitantes de rectificaciones administrativas en el registro civil se le viola el derecho al trabajo de los abogados siendo el trabajo un hecho social tal y como lo dispone el artículo 87 e indica que el rechazo a la asistencia de abogado de parte de la registradora civil por parte de los usuarios que allí realizan solicitudes fue admitido por ésta en declaraciones que dio en la prensa local el día 03 de octubre de de 2014”.

IV
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y, al efecto, considera necesario esta Sentenciadora referir a lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo contenido responde a lo siguiente:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”

En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia “Emery Mata Millán” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:

“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
…Omissis…
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.


De igual modo, observa esta sentenciadora que el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé que cuanto los hechos, actos y omisiones, constitutivos de la violación del derecho o garantías constitucionales se produzcan en un lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia se podrá interponer la presente acción ante un Juez de la localidad. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 08 de diciembre del 2000, dictada por la Sala Constitucional con ponencia del Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado lo siguiente:

“D) La Sala está consciente de que los órganos de la administración central o descentralizada, al dictar actos administrativos, o realizar uno de los supuestos del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pueden lesionar derechos y garantías constitucionales de personas tanto en el Área Metropolitana de Caracas, como en diversas partes del país.
En estos casos la infracción constitucional se reputa que ocurre en el lugar donde se desmejora o lesiona la situación jurídica; es decir, en el lugar donde se concreta el efecto del acto, y conforme a lo explicado en este fallo, lo natural será acudir en amparo ante los Tribunales de Primera Instancia de dicho lugar, o los excepcionales del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia.
De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.”


Conforme a lo anterior, partiendo tanto del criterio orgánico como del criterio material atributivo de competencia para el caso de autos, y en atención a lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se tiene que al ser accionada una presunta actuación emanada de una autoridad administrativa, la materia afín con la naturaleza de los derechos constitucionales invocados, corresponde a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro, razón por la cual se decl
ara la competencia para conocer y agotar la primera instancia en el presente amparo constitucional. Así se decide.

V
DE LA SENTENCIA DICTADA

Mediante sentencia de fecha 21 de octubre de 2014, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia definitiva en la cual consideró:

“Valoradas como fueron las pruebas cursantes en autos, finalmente para decidir, el Tribunal observa:

Con las declaraciones del (sic) Juan Carlos Salazar Martínez, promovido por la parte accionante, así como los testigos Fabián José García Pérez, OLGA Necdalis Virguez Arriechi e Iraida josefina Rivero Dioses promovidos por la parte accionada, quedó demostrado que en fecha 22 de septiembre de 2014, no se le recibió a dicha querellante, una solicitud de rectificación de administrativa de partida en la Oficina de Registro Civil Municipio Páez del estado (sic) Portuguesa.

Con la declaración del testigo Fabián José García Pérez, promovido por la parte accionada, quedo demostrado que uno de los motivos por el que no se le recibió a la querellante Roselvi Carolina Esposito Sanabria, una solicitud de rectificación administrativa de partida, fue que no se presentó en un formato del Consejo Nacional Electoral (CNE).

El artículo 51 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho de toda persona de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario publico (sic) o funcionaria publico (sic) sobre los asuntos de su competencia para obtener oportunidad y adecuada respuesta.

Esta disposición constitucional no se agota en el texto de la Carta Magna sino que se desarrolla en la legislación ordinaria y en este sentido también está previsto el derecho de petición en un desarrollo legislativo en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que aunque tiene carácter preconstitucional guarda sintonía con el contenido de la Carta Magna.

Además con referencias a las solicitudes el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Sobre Simplificaciones de Trámites Administrativos, dispone en su articulo (sic) 27 que los particulares podrán presentar la información solicitada por la Administración Pública, en formularios oficiales, copia fotostática de estos o mediante cualquier documento que respete íntegramente el contenido y la estructura exigidos en dichos formatos, a lo que cabe agregar que la ley Orgánica de Registro Civil, indica cual debe ser el contenido de las solicitudes de rectificación y por otra parte la ya referida Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos en su artículo 50 se refiere al despacho saneador, por el cual notificará a los Administrados de las omisiones o faltas señaladas a los fines de que la subsanen.

La presente acción de amparo, podría a primera vista considerarse frívola y que Roselvi Carolina Esposito Sanabria pudo simplemente llenar la planilla como se le indicó. Sin embargo, los derechos y garantías constitucionales están en nuestra Carta Magna, para que se cumplan, o en caso necesario se imponga su cumplimiento por los Tribunales de Justicia – incluso ante órganos de la Administración Pública- y no como meras declaraciones de principios, vacías de contenido.

Alega la parte accionada, que la solicitud de rectificación administrativa de partida que presento Roselvi Carolina Esposito Sanabria asistida por el profesional del derecho Nicolás Humberto Varela, cumplía con los requisitos de Ley Orgánica de Registro Civil, para su procedencia.

Sobre este alegato el Tribunal observa:
No corresponde a este Tribunal, actuando en sede constitucional, decidir si la solicitud de rectificación administrativa de partida que presentó Roselvi Carolina Esposito Sanabria asistida por el profesional del derecho Nicolás Humberto Varela, era o no procedente o si era o no admisible.

Esta decisión corresponde a la Oficina de Registro Civil del Municipio Páez del estado (sic) Portuguesa.

Según lo ordena nuestra Carta Magna, esa solicitud, se debió recibir pro la Oficina de Registro Civil del Municipio Páez, admitiéndola o negando su admisión, o bien acordando o negando la rectificación solicitada, siempre de manera motivada, dando de esta manera respuesta oportuna y adecuada, con lo que puede la persona que presenta la solicitud, interponer los recursos legales, en caso de no ver satisfechas sus pretensiones.

En consecuencia, se desecha este alegato como improcedente.

Adujo la asistencia de la parte querellada, que cuando una persona solicita una tarjeta de crédito a una institución bancaria, debe llenar una planilla y nadie haya interpuesto un amparo por este motivo y que cuando se solicita un pasaporte al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), también se debe llenar una planilla y tampoco se ha impuesto un amparo por este motivo.

Sobre este argumento el Tribunal observa:

El derecho de petición consagrado en el artículo 51 de la Constitución, se refiere a las peticiones o solicitudes presentadas a autoridades, o funcionarios o funcionarias de carácter público, en las que está interesado el orden público constitucional y no a las que se puedan presentar a instituciones bancarias, cuyas relaciones con los particulares son de carácter privado.

En lo que refiere a las solicitudes de pasaporte presentadas al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), es indudable que interesan también al orden público, pero tienen sus normas de carácter legal, diferentes a las que regulan las solicitudes dirigidas a las Oficinas de Registro Civil.

Además, considera este Juzgador, que de ser legalmente una carga para los particulares, presentar mediante una planilla electrónica o física, sus solicitudes de pasaporte al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), de ser presentada una solicitud en un formato no adecuado, la solicitud se debe recibir, aunque luego se le niegue a la administración de manera motivada, ya que la oportuna respuesta a que se refiere el artículo 51 de la constitución, no necesariamente debe ser afirmativa.

En consecuencia, se desecha este alegato como improcedente.

CONCLUSIÓN:

Al no haberse recibido a Roselvi Carolina Esposito Sanabria el escrito por el que solicitó una rectificación administrativa de un acta de registro civil, no pudo interponer recursos administrativos contra una eventual decisión, por el que se le admitiera, se le ordenara una corrección, o bien se le declara improcedente, por lo que no contaba con un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde a la protección constitucional, por lo que el presente recurso de amparo constitucional, es admisible según el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales.

Además, al no haberse recibido de la Oficina de Registro Civil del Municipio Páez, la solicitud de rectificación administrativa de partida, presentada por Roselvi Carolina Esposito Sanabria, se le infringió claramente el derecho de petición que tiene rango constitucional y tal solicitud se le debió recibir, dejando a salvo la posibilidad de que de manera razonada se inadmitiera la solicitud, o bien se le indicaran las correcciones que debiera realizar o bien se le declarara procedente o improcedente pero siempre de manera motivada, con lo que se le habría dado oportuna respuesta, tal y como lo ordena la Carta Magna, por lo que en este aspecto es procedente su pretensión de amparo constitucional.

No obstante, no logró la parte accionante demostrar que se le hubiese impedido a Roselvi Carolina Esposito Sanabria, la asistencia de un profesional del derecho por lo que no se demostró la violación del derecho que tiene de contar en el respectivo procedimiento con asistencia de abogado a la que tiene derecho toda persona, tanto en los procedimientos judiciales como en los procedimientos administrativos, por lo que en este aspecto es improcedente su pretensión de amparo constitucional.

De la misma manera, al no haber logrado demostrar la parte accionante, que se impidiera en la Oficina de Registro Civil del Municipio Páez, la asistencia a los allí solicitantes profesionales del derecho, no se demostró la infracción del derecho del trabajo y de la libre actividad económica, al abogado Nicolás Humberto Varela, así como a los terceros coadyuvantes, los también abogados César Dávila, Gustavo Alvarado y Juan Lobatón.

Al haberse demostrado la violación del derecho de petición consagrado en el artículo 51 de la Constitución, de la querellante Roselvi Carolina Esposito Sanabria y no haber logrado la parte querellante demostrar, la violación del derecho a contar con asistencia jurídica y del derecho al trabajo y al libre desempeño de una actividad económica de Nicolás Humberto Varela y de César Dávila, Gustavo Alvarado y Juan Lobatón, la pretensión de amparo, debe prosperar parcialmente. Así se declara y así se dispondrá en la dispositiva de la decisión.”

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, se observa que la parte actora alegó que el día lunes 22 de septiembre de 2014, acudió a las oficinas del Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, con la finalidad de asistir jurídicamente a la ciudadana Roselvi Carolina Esposito Sanabria, específicamente para rectificar una letra del segundo apellido de su padre en el acta de nacimiento de la referida ciudadana.

Alega que “(…) [los] atendió el ciudadano encargado de recibir las rectificaciones (…), el cual presuntamente leyó [su] escrito y de una manera inconcebible [le] hizo un circulo donde decía Ciudadano (a) Registradora Civil del Municipio Páez del estado (sic) Portuguesa. Su despacho aduciendo que [su] escrito no se guiaba por el formato que les había enviado el CNE (…)”.

Alega que “[Preguntó] por la Registradora Civil ciudadana María Rojas, la cual no se encontraba y lo entendió una funcionaria de nombre Olga Virguez, la cual [le] preguntó si [él] era solicitante o era abogado, a lo cual [él] le respondió que andaba con la solicitante asistiéndola y que [él] era abogado, a lo cual le respondió que en esa oficina no se aceptaban abogados por que el servicio era gratuito (…)”.

Aduce que conversó con varios funcionarios de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, hasta que logró comunicarse con la Registradora Civil “Efectivamente [bajaron] a la oficina de la Registradora Civil y cuando [entraron] de una vez le dijo a [su] clienta que pasara, y [él] le respondió que si ella [su] cliente iba a pasar sin [él], lo cual la registradora respondió que si que ella no iba hablar (sic) con [él] sino con su cliente, a lo cual le [respondió] que ella estaba asistida por [él] y que sola no iba a entrar, a lo cual la registradora salió de su despacho y se acercó al mostrador y se dirigió a [su] cliente diciéndole que los servicios eran gratuitos y que si ella iba a pagar, era que quería botar la plata, ya que esos servicios eran gratuitos, a los (sic) cual [el le respondió ] que por que [lo] ignoraba, si [él] era el abogado asistente de su cliente. Y respondió que ella no hablaba con abogados, [él] le [informó] que violaba el debido proceso y [su] derecho al trabajo, y le [dijo] que iba a introducir un Amparo Constitucional para que aprendiera Derecho. Y se [retiraron] de la oficina”.

En virtud de ello, considera que la Registradora Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa violó su derecho al trabajo, el derecho de petición y el derecho de asistencia jurídica.

Por tal motivo fundamenta la acción en los artículos 26, 27, 49 numeral 1, 514, 87, 89 y 137, de la Constitución Nacional, 1, 2, y 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 2, 3, 45, 46, 47, 49, y 50de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 7 numerales 5 y 8, y 9 de la Ley Orgánica de la Administración Pública; 147 de la Ley Orgánica de Registro Civil ; artículos 5 y 22 de la Ley de Abogados; artículos 9 y 10 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Simplificación de Trámites Administrativos; Articulo XXIV, Declaración Universal de los Derechos Humanos.

En igualdad de circunstancias este Órgano Jurisdiccional observa que la ciudadana Roselvi Carolina Esposito Sanabria, mediante escrito consignado en fecha 30 de septiembre de 2014; se adhirió a la acción de amparo interpuesta alegando las mismas razones de hecho que el accionante; y en cuanto al derecho específicamente denuncia: la violación al derecho de petición contemplado en el artículo 51 de la Constitución Nacional (Vid. Folio 22); la violación del “(…) derecho al trabajo y el derecho a dedicarse a libertades económicas de los ciudadanos específicamente de los abogados” (Vid. Folio 24), el derecho a estar asistida por un abogado (Vid. Folio 24).

Por su parte la parte accionada aduce que “(….) en la parte externa del Registro Civil se encuentra fijado un anuncio del que presenta un ejemplar informando a los usuarios y usuarias que debido al proceso de digitalización del archivo histórico del Registro Civil Venezolano, no se podrán realizar rectificaciones dado que en virtud de ese proceso de digitalización los libros del registro civil se encuentran fuera de la sede del registro civil y dado a que no están los libros en la sede del registro civil es imposible estampar la nota marginal, referente a la rectificación administrativa de la partida.” (Vid. Folio 69)

Ahora bien, al entrar a pronunciarse con relación a lo pretendido, esta Juzgadora verifica que entre los documentos que cursan en autos se observa lo siguiente:

1.- “Copia Certificada de la Partida de Nacimiento N 2092”, de la ciudadana “Roselvi Carolina Esposito Sanabria” (accionante), (folios 09, 10 y 11).

2.- “Copia Certificada de la Partida de Nacimiento” del ciudadano “Bruno” (folios 13 y 14).

3.- Copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana “Roselvi Carolina Esposito Sanabria”. (Folio 15).

4. Copia simple de la cedula de identidad del ciudadano Bruno Esposito Sanabria. (Folio 16).

5.- Escrito de solicitud de rectificación de partida, suscrito por el abogado Nicolás Humberto Varela (accionante). (Folio 17 y 18).

6.- “Cartel de Notificación” emanado del Consejo Nacional Electoral (CNE). (Folio 86).

7.- Oficio S/N de fecha 02 de septiembre de 2014; suscrito por la ciudadana Giovanna Arella, en su condición de Coordinadora Regional de Registro Civil del Estado Portuguesa (Folio 87).

8.- “Oficios, Actas e Informes”, emanados de “ Hi Soft PANAMÁ”. (Folios del 88 al 96).

9.- Oficio S/N de fecha 22 de septiembre de 2014, suscrita por la ciudadana María Rojas en su condición de Registradora Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa.

Por otra parte se evidencia que se escucharon los testimonios de los ciudadanos Juan Carlos Salazar Martínez, titular de la cédula de identidad N° 20.641.509 (promovido por la parte accionante); Fabián José García Pérez, titular de la cédula de identidad N° 20.114.731, Olga Necdalis Virguez Arriechi, titular de la cédula de identidad N° 10.636.961; Iraida Josefina Rivero Dioses, titular de la cédula de identidad N° 15.493.895. (Promovidos por la parte accionada).

Conforme a ello se tiene que con la presente acción de amparo la pretensión del accionante se dirige al restablecimiento de la situación jurídica infringida por la presunta violación de los artículos 49 numeral 1, 51 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos expresamente a la protección del derecho al trabajo, a la asistencia jurídica en los procedimiento judiciales y administrativos, al derecho de petición y de oportuna respuesta por lo que solicita la aceptación del escrito de rectificación de acta de nacimiento de su cliente y la no violación a los abogados de asistir a las personas que se lo soliciten en los trámites del registro civil mencionado.

Ello así, es claro que a través del presente amparo no se procura conocer sobre la naturaleza de la solicitud de rectificación como el hecho que dio origen a la interposición de la acción, pues en todo caso tal situación no correspondería dilucidarse a través del amparo constitucional.

Así pues, trabada la litis es menester para este Juzgado analizar el derecho constitucional al trabajo, el cual aduce el accionante que ha sido violado. En este sentido, el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:

“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.”.

En corolario a ello, ha dejado establecido la jurisprudencia, que el derecho al trabajo no es absoluto, sino por el contrario se encuentra sometido a ciertas limitaciones legales. (vid. Sentencia Nº 00721 de fecha 18 de junio de 2008, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Al respecto en el caso de marras no se videncia la trasgresión a este derecho de rango constitucional, pues el hecho de que el funcionario encargado de recibir las solicitudes de rectificaciones no haya recibido el escrito presentado por el ciudadano Nicolás Humberto Varela no implica que se le haya violado el derecho de trabajar y menos aun de ejercer el ejercicio de la profesión de abogado. En todo caso, el accionante debió demostrar que en la sede de Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, se le impidió el ejercicio de su profesión a los fines de que quien aquí juzga declare la pretensión con lugar. Estando en caso contrario, no resulta procedente lo alegado por el accionante. Así se declara.

En relación a lo anterior es de hacer notar que en la audiencia oral y pública la parte accionada indicó “(…) en las declaraciones de presa (sic) la ciudadana registradora pretendió informar a la colectividad que no era la asistencia de abogado en la oficina de registro civil por cuanto es notorio que personas de escasos recursos pueden abstenerse de realizar trámites (sic) en la oficina del registro en la errada creencia que deben tener asistencia de abogado (…)”. (Vid. Folio 70).

En cuanto a este particular, este Tribunal aprecia que las declaraciones de la ciudadana María Rojas obedecieron a una aclaratoria de carácter institucional actuando en el marco de sus funciones como Registradora Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa; con el fin de informar a los usuarios del referido Registro que pueden prescindir de la asistencia jurídica cuando vayan a realizar trámites en el mismo; siendo así no se puede considerar estas declaraciones como una violación del derecho constitucional al trabajo. En virtud de lo expuesto se desestima la denuncia de violación del derecho al trabajo.

En igualdad de circunstancias, se tiene que la ciudadana Rosalvi Carolina Esposito Sanabria alegó textualmente en su escrito de adhesión: “Con la no aceptación de mi escrito se violo (sic) el derecho al trabajo, y el derecho a la libertad de actividad económica, a mi abogado asistente (…)”. (Vid. Folio 25). De allí se deduce que la adherida invoca la protección de derechos pertenecientes a un tercero, mas no así de un derecho propio, razón por la cual esta Juzgadora desecha tal argumento.

Por otra parte, en cuanto al alegato de violación al derecho de petición y oportuna respuesta; el cual preceptúa el artículo 51 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:

“Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidas o destituidos del cargo respectivo…”.

De la norma constitucional citada ut supra dimana de manera precisa que toda persona tiene el derecho fundamental de dirigir peticiones y recibir oportuna y adecuada respuestas a las mismas, derecho cuya contrapartida no es otra que la obligación de todo funcionario público o toda persona que en razón de la ley actué como autoridad, en ejercicios de potestades públicas, de recibir las peticiones que se formulen al respecto de los asuntos que sean de su competencia, y asimismo, la de dar oportuna y adecuada respuestas a las mismas.

Sobre el alcance de este derecho de petición y oportuna respuesta, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en anteriores sentencias, entre otras, en anteriores sentencias de fecha 04 de abril de 2001 (Caso: Sociedad Mercantil Estación de Servicio Los Pinos S.R.L) y de fecha 15 de agosto de 2002, (Caso: William Vera), lo siguiente:


“Tal como lo exige el artículo 51 de la Constitución, toda persona tiene derecho a obtener una respuesta ‘oportuna’ y ‘adecuada’. Ahora bien, en cuanto a que la respuesta sea “oportuna”, esto se refiere a una condición de tiempo, es decir que la respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando así que se haga inútil el fin de dicha respuesta.

En cuanto a que la respuesta deba ser ‘adecuada’, esto se refiere a la correlación o adecuación de esa respuesta con la solicitud planteada. Que la respuesta sea adecuada en modo alguno se refiere a que ésta deba ser afirmativa o exenta de errores; lo que quiere decir la norma es que la respuesta debe tener relación directa con la solicitud planteada. En este sentido, lo que intenta proteger la Constitución a través del artículo 51, es que la autoridad o funcionario responsable responda oportunamente y que dicha respuesta se refiera específicamente al planteamiento realizado por el solicitante…”


Ahora bien, al respecto la parte accionante alega que “(…) a este ciudadano le [dijo] que [le] aceptara el escrito, por el derecho de petición y oportuna respuesta previsto en la Constitución en su artículo 51 y si consideraba que no cumplía con los requisitos [se] lo negara, o que hiciera uso del artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cual (sic) [le] respondió que ya se lo había dicho, que como [se] lo iba a recibir si no cumplía con el formato del CNE.”

En este particular de la revisión minuciosa de las actas se observa, que corre inserto en los folios 73 y 75, el testimonio del ciudadano Fabián José García Pérez, el cual se cita textualmente:

“(…) Diga el testigo si ese formato al que se refiere es el mismo formato que me dijo cuando le presente la solicitud que mi escrito no llenaba los requisitos del CNE.? Contestó: Es el mismo formato, le dije que tenía que llenar y no me dejo explicarle que tenía que ir a sacarle una copia (…). 7) Diga el testigo por que el directamente corrige las solicitudes de una manera inmediata, raya los documentos, cuando lo que debe es aplicar el despacho saneador previsto en el reglamente (sic) de la Ley de Registro Civil? Contestó: Porque teniendo conocimiento de que no se estaban recibiendo rectificaciones por ordenes del CNE simplemente quise corregirle el escrito para que así al momento en que fuera a entregarlo los días en que se estuviera recibiendo no tuviera ningún inconveniente (…)”.

Por lo tanto verificando en el caso de marras, riela en el folio 87 un Oficio S/N de fecha 02 de septiembre de 2014 suscrito por la ciudadana Giovanna Arella en su condición de Coordinadora Regional de Registro Civil dirigido a la ciudadana María Rojas, donde comunica lo siguiente:

“(…) es propicia la ocasión para hacer de su conocimiento que la Oficina Nacional de de Registro Civil, ha iniciado el PROYECTO DE DIGITALIZACIÓN de las Oficinas y unidades de Registro Civil, a fin de digitalizar. Por tal motivo se requiere con carácter de urgencia el Inventario de los Libros, Legajos y Actas de Registro Civil desde el año (…)”.

Siendo ello así, se desprende de autos que en efecto el ciudadano Nicolás Humberto Varela y la ciudadana Roselvi Carolina Esposito Sanabria se dirigieron a la sede del Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 22 de 22 de septiembre de 2014, para presentar un escrito contentivo de una solicitud de rectificación de partida de nacimiento; alegando que el funcionario que los atendió “(…) leyó [su] escrito y de una manera inconcebible le hizo un círculo donde decía “Ciudadano (a) Registradora (….), a este ciudadano le [dijo] que [le] aceptara el escrito (…)”; hecho este que dio origen a la interposición de la acción de amparo por la presunta violación del derecho de petición.

Sin embargo, este Juzgado considera que no existen motivos para considerar que se violó el derecho de petición; por cuanto la Administración no actuó de manera caprichosa si no con la finalidad de controlar y ordenar las peticiones y solicitudes presentadas por los usuarios con el objeto de simplificar los procedimientos llevados por esta.

En mérito de las consideraciones explanadas resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Nicolás Humberto Varela, actuando en su propio nombre, contra la ciudadana María Rojas en su condición de Registradora Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado NICOLÁS HUMBERTO VARELA, ya identificado contra la ciudadana MARÍA ROJAS en su condición de REGISTRADORA CIVIL DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 21 de octubre de 2014.

TERCERO: SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado NICOLÁS HUMBERTO VARELA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.422, actuando en su propio nombre, contra la ciudadana MARÍA ROJAS en su condición de REGISTRADORA CIVIL DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA. De igual modo, se declara SIN LUGAR la “Adhesión” a la acción de amparo constitucional presentada por la ciudadana ROSELVI CAROLINA ESPOSITO SANABRIA; quedando así agotada la primea instancia.

Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos
D11.-