REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 6 de febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2015-000203
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2015-000203

Corresponde a éste Juzgado de Control Nº 11 de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 87 Numeral 5, 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fundamentar medidas Impuesta al ciudadano: ALEXIS RAMON ALONSO CHIRINOS COROBO, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.674.269. Y a tal efecto observa:

La Fiscalía 25 del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por los Funcionarios Adscritos al CICPC, Subdelegación Carora, el cual plasmaron en Acta de Denuncia Común Expediente: K-15-0076-0114, (folio 02) de fecha 04 de febrero de 2015, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fue aprehendido el hoy imputado y la cual cursa en el folio 02 del presente asunto. Colocando a dicho ciudadano a la orden de la Fiscalía 25º del Ministerio Público.

Ahora bien, realizada la audiencia de Presentación (folio 19) conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial, en la presente fecha, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento Especial Ordinario de la Ley especial de Genero, decretar CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y otorgar medida de seguridad y protección establecidas en el Artículo 87 numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En dicha Audiencia una vez impuesto del precepto constitucional, este Tribunal le preguntó al imputado si está dispuesto a declarar, a lo que responde libre de presión, apremio y coacción ALEXIS RAMON ALONSO CHIRINOS COROBO, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.674.269: “el problema fue el día 03-02-2015 en la mañana, con los representantes del niño, mi niño tiene que pasar por el frente por medio de una playita y lo golpeo al niño y fue al frente y le reclame al abuela que son quienes tienen la custodia, y esa señora no estaba allí, y luego me busco y dijo que mi hijo decía groserías y le dije que yo no iba a pelear con mujeres, y se fue a la jefatura de Aregue, el mismo 03 y el día siguiente que me dieron la citación yo me presente, y el jefe civil me dijo que fue por los niños, y le dije que me denunciara en la LOPNNA, y le dije que yo mismo iba a ir, y ese mismo día me vine para la LOPNNA me asesoraron, y para mi sorpresa que una tía del niño me dijo que esa mujer estaba diciendo en la esquina pestes de mi, y me vine con mi hermana y no me quisieron tomar la denuncia por que estaban en un operativo, y en eso ella venia y le entregue la cita de la LOPNNA, y luego ese día ella me denuncio, todo lo que dice es mentira. Solicito copias certificadas de la presente audiencia. Es todo. A preguntas de la defensa? Estaba el abuelo del niño, que es muy tranquilo y yo me fue y Alexis José Sambrano que es mi amigo y habían muchas personas. Es todo A preguntas del Tribunal? Mi hijo tiene 10 y el otro hijo de la denunciante tiene 12, el me dijo que me quería matar, y le dije a los abuelos que lo apartaran de mi hijo, el día 03 el me lo golpeo, es todo”. Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa quien expone:” Esta defensa esta de acuerdo con las medidas de protección impuestas a mi defendido, y se le siga por el procedimiento especial y que no se acuerde las medida de presentación”. Es todo”.

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 09 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: A los fines de dar cumplimiento al Art. 44 numeral 1 de la Constitución, estima presentes los supuestos del Art. 234 del COPP, por lo que se DECRETA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de la detención del Ciudadano: ALEXIS RAMON ALONSO CHIRINOS COROBO, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.674.269. SEGUNDO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Especial que rige la materia. TERCERO: se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL ORDINARIO DE GENERO al ciudadano ALEXIS RAMON ALONSO CHIRINOS COROBO, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.674.269y otorga medida de seguridad y protección establecidas en el Artículo 87 numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 11

ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO

LA SECRETARIA