REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL.
Barquisimeto, veintiséis (26) de febrero del año dos mil quince (2015).
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: KP02-U-2007-000159
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA N° 023/2015.-

Vista la demanda por vía de Juicio Ejecutivo, intentada por las ciudadanas Rosángela Cordero Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V-7.375.964, inscrita en el INPREABOGADO Nº 55.978, actuando en este acto en su condición de Procuradora General del Estado Lara, como se evidencia en Gaceta Oficial Ordinaria del Estado Lara Nº 2769, de fecha 20 de febrero de 2004, Decreto Nº 3728 de fecha 20 de febrero de 2004 y las abogadas Gabriela S. Molina, Malu Ceresa Fernández y Nilda Singer, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.750.152, V-15.940.111 y V-5.260.049, inscritas en el INPREABOGADO Nros. 90.489, 116.325 y 126.028, respectivamente, con domicilio procesal: ubicado en la Calle 13 entre Carreras 27 y 28, Casa Nº 27-28, Barquisimeto, Estado Lara, actuando en representación de la Procuraduría General del Estado Lara, tal como consta en Poderes otorgados ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, inserto bajo el Nº 47, Tomo 75, de fecha 23 de marzo de 2007 y bajo el Nº 40, Tomo 123, de fecha 21 de mayo de 2007; en contra de la sociedad mercantil EXPLOTACIONES DAMTOM, C.A., identificada en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-8534705-4, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 29 de mayo de 1991, bajo el N° 11, Tomo 14-A, representada por el ciudadano David Antonio Rodríguez Hernández, titular de la cédula de identidad N° V-7.355.006, domiciliado en la Carrera 10 entre Calle 7 y 8, Edificio San José, Nº 7-33, Barquisimeto, Estado Lara, sociedad mercantil sancionada según Oficio Nº DGSAFDTNE0003, de fecha 20 de marzo del 2000, notificado el 11 de abril de 2000, emitida por el Departamento de Liquidación y Control de Ingresos Propios de la Dirección General de Tesorería Adscrita a la Dirección General Sectorial de Administración y Finanzas de la Gobernación del Estado Lara.

El 29 de junio de 2007, se le dio entrada a la demanda interpuesta y en fecha 04 de julio de 2007, se le solicita mediante oficio a la parte demandante, que remita a este Órgano Jurisdiccional, el original o en su defecto la copia certificada de la intimación al pago dirigida a la sociedad mercantil EXPLOTACIONES DAMTON, C.A.-

El 09 de octubre de 2007, se recibe oficio Nº SAATEL-OFC-OCJ-07-00974 emitido del Servicio Autónomo de Administración Tributaria del Estado Lara (SAATEL), a través del cual remite el expediente administrativo y en fecha 18 de octubre de 2007, se solicita a la parte demandante consignar en original o copia certificada de la Intimación al Pago de la sociedad mercantil EXPLOTACIONES DAMTON, C.A., suscrita por el Jefe del Departamento de Liquidación y Control de Ingresos Propios.

El 06 de diciembre de 2007, la representación de la Procuraduría General del Estado Lara, mediante diligencia deja constancia que la empresa demandada fue instada a cancelar el monto de la multa impuesta, quedando así intimada y solicita al tribunal se sirva admitir la presente demanda.-

El 10 de diciembre de 2007, se libró auto en el cual la Abg. María Leonor Pineda García Jueza Titular de este Tribunal Superior se aboca al conocimiento del presente Juicio, ordenándose notificar al Procurador General del Estado Lara, así como a la Gobernación del Estado Lara.-

El 19 de diciembre de 2007 y 15 de enero de 2008, se consignaron boletas de notificación debidamente efectuadas al Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SAATEL) y Procurador General del Estado Lara, en fechas 12/12/2007 y 15/01/2008.-

El 22 de enero de 2008, se ordenó agregar al presente asunto el oficio emanado por el Servicio Autónomo de Administración Tributaria del Estado Lara (SAATEL) y en esta misma fecha se consignó la boleta de notificación dirigida a la Gobernación del Estado Lara, debidamente firmada y sellada el 16/01/2008.-

El 05 marzo de 2008, se admitió el presente juicio mediante sentencia interlocutoria Nº 053/2008, ordenando la intimación a la parte demandada. Asimismo se decretó medida ejecutiva de embargo sobre los bienes pertenecientes a la sociedad mercantil Explotaciones Damtom, C.A. y el 07 de marzo de 2008, se dio cumplimiento a lo ordenado en la citada sentencia.

El 08 de agosto de 2008, el alguacil adscrito a este Juzgado consignó la boleta de intimación dejando constancia de la imposibilidad de efectuarla, por cuanto la sociedad mercantil Explotaciones Damtom, C.A., no existe en el domicilio para la práctica de la misma.-

El 24 de septiembre de 2008, se ordenó agregar al presente asunto, la resulta de la comisión librada por este Tribunal, proveniente del Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción del Estado Lara.-

El 10 de diciembre de 2008, se acordó diligencia de fecha 12/11/2008, interpuesta por la representante de la Procuraduría General del Estado Lara, ordenándose librar cartel de intimación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.-

El 15 de mayo de 2009, se dictó auto con relación a la diligencia de fecha 14/05/2009, a través de la cual la Representación del Estado Lara consigna escrito donde se autoriza al Procurador General del Estado Lara para que desista expresamente de la presente causa.-

El 22 de abril de 2014, el abogado Edwin Calixto, en su condición de juez temporal de este Tribunal se aboca al conocimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.-

El 19 y 20 de junio de 2014, se consignaron las boletas de notificación debidamente efectuadas al Gobernador de Estado Lara y Procurador del Estado Lara, en fechas 07/03/2014 y 06/06/2014, respectivamente.-

El 23 de febrero de 2015, la abogada María Leonor Pineda García, deja constancia, que a partir de esa fecha la suscrita Jueza Titular de este Despacho reasume el conocimiento de la causa, continuando el expediente en el estado en que se encontraba, sin necesidad del abocamiento.-


En virtud de lo expuesto, este Tribunal Superior procede a analizar los requisitos de procedencia de este medio de autocomposición procesal, los cuales se encuentran consagrados en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente a los procedimientos contenciosos tributarios, conforme a lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Tributario, cuyas normativas procesales prevén:
“CAPITULO II”
“Del desistimiento y del convenimiento”
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Esta Juzgadora observa de la normativa precedentemente transcrita, que el desistimiento implica el abandono del interés sustancial legitimado del procedimiento intentado, pudiendo invocarse en cualquier estado y grado del proceso, el cual se configura mediante los siguientes elementos: a) Que curse en el expediente el abandono o renuncia del actor interesado, b) Que sea en forma pura y simple, c) Que se realice antes de la contestación de la demanda.

En este orden y analizadas como han sido por este Tribunal Superior las normas citadas, se tiene que en el presente asunto consta la diligencia mediante el cual la abogada Maryen Suárez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°104.186, actuando en Representación de la Procuraduría General del Estado Lara, consignar el escrito de autorización dado por el Gobernador del Estado Lara al Procurador del referido ente estadal para que DESISTA de la acción en el presente juicio ejecutivo y visto que para la fecha cuando se acuerda el desistimiento de la acción todavía la demandada no está válidamente intimada, significando de esta manera que no se ha producido el acto de contestación de la demandada, lo que genera que no se requiera el consentimiento de la parte contraria para que proceda el desistimiento efectuado en los términos ya indicados, es por lo que este tribunal considera que se dan los supuestos previstos en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, resultando procedente HOMOLOGAR el DESISTIMIENTO formulado del presente procedimiento. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
La Jueza,


Abg. María Leonor Pineda García.
El Secretario,


Abg. Francisco Martínez.
En horas de despacho del día de hoy, veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015), siendo las tres y doce minutos de la tarde (03:12 p.m.), se publicó la presente Decisión.
El Secretario,


Abg. Francisco Martínez.
















ASUNTO PRINCIPAL: KP02-U-2007-000159
MLPG/FM/ys.-