REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 18 de febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2014-001609
ASUNTO: KP11-P-2014-001609



AUTO DE APERTURA A JUICIO
(Artículo 314 C.O.P.P.)


IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONAS ACUSADAS Y CALIFICACIÓN JURÍDICA

Corresponde a este Juzgador fundamentar y publicar la presente sentencia en virtud de que en fecha 18 de Febrero de 2015, se celebró Audiencia Preliminar seguido al acusado VICTOR JULIO URDANETA, Cedula de identidad Nº V- 5.263.293, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, de conformidad con el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, presidido por la Juez Mariluz Castejón Perozo y en consecuencia se pasa a decidir en los siguientes términos:
En fecha 27 de Noviembre de 2014, la Abogada Maria Gabriela Morales, en su carácter de, Fiscal Auxiliar Interino Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó su escrito acusatorio en contra del ciudadano VICTOR JULIO URDANETA, Cedula de identidad Nº V- 5.263.293, Venezolano, Mayor de edad, nacido en Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 05-07-1947, de 71 años, ocupación u oficio: taxista, Estado Civil: Soltero, Domiciliado en: Avenida francisco de miranda, frente a kilovatico, casa sin numero. Teléfono: 0416-3275728. (Verificado el Sistema Juris 2000 presenta otra causa por este circuito, el cual fue remitido a ejecucion), por la supuesta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, de conformidad con el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
LOS HECHOS IMPUTADOS: Según Acta de Investigación penal Nº 0197-2014 (folio 05) que el día 18 de Octubre de 2014, El Funcionario: S/1era. Mambel Meléndez Marcos, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nº 121 del comando de Zona Nº 12 de la Guardia Nacional Bolivariana, dejan constancia que encontrándose de servicio en el punto de control fijo Atarigua, ubicado en la carretera Centro Occidental Parroquia Castañeda, Municipio Torres del Estado Lara, en compañía del S/1ro Sequera Domínguez Darwin, S/1ro Rosal Johan Jose y S/2do Marquez Sandoval Robinson, donde observamos un vehiculo que presenta las siguientes características: MARCA CHEVROLET, MODELO IMPALA, PLACAS 493A8DV, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO TRANSPORTE PUBLICO, AÑO 1981, COLOR NEGRO, SERIAL DE CARROCERIA: 1L694BV104066, el cual se desplazaba en sentido Carora-Barquisimeto, a cuyo conductor se le indico que se estacionara al lado derecho de la vía ya que el vehiculo seria objeto de una revisión minuciosa de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez estacionado el vehiculo, se procedió a identificar plenamente al conductor del vehiculo de conformidad con lo establecido en el articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, quien resulto ser: VICTOR JULIO URDANETA, C.I 5.263.293, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, DE 71 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 05-07-1947, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFECION U OFICIO CHOFER, MANIFESTO SABER LEER Y ESCRIBIR, NO RESERVISTA, NATURAL Y RESIDENCIADO EN EL BARRIO JOSE GREGORIO, CALLE 101 ENTRE 2 Y 3, CASA SIN NRO, MARACAIBO ESTADO ZULIA, seguidamente se realizo la revisión del vehiculo antes descrito, logrando encontrar debajo del asiento del copiloto del vehiculo antes descrito, el arma de fuego que presenta las siguientes características: TIPO REVOLVER, MARCA AMADEO ROSSIS, CALIBRE 38MM, TAMBOR PARA SEIS CARTUCHOS, COLOR NEGRO, SERIAL E354135, CACHA DE MADERA, MADE IN BRAZIL 03-VP-453, con 06 CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, motivo por el cual le fue solicitado el respectivo porte de arma de fuego, manifestando este ciudadano no poseer la documentación exigida, procediendo a efectuar llamada telefonica el sistema de información policial C.I.C.P.C Carora, siendo atendido por el detective Salvador Morales, funcionario del servicio, a quien le fue aportado el serial que posee el arma de fuego, las placas que posee el vehiculo y el Nro de cedula de identidad del ciudadano conductor del vehiculo, con la finalidad de verificar si presentan algun tipo de solicitud por ante cualquier órgano de seguridad del Estado manifestando el funcionario antes mencionado, que el vehiculo y el arma de fuego no presentan ningún tipo de solicitud y que el ciudadano que conducía el vehiculo donde se encontraba el arma de fuego presenta los siguientes antecedentes: 1.- CICPC sub Delegación Barquisimeto de fecha 20-08-1989, por el delito de Droga, 2.- CICPC sub Delegación Maracaibo de fecha 26-07-1994 por el delito de Hurto Genérico, 3.- CICPC sub Delegación Barquisimeto según expediente Nº G-914.698 de fecha 12-10-2005 poer el delito de Drogas, 4.- CICPC sub Delegación Carora según expediente I-143.415 de fecha 30-08-2009 por el delito de droga, motivo por el cual se procedo a trasladar el arma de fuego, el vehculo y el ciudadano que lo conducía hasta el destacamento 121 con cede en Carora colocándolo a la orden del Ministerio Publico.
PRUEBA OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

TESTIMONIALES:
Primero: se admiten todas y cada unas de las pruebas providas por la Fiscalia del MInisteri Publico en su escrito acusatorio Capitulo V las cuales corren inserta a los folios desde 31 al 33 dekl presente asunto, a los cuales se acogen en su totalidad la defensa

En el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 18 de Febrero de 2015, el Representante del Ministerio Público ratificó en su totalidad el contenido de su escrito acusatorio manteniendo la precalificación dada al delito, la cual es de de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, de conformidad con el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Cuya comisión le es atribuida al Acusado antes citado, así como el resto de sus peticiones.

En el mismo acto, el imputado una vez impuesto del artículo 49 ordinal 5° inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido, alcance y procedencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, al acusado VICTOR JULIO URDANETA, Cedula de identidad Nº V- 5.263.293, se le pregunto si está dispuesto a declarar, a lo que respondió de manera negativa. Seguidamente la Defensa : “Rechazo niego y contradigo en cada una de sus partes la acusación formulada por la parte fiscal y solicito se le ceda nuevamente el derecho de palabra a mi defendido para ir a juicio con la presente causa y demostrar la inocencia del mismo, invoco el principio de la comunidad de las pruebas siempre y cuando favorezcan a mi defendido. ES TODO”

De seguidas, oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como lo declarado por el Imputado en este acto, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 11 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: Visto el escrito de acusación presentado por el ministerio publico y la cual rechaza toda y cada una de las partes la defensa técnica, por lo que este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, de conformidad con el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones..
SEGUNDO: Admite las pruebas ofrecidas por la fiscalía del Ministerio Público ,conforme al ordinal 9° del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico, único promovente. Una vez admitida la acusación se le cede la palabra nuevamente a los acusados imponiéndolo nuevamente del precepto constitucional establecido en el art. 49 ordinal 5° de la CRBV así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libre de todo juramento, coacción o apremio expone cada uno y por separado “Me voy a juicio. Es todo” Acto seguido se le concede la palabra a la defensa quien manifiesta: “Vista la declaración de mi representado, solicito en este acto sean remitidas las presentes actuaciones al tribunal de juicio que corresponda donde demostraré la inocencia de mi representado”
TERCERO: con respecto a la Medida este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 313, numeral 5º se mantiene la medida cautelar de Libertad, por la medida de Presentación cada 08 días establecida en el articulo 242 numeral 3º COPP. CUARTO: Se Ordena el auto a Apertura a Juicio, la Remisión del presente de causa a un Tribunal de Juicio por distribución corresponda.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Cúmplase.
LA JUEZA ONCE DE CONTROL

ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO.
LA SECRETARIA