REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 09 de Febrero de 2015 Años: 204º y 155º
ASUNTO: KP01-R-2014-000706
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-0010614

PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:

Recurrente: Abogados Wilmer Muñoz Bravo y Jorge Pichardo Mejías, en su condición de Defensores Privados de la acusada Yeraldin Rincón.

Fiscalía: Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Delito: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto, contra la decisión dictada en fecha 18 de Marzo de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal, mediante el cual niega el decaimiento de medida solicitada por la defensa Abg. Jorge Pichardo Mejías, de la ciudadana Yeraldin Rincón, por la comisión del delito POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

CAPÍTULO PRELIMINAR

Sube el presente Asunto a conocimiento de esta Alzada, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Wilmer Muñoz Bravo y Jorge Pichardo Mejías, en su condición de Defensores Privados de la acusada Yeraldin Rincón, contra la decisión dictada en fecha 18 de Marzo de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal, mediante el cual niega el decaimiento de medida solicitada por la defensa Abg. Jorge Pichardo Mejías, de la ciudadana Yeraldin Rincón, por la comisión del delito POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Recibidas las actuaciones en fecha 21 de Octubre de 2014, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 29/10/2014, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2011-010614, interviene los Abogados Wilmer Muñoz Bravo y Jorge Pichardo Mejías, en su condición de Defensores Privados de la acusada Yeraldin Rincón, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, de conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa: desde el día 20/08/2014 día hábil de despacho siguiente a la última notificación de las partes de la decisión recurrida, hasta el día 18/03/2014, transcurrieron cinco (5) días hábiles, venciendo dicho lapso en esa misma fecha, y se deja constancia que el recurso de apelación fue presentado en esa fecha 22/08/2014, en consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 de la Ley Adjetiva Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Se certifica que desde el 07/10/2014, día hábil siguiente al Emplazamiento efectuado a la Fiscalia del Ministerio Público, hasta el 13/10/2014, transcurrieron los tres (3) días a que hace referencia el artículo 441 ejusdem. Dejándose constancia que el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación. Se deja constancia que el Tribunal A Quo nop dio despacho los días 8 y 10 de Octubre de 2014. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Jueza de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

PRIMERO: Sobre la base de lo establecido en el Numeral 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelamos del Auto de negativa del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, denunciando la violación del artículo 44, Numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser inobservado éste, todo en virtud de lo siguiente:
Ciudadanos Magistrados, la decisión impugnada vulnera el debido proceso y consecuentemente el derecho a la defensa de la ciudadana YERALDIN RINCÓN, ya que si se observan los delitos por los cuales se le persigue penalmente (posesión de droqa y uso de adolescente para delinquir) puede inferírse claramente que el tiempo transcurrido desde el año 2011 en el cual se viene cumpliendo la medida de coerción personal ya superó el lapso de j, es decir, los supuestos del artículo 230 deI COPP que se erigen como los límites temporales a aplicar por el Administrador de Justicia, han sido superados con creces haciéndose procedente la solicitud de decaimiento de dicha medida de coerción (límite inferior de la pena, dos años sin dilación atribuible a la parte, incluso supera el límite máximo de las penas aplicables en los delitos de este caso particular).
Es sencillo, si la norma contenida en el artículo 230 del COPP establece dos límites a verificar por el Juez, cuales son: el límite mínimo de la pena a imponer, o en su defecto, dos años; puede apreciarse sin duda alguna que ambos límites se han cumplido en el presente caso razón por lo cual la decisión judicial que niega dicho decaimiento es contraria a Derecho por cuanto violenta el mandato expreso contenido en dicha norma del Código Orgánico Procesal Penal. He aquí el yerro cometido por el auto apelado.

Por esto, al inobservarse tal disposición legal y negar nuestra petición fundada, se debe impugnar como en efecto se hace hoy, dicho auto pues el debido proceso constitucional en relación con el artículo 44.1 de la Carta Magna obligan al decisor penal a decretar el decaimiento y el cese de la medida de coerción personal impuesta desde el año 2011.
Denunciamos por todo esto, la infracción del contenido del artículo 230 del COPP, en lo atinente a la PROPORCIONALIDAD ya que en el presente caso el tiempo de duración de la medida de coerción impuesta ha durado un tiempo superior a la pena máxima a imponer en una eventual condena, es decir, TAL MEDIDA HOY DÍA ES ILEGÍTIMA, en criterio de la Sala Constitucional conforme se lee de la decisión del Expediente 04-3090, Sentencia N° 2150 del 29/07/2005, supra transcrito. Además, vale apreciar en esta Corte que las causas por las cuales se ha prolongado el presente asunto penal en el tiempo, y por ende la duración de la medida de coerción personal, no son imputables a la defensa ni a la tusticiable, debiéndose dar cumplimiento al mandato de ley en referencia y a lo establecido en la jurisprudencia patria antes transcrita.
El Juez de Control frente a una petición de éstas, sin duda alguna y con toda objetividad, está obligado a decretar el decaimiento de la medida, declarar el cese de la misma y otorgar una menos gravosa; esto no por voluntad de la Defensa Privada, todo lo contrario, por mandato expreso e imperio de la ley, es decir, por encontrarnos en un Estado de Derecho y de Justicia conforme se estableció en el artículo 2 de la Carta Magna en relación con el 7 eiusdem. Es claro, está insoslayablemente obligado a hacer cesar tal medida de coerción y así lo expresa la Sala Constitucional cuando dijo sobre ello que el Juez está obligado a declarar, a solicitud de parte e inclusive de oficio, el decaimiento de la medida privativa de libertad, tras verificar el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la Ley Procesal Penal; de lo contrario, la medida devendría ilegitima (vid.
Sentencia N° 2150, Expediente 04-3090, del 29/07/2005)
Si en modo alguno se generase una duda en los distinguidos Magistrados de esta Corte de Apelaciones acerca de la procedencia de nuestra petición, nótese que hasta el día de hoy, cuando se presenta este Recurso, han transcurrido más de tres (03) años, dos (02) meses y veintiún (21) días desde que se le impuso a nuestra defendida la medida de coerción en referencia, razón suficiente para hacer valer desde esta Alzada la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y hacerla cesar ya que dicho tiempo transcurrido (verificable en el caso de autos al sólo verificarlo cronológicamente, sin necesidad de cómputo formal), es superior no sólo a lo dispuesto en el artículo 230 del COPP, sino también a la pena máxima que generan tales tipos penales, es decir, supera la misma pena a imponer en su límite máximo, haciéndose con esta circunstancia particular, más que imperioso y ajustado en Derecho el decaimiento que hemos solicitado y sin fundamento válido alguno se negó mediante el auto impugnado.
Por vía de consecuencia, al negarse dicha petición de la Defensa, se infringe el mencionado artículo 230 del COPP, el contenido expreso del 49.1 Constitucional y por supuesto el principio de libertad Personal contenido en el artículo 44.1 de la Carta Bolivariana, todos inobservados en esencia por el auto apelado, hechos tangibles del presente expediente y que hacen procedente este Recurso de Apelación de Autos.
(Omisis)…
Otro hecho importante, es aquel que se aprecia en el presente caso si se analiza que estamos frente a la presunta comisión de un delito común, no de lesa humanidad, es decir, el consumo es tipificado como delito común por la propia ley especial y por su naturaleza e impacto social no es calificado como delito de lesa humanidad conforme a los criterios que imperan en el ordenamiento jurídico venezolano; en síntesis, si en la mente del decisor imperase ese criterio, sería contrario a Derecho también; haciéndose revocable por vía de consecuencia. Con esto queda demostrado que no hay motivo para negar el decaimiento solicitado pro al Defensa Técnica.
En resumen distinguidos Magistrados, los criterios jurisprudenciales supra trascritos, así como su relación con las normas del Código Orgánico Procesal Penal, es clara y precisa, no permisible de duda, en su conjunto denotan palmariamente que la decisión impugnada infringió el mandato que le impone, el tantas veces aludido artículo 230 deI Código Adjetivo Penal en concordancia con la norma constitucional (artículo 44 numeral 1 y 49.1), que garantiza el derecho de ser juzgado en libertad como parte del debido proceso por el transcurso del tiempo al no ser imputables a la parte ninguna circunstancia dilatoria; haciéndose evidente el cumplimiento de los requisitos o
formalidadesque hacen procedente decretar en sede judicial de Alzada el decaimiento de la medida impuesta desde el año 2011.
SEGUNDO: Sobre la base de lo establecido en el Numeral 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la infracción de los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse dictado el auto en referencia sin los motivos que le sustentan, es decir,
impugnamos por ser la misma una decisión judicial inmotivada.
A tales efectos el artículo 157 del COPP, señala lo siguiente:
“...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o Autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente....”
Conforme a la norma transcrita en perfecta relación con los mandatos constitucionales dispuestos en los artículo 26 y 49.1 ha debido el Auto Apelado exponer los motivos del juzgador para negar la solicitud de la defensa respecto al decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre YERALDIN RINCÓN; fundamentos que no se aprecian en dicha decisión, aparte de lo anteriormente descrito, se hace anulable por inmotivada.
(Omisis)…
Es sencillo, al infringirse lo dispuesto en el artículo 230 del COPP como se explicó en el aparte PRIMERO de l presente impugnación, aunado ello a la inmotivación que dimana del propio auto pues carece de los fundamentos que denote el cómo se llegó a la conclusión judicial allí vertida, se hace procedente en Derecho la presente impugnación recursiva.
CAPÍTULO III
DEL PETITORIO
Sobre la base de todo lo antes expuesto, es por lo que hemos apelado conforme a lo dispuesto en el artículo 439 Numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal de la negativa judicial de fecha 07/07/2014 que declaró inadmisible el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad impuesta por el Tribunal de Control N°2 el 01/07/ 2011 a nuestra representada YERALDIN RINCÓN; así solicitamos sea admitido, tramitado y declarado CON LUGAR el presente recurso se revoque la decisión impugnada y se ordene el decaimiento de la medida.
De conformidad con lo dispuesto en el artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos al Tribunal A Quo la remisión a la Corte de Apelaciones, de las copias fotostáticas certificadas del asunto íntegro signado con el KPO1-P-2011-010614, es decir, de todo el expediente, con ello pudiendo apreciar la Corte las circunstancias precisas de cómo se cumplió el tiempo de ley decayendo la medida impuesta en el año 2011 y que las circunstancias que generaron el transcurso del tiempo no son imputables a la parte solicitante…”

CAPITULO V
DEL AUTO APELADO

En fecha 18/03/2014, el Tribunal de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictó la decisión recurrida quedando en definitiva los siguientes pronunciamientos:
“…DISPOSITIVA:
Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, PRIMERO: NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, solicitada por la Defensa Abg. JORGE PICHARDO, de la Ciudadana acusada YERALDINE BETZABE RINCON FERRER Titular de la Cedula de Identidad Nº 21.461.108, residenciado en Avenida pedro león Torres entre calles 59 y 60, residencias oriente Torre Bolívar Piso 10, apartamento 10-1 de esta ciudad, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano. Regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada del auto dictado para su archivo respectivo. SEGUNDO: se acuerda notificar a la ona a los fines de que remita a la mayor brevedad los resultados del estudio social de la imputada, los cuales fueron ordenados para ser practicados en la Oficina Nacional Antidrogas (ONA). Ofíciese lo conducente, cúmplase lo ordenado…”
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal, mediante el cual niega el decaimiento de medida solicitada por la defensa Abg. Jorge Pichardo Mejías, de la ciudadana Yeraldin Rincón, por la comisión del delito POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Ahora bien, de una revisión efectuada por esta instancia superior a la decisión objeto de impugnación, consideran quienes deciden que la decisión recurrida, se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez, que la Jueza del Tribunal A Quo, no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se basa para Negar el Decaimiento de la Medida a la procesada de autos, la ciudadana YERALDINE BETZABE RINCON FERRER, titular de la cédula de identidad N° 21.461.108, pues solo se limita a señalar lo siguiente:
“…DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A tales efectos debemos mencionar como argumento de autoridad lo siguiente: “A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 230 cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria, que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llevar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la Ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido: La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa. (Sentencia N° 1712 del 12 de septiembre de 2001). (Negrita nuestras).
De la revisión exhaustiva realizada a la causa se evidencia que efectivamente no han llegado los resultados del estudio social de la imputada, los cuales fueron ordenados para ser practicados en la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), motivo por el cual se ha diferido las audiencias en virtud a ello, es allí que deba negarse la solicitud de decaimiento, sin embargo quien decide considera que esta ajustado a derecho ampliar las medidas de presentación de conformidad con lo establecido en el art. 242 Ord. 3° a presentaciones periódicas cada 60 días ante la oficina del alguacilazgo de este circuito Judicial Penal y así se decide…”

De la decisión antes transcrita, emitida por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, se evidencia claramente, una falta de análisis sobre el caso bajo estudio, por parte de la Jueza de la recurrida, por cuanto la misma no indica las razones de hecho y de derecho en las cuales se basó para Negar el Decaimiento de la Medida a la procesada de autos, incurriendo de esta manera en violación al debido proceso, por lo que esta Instancia Superior, considera oportuno hacerle un llamado de atención, para que en futuras decisiones, no incurra en este tipo de omisiones, ya que, es bien sabido, que los jueces al momento de emitir su fallo deben realizar un señalamiento respecto a los elementos que a su criterio resultaron suficientes para emitir su decisión, pues lo contrario implicaría la violación del debido proceso y por ende la violación del derecho a la defensa de las partes.

En este mismo orden de ideas, estableció el legislador en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”

En este sentido ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0917, de fecha 10-06-09, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, que:
“…La motivación, ha dicho el Tribunal Supremo, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.
Tomando como referencia la decisión citada por el recurrente en su escrito de formalización, esta Sala en sentencia N° 04 del 17 de enero de 2006 (caso: Carmen Josefina Briceño y Otro contra Panamco de Venezuela, C.A.), estableció:
En último lugar, es inmotivación la falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación, lo cual se presenta cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión….”

De lo anterior se desprende entonces la obligación de los Jueces de motivar los autos o sentencias emitidos, a los fines de garantizar que las partes, cuenten con los medios necesarios para oponer los alegatos necesarios a los fines de ejercer su derecho a la defensa.

En atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:

“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"

En atención a los criterios jurisprudenciales antes transcritos, se desprende la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Esta alzada, observa la omisión en que incurre el juez que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION.

Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre la Juez que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de INMOTIVACIÓN, que se evidencia si examinamos la decisión en referencia, es por lo que se DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Wilmer Muñoz Bravo y Jorge Pichardo Mejías, en su condición de Defensores Privados de la acusada Yeraldin Rincón, contra la decisión dictada en fecha 18 de Marzo de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal, mediante el cual niega el decaimiento de medida solicitada por la defensa Abg. Jorge Pichardo Mejías, de la ciudadana Yeraldin Rincón, por la comisión del delito POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia SE ANULA EL FALLO OBJTEO DE IMPUGNACIÓN, y se ordena realizar nuevamente el respectivo pronunciamiento de ley, con un Juez distinto al que dictó la decisión, prescindiendo de los vicios aquí detectados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-


TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Wilmer Muñoz Bravo y Jorge Pichardo Mejías, en su condición de Defensores Privados de la acusada Yeraldin Rincón, contra la decisión dictada en fecha 18 de Marzo de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal, mediante el cual niega el decaimiento de medida solicitada por la defensa Abg. Jorge Pichardo Mejías, de la ciudadana Yeraldin Rincón, por la comisión del delito POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: SE ANULA EL FALLO OBJTEO DE IMPUGNACIÓN, y se ordena realizar nuevamente el respectivo pronunciamiento de ley, con un Juez distinto al que dictó la decisión, prescindiendo de los vicios aquí detectados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 ejusdem.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, en la fecha indicada ut supra. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

El Juez Profesional,
Presidente (E) de la Corte de Apelaciones


Arnaldo Villarroel Sandoval


El Juez Profesional, La Jueza Profesional (S),


Luís Ramón Díaz Ramírez Suleima Angulo Gómez
(Ponente)



La Secretaria,

Abg. Esther Camargo


ASUNTO: KP01-R-2014-000706
LRDR/emyp