REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora 9 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2014-000124
Corresponde a este Tribunal de Responsabilidad Penal Adolescente en Función de Control No 2 del Circuito Judicial del Estado Lara Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el 566 ejusdem, fundamentar la decisión que acordó la suspensión del presente Proceso a Prueba, en vista de acuerdo conciliatorio llegado entre las partes, conforme al artículo 576 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en Audiencia Preliminar celebrada este día 13-10-2014, en los siguientes términos:
En fecha 19 de Diciembre de 2014, la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó formal ACUSACIÓN en contra del adolescente RESERVADO, ( No porta cedula de Identidad), de 16 años de edad, nacido en fecha 5-04-1998, residenciado en la calle El Rosario con callejón Rosario, casa s/n, de esta ciudad de Carora, del Estado Lara; por cuanto en fecha 19 de Septiembre de 2014, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas; Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) Sub-delegación Carora encontrándose realizando recorridos de seguridad en el perímetro de la ciudad y al andar específicamente por el sector Barrio Nuevo, logran visualizar a dos sujetos que al momento de notar la presencia policial toman una actitud muy nerviosa, acelerando el paso, procediendo éstos a darles la voz de alto emprendiendo la huida, iniciándose una persecución, ingresando los ciudadanos en una vivienda, procediendo los funcionarios a seguir detrás de los mismos; una vez dentro de la misma realizan una revisión lograron incautar Droga que al practicarle la experticia Botánica resultó ser Marihuana, siendo uno de los sujetos el menor supra identificado.


AUDIENCIA PRELIMINAR
Siendo las 10:30am hora fijada para la realización de la presente Audiencia, se constituyó en la Sala de Audiencia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora), ubicada en la primer piso del Palacio de Justicia de la ciudad de Carora del Estado Lara, el Tribunal de Control No. 02 de la Sección Penal Adolescente, integrado por el Juez Abg. WILMER ALEXANDER OVIEDO MUJICA, la SECRETARIA DE SALA Abg. ANA ISABEL ROMERO y el ALGUACIL de Sala JAIME GUEDEZ, a los fines de efectuar AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el Artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Verificada la presencia de las partes por el Secretario de Sala, se deja expresa constancia que se encuentran en la sala los plenamente identificados en el encabezamiento del Acta, excepto la Victima Ciudadano RESERVADO, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- NO POSEE de cuya presencia prescinde el tribunal de conformidad con lo previsto en el Art. 309 Segundo Aparte y 310 numeral 1º del COPP de aplicación supletoria por remisión expresa del Art. 537 de la LOPNNA. Seguidamente el Juez da inicio a la Audiencia Preliminar prescindiendo de la comparecencia de la Víctima la cual se dio por notificada en acta de diferimiento de fecha 3/6/14 cursante al folio 77 del Asunto, de conformidad con lo previsto en el Art. 309 Segundo aparte y 310 numeral 1º del COPP, e impone a los Adolescentes del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la CRBV y de los Derechos fundamentales contenidos en la Ley Especial, en los Artículos 90 y 538 al 549. Asimismo, el Juez advierte a los presentes sobre las Formulas de Solución Anticipada, contempladas en la Ley Especial, estas son la Remisión, la Conciliación y la Admisión de los Hechos, así como la oportunidad legal para hacer uso de alguna de ellas, ambos inclusive y le explica el motivo de la Audiencia Oral . Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que exponga formalmente los fundamentos de la acusación quien seguidamente expone: El Ministerio Público en el día de hoy Ratifica en todas y cada una de sus partes escrito acusatorio presentado en fecha 19/12/2014, en contra del adolescente RESERVADO, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- NO POSEE, narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales tuvo lugar los hechos, señala los fundamentos de la imputación en contra del joven, de los cuales se desprenden suficientes elementos de convicción y los cuales han motivado a esta Vindicta Publica a establecer responsablemente, dentro del marco jurídico de la norma penal sustantiva, que el mencionado ciudadano se encuentra incurso como autor del delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, PREVISTO EN EL ART. 153 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS, SANCIONADO EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Solicito se admita la presente Acusación, así como las pruebas ofrecidas por ser licitas, pertinentes y necesarias, en cuanto a la acusación se reserva la facultad de ampliarla o modificarla si durante el desarrollo del debate surgieran nuevos elementos, por lo que ratifico todo el ofrecimiento de pruebas expresadas en la acusación escrita. Ofrece de manera oral las pruebas para el juicio oral y privado, experticias y testimoniales las cuales da por reproducidas en este acto, hace la pertinencia y necesidad de cada una de las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, como sanción definitiva para el caso de ser demostrada la responsabilidad penal del adolescente solicito la imposición de la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de 01 Año, prevista en el Art. 620 Literal “b” y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, es todo De seguido el Juez de Control explica al Adolescente de los cargos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público y su calificación jurídica, le impone del Precepto Constitucional del Artículo 49, ordinal 5º Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y le pregunta, si tiene el deseo de declarar, la cual responde sin coacción y apremio: “ ESTOY DISPUESTO EN CONCILIAR”, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Victima Ciudadana ERIKA CAROLINA RODRIGUEZ SÁNCHEZ CI. 20501234, quien expone: “Estoy de acuerdo”, es todo. Seguidamente se concede la palabra Defensa, quien expone: “Esta defensa solicita una conciliación y se le ceda nuevamente el derecho de palabra a mi defendido, es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Esta Representación Fiscal propone la Conciliación por el lapso de 6 MESES cumpliendo las siguientes obligaciones: 1.- Residir el adolescente RESERVADO, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- NO POSEE, en la dirección aportada al Tribunal, cualquier cambio de residencia o domicilio deberá comunicarlo al Tribunal. 2.- No incurrir en otro delito. 3.- Mantenerse trabajando y o Estudiando, debiendo consignar cada dos (2) meses constancia de trabajo y /o Estudio. 4.- No consumir sustancias psicotrópicas y estupefacientes.”, es todo. De seguido el Tribunal de Control Nº 02 pasa a decidir conforme a lo dispuesto en los artículos 578 y 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Penal interpuesta por la Vindicta Pública por reunir todos los requisitos formales y materiales, así como las pruebas promovidas por la representación fiscal en contra del adolescente acusado RESERVADO, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- NO POSEE, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, PREVISTO EN EL ART. 153 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS, SANCIONADO EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. De seguido le impone al adolescente del Precepto Constitucional del Artículo 49, ord. 5º C.R.B.V. y en cumplimiento de lo establecido en el articulo 577 de la L.O.P.N. N. A. y le explica el significado y consecuencias jurídicas de la Formula anticipada de la Admisión de los Hechos y le pregunta ¿si va a declarar?, Contestó cada uno por separado ““Estoy de Acuerdo en Conciliar”, es todo. Este Tribunal de conformidad con los artículos 564, 565 y 566 de la LOPNNA, procede a la Conciliación en la presente Causa. De seguido el Tribunal de Control Nº 02 pasa a decidir conforme a lo dispuesto en los artículos 578 y 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Oída a las partes HOMOLOGA la CONCILIACION propuesta en la presente Causa seguida en contra del adolescente acusado RESERVADO, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- NO POSEE por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, PREVISTO EN EL ART. 153 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS, SANCIONADO EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, e impone las siguientes Obligaciones a cumplir, de conformidad con el Art. 566: 1.- Residir el adolescente RESERVADO, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- NO POSEE, en la dirección aportada al Tribunal, cualquier cambio de residencia o domicilio deberá comunicarlo al Tribunal. 2.- No incurrir en otro delito. 3.- Mantenerse trabajando y o Estudiando, debiendo consignar cada dos (2) meses constancia de trabajo y /o Estudio. 4.- no consumir sustancias psicotrópicas y estupefacientes. El lapso de duración para el cumplimiento de estas obligaciones es de SEIS (06) MESES. Por lo que se suspende el proceso a prueba por el lapso de Seis (06) Meses. Una vez transcurrido los SEISES (6) MESES, verificara el cumplimiento de las condiciones en este acto impuestas, quedan la verificación de las mismas 09/08/2015 y de ser positiva la evolución de las mismas se pronunciara conforme a la ley. SEGUNDO: SE ACUERDA DE OFICIO QUE DEBERA PRESENTAR COPIA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD ACORDANDO COMO LAPSO HASTA EL MES DE ABRIL. Quedan las partes notificadas de la presente decisión y que se procederá a la fundamentación en el lapso de Ley. Líbrese los oficios correspondientes. Es todo, termino se leyó y conformes firman siendo las 11:00 a.m.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez oídas las partes en audiencia, donde se desprende el querer conciliar, donde le han manifestado al tribunal una serie de condiciones que se consideran idóneas para lograr la finalidad que prevé el Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir educar al adolescente para procurar su rehabilitación y que además internalice la conducta negativa que pudiera presentar, lo cual no es contrario a la hermenéutica de la ley Especial de menores, estando en un acto procesal como lo es la Audiencia preliminar para conciliar ya que el Artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su primer aparte, obliga a este juzgador a instar a la conciliación cuando no se hubiese logrado con anterioridad; así mismo el Artículo 258 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el Artículo 564 de la ley Especial, prevé la figura alternativa de resolución de conflictos, ello en virtud de que si existe la posibilidad de llegar a un arreglo, acto u acuerdo donde cada parte se sienta satisfecha. Este juzgador considera, por lo manifestado en esta audiencia, que todos están satisfechos y siendo así estaríamos en presencia de una justicia expedita y oportuna, logrando la finalidad de todo proceso especial de adolescentes, que es la concienciación del hecho cometido.
Por tales razones, el Tribunal considera, que lo ajustado a derecho es HOMOLOGAR LA CONCILIACIÓN, acordada entre las partes suspendiendo el proceso al adolescente imputado por un lapso de seis (6) meses, dándose con ello la aplicación de una de las fórmulas de solución anticipada como lo es la CONCILIACIÓN, prevista en el artículo 565 de la Ley Especial, las condiciones y obligaciones que debe cumplir en el lapso indicado, con la advertencia de que en caso de incumplimiento, ello comportaría la reapertura de la presente causa que no es otra cosa que la reanudación del proceso. ASÍ SE DECIDE.
DECISION DEL TRIBUNAL
ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2, DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, UNA VEZ ESCUCHADAS LAS PARTES DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: HOMOLOGA LA CONCILIACIÓN planteada por la Defensa Pública, aceptada también por el Fiscal del Ministerio Público, todo conforme a lo establecido en el articulo 565 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordena que el adolescente cumpla con las siguientes obligaciones: PRIMERO: 1.-Residir el adolescente RESERVADO (No porta cédula de identidad) en la dirección aportada al Tribunal, cualquier cambio de residencia o domicilio deberá comunicarlo al Tribunal. 2.- No incurrir en otro delito. 3.- Mantenerse trabajando y o Estudiando, debiendo consignar cada dos (2) meses constancia de trabajo y /o Estudio. 4.-No consumir sustancias psicotrópicas y estupefacientes. El lapso de duración para el cumplimiento de estas obligaciones es de SEIS (06) MESES. Por lo que se suspende el proceso a prueba por el lapso de Seis (06) Meses. Una vez transcurrido los SEISES (6) MESES, verificara el cumplimiento de las condiciones en este acto impuestas, quedan la verificación de las mismas 09/08/2015 y de ser positiva la evolución de las mismas se pronunciara conforme a la ley. SEGUNDO: se acuerda de oficio que el joven deberá presentar copia de la cedula de identidad acordando como lapso hasta el mes de Abril.
Regístrese y Publíquese.-
El Juez de Control No 2
Abg. Wilmer Alexander Oviedo Mújica La Secretaria