REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 09 de Febrero de 2015
Años: 204º y 155º
ASUNTO: KP01-R-2014-00810
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-0018192
PONENTE: ABG. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: Abg. Arisleida Liduvina Ocanto Rodríguez, quien manifiesta actuar en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos ALEXIS ANTONIO CASTELLANOS SAAVEDRA, EDWAR FERNANDO MORILLO QUERALES, JHON EDUARDO GONZÁLEZ, GUSTAVO ADNEL PALACIOS RANGEL.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal.
Delito: CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 62 ordinal 2° de la Ley Contra la Corrupción, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Y para el ciudadano EDGAR ANTONIO TORRES LINARES, el delito de COOPERADOR NECESARIO EN EL DELITO DE CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 83 del Código Penal, en concordancia con el artículo 62 ordinal 2° de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, contra la decisión dictada en fecha 24/10/2014 y fundamentada en fecha 30/10/2014, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos ALEXIS ANTONIO CASTELLANOS SAAVEDRA, EDWAR FERNANDO MORILLO QUERALES, JHON EDUARDO GONZÁLEZ, GUSTAVO ADNEL PALACIOS RANGEL, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 62 ordinal 2° de la Ley Contra la Corrupción, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Y para el ciudadano EDGAR ANTONIO TORRES LINARES, el delito de COOPERADOR NECESARIO EN EL DELITO DE CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 83 del Código Penal, en concordancia con el artículo 62 ordinal 2° de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Se recibió Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abg. Arisleida Liduvina Ocanto Rodríguez, quien manifiesta actuar en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos ALEXIS ANTONIO CASTELLANOS SAAVEDRA, EDWAR FERNANDO MORILLO QUERALES, JHON EDUARDO GONZÁLEZ, GUSTAVO ADNEL PALACIOS RANGEL, contra la decisión dictada en fecha 24/10/2014 y fundamentada en fecha 30/10/2014, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos ALEXIS ANTONIO CASTELLANOS SAAVEDRA, EDWAR FERNANDO MORILLO QUERALES, JHON EDUARDO GONZÁLEZ, GUSTAVO ADNEL PALACIOS RANGEL, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 62 ordinal 2° de la Ley Contra la Corrupción, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Y para el ciudadano EDGAR ANTONIO TORRES LINARES, el delito de COOPERADOR NECESARIO EN EL DELITO DE CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 83 del Código Penal, en concordancia con el artículo 62 ordinal 2° de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Dándosele entrada en fecha 30 de Enero de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión en los siguientes términos:
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un Recurso de Apelación de Sentencia y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
“…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”
Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es la Abg. Arisleida Liduvina Ocanto Rodríguez, quien manifiesta en su escrito de Apelación de Auto, actuar en condición de Defensora Privada de los ciudadanos ALEXIS ANTONIO CASTELLANOS SAAVEDRA, EDWAR FERNANDO MORILLO QUERALES, JHON EDUARDO GONZÁLEZ, GUSTAVO ADNEL PALACIOS RANGEL, no obstante ello, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran el presente Recurso de Apelación, no emerge que se encuentre acreditada tal cualidad, toda vez que no consta en su condición de Defensora Privada, el correspondiente nombramiento, ni su aceptación y debida juramentación ante el órgano jurisdiccional correspondiente; pues aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia no está acreditada en autos, al no haberse adjuntado al escrito recursivo, su nombramiento y la debida aceptación y juramentación por parte de la recurrente, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a dudas su carácter de Defensora Privada.
En este sentido es preciso señalar, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 777, de fecha 12/06/2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece:
“…Por tanto, a pesar de que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, es esencial que el abogado nombrado como tal preste su juramento ante el Juez de Control para poder ejercer a plenitud la defensa material del imputado, documento esencial a los fines de demostrar la representación y la legitimación para el ejercicio del amparo constitucional; circunstancia que no está acreditada en autos al no haberse adjuntado al escrito libelar recaudo alguno que evidencie dicha representación.
Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado Francisco Sierra ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos ...omissis...
Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente amparo constitucional en nombre de los ciudadanos ...omissis... circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Francisco Sierra, en su carácter de defensor privado –según afirma- de los ciudadanos ...omissis... Así se decide…”. (Subrayado de esta Corte).
Por otra parte, es necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que en materia penal, a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado, debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado, así como la constancia de haber prestado el debido juramento de ley ante el órgano jurisdiccional; quedando establecido en Sentencia N° 1.108, de fecha 23-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en relación al nombramiento de defensor y su limitación, consagrados en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…Como se puede apreciar, si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal…”. (Subrayado de esta Corte).
Tomando en consideración los criterios jurisprudenciales antes transcritos, considera esta alzada que lo procedente en este caso es declarar INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD, el presente Recurso de Apelación, interpuesto por la Abg. Arisleida Liduvina Ocanto Rodríguez, toda vez que no consta en su condición de Defensora Privada, el correspondiente nombramiento, ni su aceptación y debida juramentación ante el órgano jurisdiccional correspondiente. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD, el Recurso de Apelación de Auto, por la Abg. Arisleida Liduvina Ocanto Rodríguez, quien manifiesta actuar en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos ALEXIS ANTONIO CASTELLANOS SAAVEDRA, EDWAR FERNANDO MORILLO QUERALES, JHON EDUARDO GONZÁLEZ, GUSTAVO ADNEL PALACIOS RANGEL, contra la decisión dictada en fecha 24/10/2014 y fundamentada en fecha 30/10/2014, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos ALEXIS ANTONIO CASTELLANOS SAAVEDRA, EDWAR FERNANDO MORILLO QUERALES, JHON EDUARDO GONZÁLEZ, GUSTAVO ADNEL PALACIOS RANGEL, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 62 ordinal 2° de la Ley Contra la Corrupción, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Y para el ciudadano EDGAR ANTONIO TORRES LINARES, el delito de COOPERADOR NECESARIO EN EL DELITO DE CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 83 del Código Penal, en concordancia con el artículo 62 ordinal 2° de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Regístrese, Publíquese.
Remítase al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal a los fines legales consiguientes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha mencionada ut supra. Años 204º de la Independencia y 155 de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional,
Presidente (E) de la Corte de Apelaciones
Arnaldo Villarroel Sandoval
El Juez Profesional, La Juez Profesional (S),
Luís Ramón Díaz Ramírez Suleima Angulo Gómez
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Esther Camargo
LRDR/emyp