REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora 9 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2014-000107
Corresponde a este Tribunal de Responsabilidad Penal Adolescente en Función de Control No 2 del Circuito Judicial del Estado Lara Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el 566 ejusdem, fundamentar la decisión que acordó la suspensión del presente Proceso a Prueba, en vista de acuerdo conciliatorio llegado entre las partes, conforme al artículo 576 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en Audiencia Preliminar celebrada este día 13-10-2014, en los siguientes términos:
En fecha 28 de Mayo de 2014, la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó formal ACUSACIÓN en contra del adolescente RESERVADO, Venezolano, titular de la cédula de Identidad No. XX, de 17 años de edad, nacido en fecha 22-08-1996, residenciado , Parroquia trinidad Samuel, Carora, Estado Lara; por cuanto en fecha 14 de Septiembre de 2014, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas; Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) Sub-delegación Carora encontrándose en labores de servicio al transitar por los lados del Terminal de esta ciudad, logran visualizar a tres sujetos que al momento de notar la presencia policial toman una actitud sospechosa por lo que proceden a abordarlos y a efectuarles una revisión corporal, encontrándole al menor entre su vestimenta, un envoltorio de regular tamaño, contentivo en su interior de una sustancia polvorienta de color beige (sic) que resulto ser Cocaína.
AUDIENCIA PRELIMINAR
Siendo las 10:30 a.m. Hora fijada para la realización de la presente Audiencia, se constituyó en la Sala de Audiencia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora), ubicada en la primer piso del Palacio de Justicia de la ciudad de Carora del Estado Lara, el Tribunal de Control No. 02 de la Sección Penal Adolescente, integrado por el Juez Abg. WILMER OVIEDO MUJICA (quien se aboca al conocimiento de la Causa), la SECRETARIA DE SALA Abg. ANA ISABEL ROMERO y el ALGUACIL de Sala JAIME GUEDEZ, a los fines de efectuar AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el Artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Verificada la presencia de las partes por el Secretario de Sala, se deja expresa constancia que se encuentran en la sala los plenamente identificados en el encabezamiento del Acta. Seguidamente el Juez da inicio a la Audiencia Preliminar, e impone a el adolescente del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la CRBV y de los Derechos fundamentales contenidos en la Ley Especial, en los Artículos 90 y 538 al 549. Asimismo, el Juez advierte a los presentes sobre las Formulas de Solución Anticipada, contempladas en la Ley Especial, estas son la Remisión, la Conciliación y la Admisión de los Hechos, así como la oportunidad legal para hacer uso de alguna de ellas, ambos inclusive y le explica el motivo de la Audiencia Oral . Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que exponga formalmente los fundamentos de la acusación quien seguidamente expone: “El Ministerio Público en el día de hoy Ratifica en todas y cada una de sus partes escrito acusatorio presentado en fecha 19-12-2014, en contra del adolescente RESERVADO, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-X9, narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales tuvo lugar los hechos, señala los fundamentos de la imputación en contra del joven, de los cuales se desprenden suficientes elementos de convicción y los cuales han motivado a esta Vindicta Publica a establecer responsablemente, dentro del marco jurídico de la norma penal sustantiva, que el mencionado ciudadano se encuentra incurso como autor del delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, PREVISTO EN EL ART. 153 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS, SANCIONADO EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Solicito se admita la presente Acusación, así como las pruebas ofrecidas por ser licitas, pertinentes y necesarias, en cuanto a la acusación se reserva la facultad de ampliarla o modificarla si durante el desarrollo del debate surgieran nuevos elementos, por lo que ratifico todo el ofrecimiento de pruebas expresadas en la acusación escrita .Ofrece de manera oral las pruebas para el juicio oral y privado , y se mantenga la medida cautelar que pesa sobre el mismo, a fines de asegurar la comparecencia del mismo al juicio oral experticias, las cuales da por reproducidas en este acto, hace la pertinencia y necesidad de cada una de las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, como sanción definitiva para el caso de ser demostrada la responsabilidad penal de los adolescentes solicito la imposición de las sanciones de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de 01 Año, prevista en el Art. 620 Literal “b” y Art. 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y servicio a la comunidad por el lapso de 6 meses, todo. De seguido el Juez de Control explica a el adolescente de los cargos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público y su calificación jurídica, le impone del Precepto Constitucional del Artículo 49, ordinal 5º Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le pregunta, si tiene el deseo de declarar, la cual responde sin coacción y apremio: NO DESEO DECLARAR, ES TODO; El tribual deja constancia manifestaron por separado acogerse al Precepto Constitucional que los exime de declarar. Seguidamente se concede la palabra Defensa, quien expone: “Esta defensa de conformidad con el Art. 573 literal b y propongo acuerdo conciliatorio tomando en cuenta que el delito no amerita privativa y por cuanto la victima es el estado venezolano y solicito se le impongan las obligaciones a cumplir, es todo. Se le concede el derecho al fiscal quien expone: en conversación sostenida con la victima el está de acuerdo en homologar el acuerdo conciliatorio y cuyas obligaciones a cumplir serán por el lapso de 6 meses: 1- residir en un lugar determinado, con la advertencia de que cualquier cambio de residencia o domicilio deberá ser comunicada previamente al Juez de Control. 2.- No involucrarse ni participar en nuevo hecho delictivo. 3.- Abstenerse de frecuentar amistades o actividades de cualquier tipo, con personas de dudosa reputación. 4.- No consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas. 5-Mantenerse en actividad educativa constante y presentar constancias cada dos meses. .- Seguido se le cede el derecho a la Defensa quien expone: estoy de acuerdo con las condiciones impuestas en la conciliación por el lapso de seis meses. Seguido se le concede nuevamente el derecho al imputado quien expone: me compromete a cumplir con las condiciones impuestas en la conciliación. Es todo.- Oídas las partes ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02 DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Vista la voluntad de las partes de conciliar este Tribunal Homologa el presente acuerdo conciliatorio siendo las obligaciones a cumplir las siguientes: 1- residir en un lugar determinado, con la advertencia de que cualquier cambio de residencia o domicilio deberá ser comunicada previamente al Juez de Control. 2.- No involucrarse ni participar en nuevo hecho delictivo. 3.- Abstenerse de frecuentar amistades o actividades de cualquier tipo, con personas de dudosa reputación. 4.- No consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas. 5-Mantenerse en actividad educativa constante y presentar constancias de estudio y de notas, las cuales deben ser superiores a 10 pts, cada dos meses. Se suspende el Proceso a prueba por el lapso de seis (06) meses. SEGUNDO: Cesan las Medidas de Presentación que pesan sobre el Adolescente. TERCERO: VISTO LA REINCIDENCIA DEL ADOLESCENTE ESTE TRIBUNAL ACUERDA DE OFICIO LA ASISTENCIA A LA ONA A FINES DE QUE RECIBA CHARLAS CORRESPONDIENTES. LIBRESE OFICIOS A LA ONA, SE ACUERDA CORREO ESPECIAL A LA REPRESENTANTE DEL ADOLESCENTE, y se insta CONSIGNAR LAS RESULTAS BIMENSUALES DEL MISMO. Quedaron notificadas las partes de la presente decisión y que la fundamentación se hará por auto fundado Es todo, terminó se leyó y conformes firman siendo las 11:10 a. m.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez oídas las partes en audiencia, donde se desprende el querer conciliar, donde le han manifestado al tribunal una serie de condiciones que se consideran idóneas para lograr la finalidad que prevé el Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir educar al adolescente para procurar su rehabilitación y que además internalice la conducta negativa que pudiera presentar, lo cual no es contrario a la hermenéutica de la ley Especial de menores, estando en un acto procesal como lo es la Audiencia preliminar para conciliar ya que el Artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su primer aparte, obliga a este juzgador a instar a la conciliación cuando no se hubiese logrado con anterioridad; así mismo el Artículo 258 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el Artículo 564 de la ley Especial, prevé la figura alternativa de resolución de conflictos, ello en virtud de que si existe la posibilidad de llegar a un arreglo, acto u acuerdo donde cada parte se sienta satisfecha. Este juzgador considera, por lo manifestado en esta audiencia, que todos están satisfechos y siendo así estaríamos en presencia de una justicia expedita y oportuna, logrando la finalidad de todo proceso especial de adolescentes, que es la concienciación del hecho cometido.
Por tales razones, el Tribunal considera, que lo ajustado a derecho es HOMOLOGAR LA CONCILIACIÓN, acordada entre las partes suspendiendo el proceso al adolescente imputado por un lapso de seis (6) meses, dándose con ello la aplicación de una de las fórmulas de solución anticipada como lo es la CONCILIACIÓN, prevista en el artículo 565 de la Ley Especial, las condiciones y obligaciones que debe cumplir en el lapso indicado, con la advertencia de que en caso de incumplimiento, ello comportaría la reapertura de la presente causa que no es otra cosa que la reanudación del proceso. ASÍ SE DECIDE.
DECISION DEL TRIBUNAL
ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2, DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, UNA VEZ ESCUCHADAS LAS PARTES DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: HOMOLOGA LA CONCILIACIÓN planteada por la Defensa Pública, aceptada también por el Fiscal del Ministerio Público, todo conforme a lo establecido en el articulo 565 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordena que el adolescente cumpla con las siguientes obligaciones: PRIMERO: 1- Residir en un lugar determinado, con la advertencia de que cualquier cambio de residencia o domicilio deberá ser comunicada previamente al Juez de Control. 2.-No involucrarse ni participar en nuevo hecho delictivo. 3.-Abstenerse de frecuentar amistades o actividades de cualquier tipo, con personas de dudosa reputación. 4.-No consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas. 5-Mantenerse en actividad educativa constante y presentar constancias de estudio y de notas, las cuales deben ser superiores a 10 puntos, cada dos (2) meses. SEGUNDO: Se suspende el Proceso a prueba por el lapso de seis (06) meses. TERCERO: Cesan las Medidas de Presentación que pesan sobre el Adolescente. CUARTO: vista la reincidencia del adolescente en el mismo delito, este tribunal acuerda de oficio la asistencia del menor a la ONA a fines de que reciba charlas correspondientes. Líbrese oficios a la ONA, se acuerda designar como correo especial a la representante del mismo y se le insta consignar las resultas bimensuales de las charlas recibidas.
Regístrese y Publíquese.-
El Juez de Control No 2
Abg. Wilmer Alexander Oviedo Mújica La Secretaria