REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

EXP. Nº KP02-N-2014-000126

En fecha 31 de marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Carlos Alfredo Heredia Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 160.647, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DOUGLAS JAVIER CORDERO ADÁN, titular de la cedula de identidad N° 16.416.544, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

Así, este Tribunal recibió el referido escrito en fecha 01 de abril de 2014 y el día 07 del mismo mes y año, admitió a sustanciación el recurso incoado, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando con ello las notificaciones y citaciones de Ley; todo lo cual fue librado en fecha 15 de mayo de 2014.

Posteriormente, en fecha 14 de octubre de 2014, se recibió escrito de contestación de la ciudadana Andreina Alvarado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.313, actuando con el carácter de apoderada judicial del Estado Portuguesa, conforme se constata de autos.

En fecha 16 de octubre de 2014, se recibió copia certificada del expediente administrativo relacionado con el caso de marras.

Por auto de fecha 19 de noviembre de 2014, este Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la contestación de la demanda, pautando al quinto (5to) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

De seguida, el día 26 de noviembre de 2014, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia preliminar del asunto, dejando constancia que ambas partes comparecieron al acto. En la misma, se solicitó la apertura del lapso probatorio, lo cual fue acordado por este juzgado.

Luego, el día 03 de diciembre de 2014, el accionante consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue admitido por este juzgado mediante auto dictado el día 15 del mismo mes y año.

En fecha 19 de enero de 2015 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, al quinto (5º) día de despacho siguiente.

En fecha 26 de enero de 2015, se celebró la audiencia definitiva del asunto, encontrándose presente la representación judicial de la parte querellante y no así de la parte querellada. En la misma, este Juzgado difirió el dictado del dispositivo del fallo, por un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes; vencido el cual se publicaría el correspondiente fallo in extenso. De esta manera, en fecha 04 de febrero del mismo año, se declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, fijando un lapso de diez (10) días de despacho siguientes para el dictado del fallo in extenso.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito consignado en fecha 31 de marzo de 2014, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo funcionarial, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que en fecha 06 de marzo de 2008, comenzó a prestar sus servicios en la comandancia de policía del Estado Portuguesa, “(….) pero a consecuencia de una mala acción e interpretación le acusaron de actos deshonestos y violación de las normativas jurídica, que rige a los cuerpos policiales (…) lo destituyen de su cargo como policía activo y les retiran todos los beneficios de ley (…)”.

Que, “(…) la comandancia procede a acusarle y levantarle una providencia para de esta manera eludir cualquier responsabilidad como órgano de seguridad acusando de acuerdo a sus afirmaciones e investigaciones un DESPIDO INJUSTIFICADO, violentando una inamovilidad laboral, y generando una inestabilidad laboral (…)”.

Solicita el pago de vacaciones, bono vacacional, utilidades, cesta ticket, daño moral, daños y perjuicios “El pago de todo el tiempo que duro su proceso de investigación (…) El Reenganche de manera inmediata a su cargo de origen (…)[y] La condenatoria en Costas que genere el presente procedimiento (…)”.

Finalmente estima la demanda en la cantidad de Dos Millones Quinientos Catorce Mil Seiscientos Ochenta con Sesenta Céntimos (Bs. 2.514.680,60) monto éste al cual debe adicionársele la indexación monetaria.

II
DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito consignado en fecha 14 de octubre de 2014, la parte querellada contestó al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, esbozando las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que opone como cuestión previa la caducidad de la acción. En tal sentido señaló: “En el caso que nos ocupa tal y como se observa en la notificación, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo Policial del estado Portuguesa, (…) el ciudadano Cordero Adán Douglas Javier, fue notificado en fecha de Diecinueve (19) de Octubre del año 2012 de su destitución dando como concluida la relación laboral al cargo que venía desempeñando como funcionario policial en la Comandancia General de la Policía del estado Portuguesa, sin embargo; en la boleta de Notificación, la cual reposa en el expediente de destitución al folio 208 hasta el 219 ambos inclusive se evidencia la fecha y firma del ex funcionario, y no fue sino hasta la fecha siete (07) de Abril de 2014, cuando se interpone la presente querella, en consecuencia la acción se encuentra bajo la figura de la caducidad, es decir, desde la fecha de término de la relación laboral o desde el día que fue notificado del acto, y hasta la interposición de la demanda trascurrieron más de tres meses a que hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual [solicita] se declare la CADUCIDAD de la acción (…)”.

En cuanto al fondo, niega y rechaza, los alegatos de hecho y de derecho de la parte actora, de igual forma contradice que su representada haya incurrido en violación al debido proceso. Añadió que en el caso de marras, la defensa utilizada por la actora es contradictoria en su querella al tratar de confundir al Juzgador pues solicita el pago de los salarios dejados de percibir y el reenganche del funcionario sin atacar lo principal como lo es la nulidad del acto administrativo y consecuencialmente solicitar el pago de los salarios dejados de percibir y la restitución o reincorporación a su puesto de trabajo, ya que lo principal sigue a lo accesorio, mal puede pedir pago de salarios y reenganche sino es atacado el acto que le dio origen a la destitución.

Que la parte actora presenta en el petitorio del escrito libelar nuevamente una contradicción por cuanto solicita la aplicación de los artículos 122 y 141 de la “Ley Orgánica del Trabajo para los trabajadores, las trabajadoras” los cuales están referidos al pago de las prestaciones sociales, por lo que “tiene ciencia cierta la certeza de lo peticionado (sic)”. Finalmente solicita que sea declarado inadmisible el recurso contencioso funcionarial interpuesto.

III
DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”


Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa el día 22 del mismo mes y año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (…)”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En efecto, al constatarse de autos que el ciudadano Douglas Javier Cordero Adán, mantuvo una relación de empleo público para la Gobernación del Estado Portuguesa, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa. En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declara competente para conocer y resolver el presente asunto, y así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Carlos Alfredo Heredia Rodríguez, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Douglas Javier Adán Cordero, ambos ya identificados, contra la Gobernación del Estado Portuguesa.

En punto previo, pasa esta Juzgadora a pronunciarse con relación al alegato esgrimido por la ciudadana Andreina Alvarado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 140.313, quien actúa en su condición de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Portuguesa según el cual en la presente causa operó la caducidad.

Sobre el particular fue alegado lo siguiente: “(…) se observa en la notificación, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo Policial del estado Portuguesa, (…) el ciudadano Cordero Adán Douglas Javier, fue notificado en fecha de Diecinueve (19) de Octubre del año 2012 de su destitución dando como concluida la relación laboral al cargo que venía desempeñando como funcionario policial en la Comandancia General de la Policía del estado Portuguesa, sin embargo; en la boleta de Notificación, la cual reposa en el expediente de destitución al folio 208 hasta el 219 ambos inclusive se evidencia la fecha y firma del ex funcionario, y no fue sino hasta la fecha siete (07) de Abril de 2014, cuando se interpone la presente querella, en consecuencia la acción se encuentra bajo la figura de la caducidad, es decir, desde la fecha de término de la relación laboral o desde el día que fue notificado del acto, y hasta la interposición de la demanda trascurrieron más de tres meses a que hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual [solicita] se declare la CADUCIDAD de la acción (…)”.

Así las cosas, tratándose el presente asunto de contenido funcionarial, cuya aplicación normativa e inmediata es la contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser ésta la encargada de regular todo lo relativo a la condición de funcionarios públicos, tanto en su aspecto sustantivo como adjetivo, salvo las excepciones que la misma Ley establece, es que sus disposiciones deben ser correctamente desarrolladas y aplicadas por los Órganos jurisdiccionales a todas aquellas controversias que se originen en marco de esta especial materia; por lo que debe este Órgano jurisdiccional señalar que en el contencioso administrativo funcionarial existe un condicionamiento en el tiempo para ejercer determinada acción por disposición expresa del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma ésta que es de obligatoria observancia, y que establece lo siguiente:

“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro del un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.” (Resaltado del Tribunal).

Así, tenemos que en el caso de autos, el hecho que dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por parte del ciudadano Douglas Javier Cordero tiene lugar en fecha 19 de octubre de 2012 cuando la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa notificó al querellante que ha sido destituido de la administración pública, según se constata en el (folio 220) de la pieza de antecedentes administrativos.

En este orden, es menester para este Tribual Superior traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 03 de octubre de 2006, mediante el cual dicha Sala estableció que toda acción o reclamo que surja como consecuencia de una relación de empleo público no puede hacerse valer por disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia, y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización que podría derivar en una situación de anarquía jurídica.

Por lo tanto, tal y como fuera señalado precedentemente, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que toda acción que se ejerza con ocasión a la existencia de una relación de empleo público, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto; es por ello que la caducidad prevista en materia contencioso administrativa es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

Es este sentido, importante resaltar que la acción procesal es concebida como el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.

Este especial derecho de la acción procesal está previsto y garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, en algunos casos la Ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de admisibilidad y que por lo general constituyen requisitos legales de orden público.

En consecuencia, la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal ante el cual se interpone el recurso y una vez constatada la operación de la misma, deberá ser declarada la consecuencia jurídica prevista en la Ley, todo ello en virtud de que el Estado necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que las actuaciones de la administración pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad, en estudio para el caso de autos.

De tal manera que, observando esta Juzgadora de lo señalado por el propio querellante y de los antecedentes administrativos consignados por el ente accionado que existe una fecha cierta a partir de la cual se debe computar el lapso para la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, a saber, el 19 de octubre de 2012 cuando, el querellante, a saber, el ciudadano Douglas Javier Cordero Adán habría recibido la notificación de la destitución respectiva, ello así, se estima que al ser interpuesta la presente acción en fecha 31 de marzo de 2014, según se desprende de la constancia de recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil del Estado Lara (U.R.D.D.-CIVIL), conjuntamente con la revisión del presente asunto por medio del sistema juris 2000, el cual constituye una herramienta auxiliar para la Administración de Justicia, se constata que transcurrió el lapso de caducidad previsto en la ley especial que rige la materia para ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial; por lo que este Tribunal Superior debe imperativamente aplicar lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de que en el presente caso transcurrieron más de tres (3) meses como se dejó establecido.

En consecuencia, visto que en el caso de autos se deduce la caducidad de la acción, resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Carlos Alfredo Heredia Rodríguez, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DOUGLAS JAVIER CORDERO ADÁN, ambos ya identificados, contra la GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se declara.




V
DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Carlos Alfredo Heredia Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 160.647; actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DOUGLAS JAVIER CORDERO ADÁN, titular de la cedula de identidad N° 16.416.544, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO: INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza funcionarial del asunto.

Notifíquese al ciudadano Procurador del Estado Portuguesa de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas


La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 01:07 p.m.

D11.- La Secretaria,


L.S. La Jueza (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo) Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 01:07 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015) Años 204° y 155°.

La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos