REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2014-000623

En fecha 18 de diciembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la abogada Hidania Morelys Díaz Moreno, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 205.170, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos UBENCIA AUXILIADORA VARGAS y HELY SAUL URET ALMAO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.596.833 y 9.613.775, contra la medida de protección del 19 de mayo de 2014, emanada del CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, dictada en el expediente Nº 207-12.07-289.

Posteriormente es recibido en este Juzgado Superior el mencionado escrito.

En tal sentido, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción.

En tal sentido, se observa lo siguiente:

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

Mediante escrito presentando en fecha 18 de diciembre de 2014, la parte demandante presentó escrito libelar y anexos por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, con base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 15 de mayo de 2014, una adolescente fue ingresada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital General Dr. “Pastor Oropeza Riera” por presentar “(…) LEUCOSIS AGUDA, ANEMIA SEVERA Y TROMBOSITOPENIA (…)”, que a juicio de los médicos tratantes requería transfusión de sangre. (Negrita y mayúscula en original).

Posteriormente, en fecha 19 de mayo de 2014, el Consejo de Protección del Municipio Iribarren, del Estado Lara, dictó una medida de protección solicitada por el seguro social, que cursa en el expediente administrativo signado con el N° 207-12-07-289, para que se le “transfundiera hemocomponentes”.

Que “(…) la progenitora de la adolescente, ciudadana UBENCIA AUXILIADORA VARGAS, (…) solicitó ante [ese] órgano en fecha 21 de Mayo de 2014, Recurso de Reconsideración, teniendo como respuesta EL SILENCIO de la administración, entendiéndose esto como la ratificación de la medida, agotando así la vía administrativa (…)”. (Negrita y mayúscula en original).

Que por tal situación deciden interponer demanda por acción de disconformidad, contra la medida de protección dictada por el Consejo supra señalado, conociendo de la misma el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto, el cual en fecha 08 de agosto de 2014, declara la extinción del presente procedimiento.

Que “(…) en el procedimiento administrativo llevado por el Consejo de Protección (…) del Municipio Iribarren, se debió requerir de los médicos tratantes mediante entrevista personal o notificación para que comparecieran según el artículo 297 de la LOPNNA si la transfusión de hemoderivados era un única opción para resguardarle la vida a la adolescente, situación que no consta en el expediente administrativo (…)”. (Negrita y mayúscula en original).

Que alega “(…) el contenido del acto administrativo contentivo de la medida dictada (…) adoleció de vicios de ilegalidad por cuanto la ejecución de dicho acto es decir que se le transfunda sangre a la adolescente, es ilegal tal como se señala en el artículo 19 Numeral 3 de la LOPA, pues no fundamenta el criterio vinculante de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, es decir no se siguió el procedimiento que la sentencia menciona, para verificar que efectivamente la Transfusión era la única Opción medica disponible (…)”. (Negrita y mayúscula en original).

Que “(…) se tiene como resultado desfavorable el fallecimiento de la adolescente (...)”.

En consecuencia, solicitó “(…) la apertura de un procedimiento por infracción a la protección debida, de conformidad con el artículo 247 de la LOPNA (abstención) y pid[e] se les imponga la sanción de multa de tres meses de ingreso (…)”. (Mayúscula en original y corchetes de este Juzgado).

II
DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia constituye un presupuesto de validez para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estos es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan su competencia para el conocimiento de casos como el de autos, partiendo para ello de los fundamentos de hecho y de derecho invocados por la parte demandante, así como de la actuación administrativa impugnada.

Así, se observa del escrito libelar y demás recaudos que hasta el momento conforman el presente asunto, que la parte demandante ejerce una pretensión anulatoria para atacar la validez de la medida de protección, emitida por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Iribarren del Estado Lara, señalando que la referida decisión administrativa está viciado de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 19 numerales 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En este sentido, debe señalar este Tribunal Superior que su competencia se circunscribe a aquellas acciones que interpongan los particulares contra las actuaciones administrativas emanadas de los Estados y Municipios o algún Instituto Autónomo, ente Público o Empresa en la cual alguna de éstas personas político territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, e igualmente para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de lo entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí.

Aunado a lo anterior, es pertinente indicar que el fuero atrayente de los distintos órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso administrativa, se encuentra delimitado en las disposiciones previstas por los artículos 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que –salvo disposición en contrario- la regla es que en esta materia deba prevalecer una competencia especializada para conocer de los litigios en los cuales sea parte la Administración Pública.

Así pues, si bien el ámbito competencial de la jurisdicción contencioso administrativa se delimita en razón de que en esa relación jurídico procesal deba intervenir una persona jurídico estatal ya sea de derecho público o privado, considera esta Juzgadora que una interpretación amplísima de los artículos 7, 8, 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por el solo hecho de que sea parte la Administración Pública, conllevaría a una errada concentración de ese fuero competencial, máxime cuando dicha Ley deja a salvo en todo momento la aplicación de un principio fundamental en todo proceso, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando la excepción a dicho régimen de competencia radica en que el conocimiento de la acción que se interponga operará si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

Por otra parte, al haber señalado la parte demandante como legitimado pasivo de su pretensión a un órgano de carácter administrativo, a saber, el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Iribarren del Estado Lara, podría afirmarse prima facie que esta instancia judicial con competencia contencioso administrativa es la llamada a conocer la acción interpuesta; no obstante, la sola configuración del criterio orgánico no resulta determinante a los fines de precisar la competencia de este Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo, debiéndose atender a la naturaleza esencial de la materia y a las disposiciones normativas especiales que regulan la protección jurídica por situaciones de hechos como la que ha originado el presente asunto.

Lo anterior, encuentra su razón -tal y como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia- en el hecho de que el fuero atrayente de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas causas en donde sea parte la Administración Pública, no puede operar indiscriminadamente en todo tipo de pretensiones, pues se debe garantizar la idoneidad del Órgano Jurisdiccional y la figura del Juez Natural para resolver la materia de fondo en atención a las características sustantivas de la materia objeto de la controversia, en resguardo del debido proceso.

En este orden de ideas, observa este Juzgado Superior que la parte demandante acompañó el instrumento en que fundamenta su pretensión, a saber, el acto administrativo impugnado que contiene una actuación del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Iribarren del Estado Lara, mediante el cual se dictó una medida de protección en beneficio de una adolescente, cuyas identificaciones se omiten por disposición de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Al respecto, no desconoce este Juzgado Superior que la medida adoptada por el referido Consejo de Protección constituya un verdadero acto administrativo, en virtud de haber sido dictado por un órgano que ostenta tal carácter dentro de la estructura organizativa de la Administración Pública; sin embargo, no puede obviarse la especialidad en que están revestidas el conjunto de atribuciones que ejercen los Consejos de Protección, las cuales encuentran su principal regulación en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y actúan como instancias de defensa de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, teniendo por norte en todo momento el resguardo del interés superior de aquellos sujetos, siendo ésta en esencia la materia que delimita el presente asunto.

En este contexto, es claro que la actuación desempeñada por los Consejos de Protección, en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas y los fines esenciales para los cuales han sido concebidos, con fundamento en el artículo 160 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no comporta strictu sensu una actividad administrativa vista desde el punto de vista Administración-Administrado, y donde prevalece la aplicación del Derecho Administrativo, sino una función protectora, mediadora y conciliadora ante un conflicto subjetivo de intereses entre particulares, con el objeto de adoptar medidas que favorezcan a los niños, niñas y adolescentes.

Es aquí donde se presenta una especialidad en la actuación de ciertos órganos administrativos, en donde la sola aplicación de la teoría del órgano no debe ser determinante cuando se pretenda someter al control jurisdiccional sus actos, vías de hechos y omisiones independientemente de su naturaleza administrativa; por lo tanto, si bien el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, constituyen la regla para determinar la competencia de los distintos Órganos Jurisdiccionales de lo Contencioso Administrativo, deben respetarse las excepciones que a través de la misma ley y otros textos legales haya previsto el legislador. (Verbigracia, Las nulidades contra actos administrativos de las Inspectorías del Trabajo).

Por tanto, en razón del ámbito material en que actúan los Consejos de Protección y lo que constituye el objeto de tutela por parte de éstos, es factible sostener que aunque sus decisiones sean administrativas, la vía judicial más idónea y especializada para revisar y controlar tales actuaciones es la que lleva a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues en definitiva se procura la adopción de medidas y decisiones que aseguren la protección en caso de amenaza o violación de los derechos y garantías de ese sector tan protegido e importante para el desarrollo de una sociedad determinada.

Visto de esta forma lo anterior, es menester traer a colación el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es su párrafo tercero, titulado Asuntos provenientes de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o de los Concejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como competencia expresa, entre otras, de los Tribunales de Protección el conocimiento sobre las siguientes materias:

“a) Disconformidad con las decisiones, actuaciones y actos administrativos de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o de los Concejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en ejercicio de las competencias en materia de protección de niños, niñas y adolescentes.
b) Disconformidad con las medidas impuestas por los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o de los Concejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.” (Resaltado de este Juzgado).

De la anterior disposición se desprende claramente que por cualquier inconformidad de las decisiones y medidas dictadas por los órganos administrativos en materia de protección del niño, niña y adolescente, debe plantearse la acción correspondiente ante la instancia judicial con competencia en esa misma materia. Ahora, la calificación que la parte interesada otorgue a su pretensión, tal y como ocurre en el presente caso, al haberse ejercido un “Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad”, no implica que este Tribunal Contencioso Administrativo sea el competente para conocer de un asunto en cuyo fondo subyace un interés para el cual este Juzgado no es el mejor capacitado en tutelar de la manera más eficaz.

A mayor abundamiento, es preciso indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1438 del 10 de agosto de 2011, al modificar su doctrina, estableció como criterio vinculante el siguiente:

“Sin embargo, esta Sala, estima necesario, la revisión del criterio en cuestión, en virtud de la especialidad de la materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sobre el particular, dispone el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
(…)
La disposición constitucional que se citó tiene su desarrollo en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos 117 y 119, los cuales definen el Sistema Rector Nacional de Protección Integral de Niños Niñas y Adolescentes y señalan los integrantes de este Sistema, respectivamente.
Estos integrantes del Sistema tienen como norte la protección y atención de los niños, niñas y adolescentes, para asegúrales el goce efectivo de sus derechos y garantías, considerando el interés superior y la prioridad absoluta en todas las decisiones donde esté involucrado un menor de edad. Así, entre los integrantes del Sistema se encuentran lo Tribunales especializados para resolver las controversias surgidas que tengan incidencia sobre los niños o adolescentes.
Es por ello, que el asunto sometido a consideración debe ser conocido por un tribunal especializado, donde se le pueda garantizar y proteger efectivamente los derechos constitucionales de la adolescente a favor de quien se dictó la medida de protección provisional, así como velar por su interés superior.
Por su parte, el artículo 177, Parágrafo Tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala expresamente que compete a los Tribunales Protección de Niños, Niñas y Adolescentes los asuntos provenientes de los Consejos de Protección, de lo cual podría concluirse que la competencia para el conocimiento de los amparos contra cualquier actuación u omisión de estos órganos administrativos, corresponderían igualmente a los Juzgados proteccionistas especializados, todo en procura del resguardo del interés superior de los niños o adolescentes implicados.
De lo anterior se colige que aun cuando los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes son órganos administrativos, sus decisiones se producen, de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 159 eiusdem, para asegurar la protección en caso de amenaza o violación de los derechos de uno o varios niños, niñas o adolescentes, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el de Protección del Niño, Niña y Adolescente. (Resaltado agregado).

Lo anterior encuentra a su vez estrecha vinculación con la garantía constitucional del Juez Natural, ya que al ser la competencia materia de orden público, la partes tienen el derecho a que mediante un debido proceso sus pretensiones sean resueltas por el Juez determinado por la ley.

En relación a la figura del Juez Natural, cabe traer a colación la Sentencia Nº 1264, de fecha 05 de agosto del 2008, (caso: José Alberto Sánchez Montiel) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual delimitó lo siguiente:

“…En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces” (Vid. Sentencia N° 520/2000, del 7 de junio, caso: “Mercantil Internacional, C.A.”).

De manera que dicha garantía constitucional involucra dos aspectos, a saber:
1.- El aspecto formal, esto es, que sea un juez con competencia predeterminada en la ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, pues constituye una máxima del Derecho Procesal que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, y para ello deben atenderse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación.
2.- El sustancial, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia…” (Resaltado del Tribunal).

Delimitado lo anterior, se estima que no se encuentran dados los supuestos necesarios para decidir la acción interpuesta por los ciudadanos Ubencia Auxiliadora Vargas y Hely Saúl Uret Almao; por lo que, resulta forzoso declarar la incompetencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para entrar a conocer la demanda de nulidad incoada contra la medida de protección, de fecha 19 de mayo de 2014, dictada por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Iribarren del Estado Lara, y así se decide.

En consecuencia, de declina la competencia a un Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que entre al conocimiento del presente asunto.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta por la abogada Hidania Morelys Díaz Moreno, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 205.170, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos UBENCIA AUXILIADORA VARGAS y HELY SAUL URET ALMAO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.596.833 y 9.613.775, contra la medida de protección del 19 de mayo de 2014, emanada del CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, dictada en el expediente Nº 207-12.07-289, mediante el cual se dictó una medida de protección en beneficio de una niña, cuyas identificaciones se omiten por disposición de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.

SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA ante un Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

TERCERO: Remítase el presente expediente, una vez quede firme la presente decisión.

Notifíquese a la parte demandante conforme lo prevé el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,


Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,


Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 10:20 a.m.
La Secretaria,

Ac.-