REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 05 de Febrero de 2015
Años: 203º y 154º
ASUNTO: KP01-R-2014-000897
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2014-001243

PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: Abg. Ana Álvarez, en su condición de Defensora Publica Tercera Penal Ordinaria del ciudadano YOVANIS ANTONIO VASQUEZ CARRASCO.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control Nº 11 (Extensión Carora) del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Delito: ABUSO SEXUAL A NIÑO Y NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 259 encabezado y primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño Niña y Adolescente.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control Nº 11 (Extensión Carora) del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 19/08/2014 y fundamentada en fecha 03/09/2014, mediante el cual decretaron la Medida de Privación Preventiva de Libertad al ciudadano YOVANIS ANTONIO VASQUEZ CARRASCO.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abg. Ana Álvarez, en su condición de Defensora Publica Tercera Penal Ordinaria del ciudadano YOVANIS ANTONIO VASQUEZ CARRASCO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control Nº 11 (Extensión Carora) del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 19/08/2014 y fundamentada en fecha 03/09/2014, mediante el cual decretaron la Medida de Privación Preventiva de Libertad al ciudadano YOVANIS ANTONIO VASQUEZ CARRASCO, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO Y NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 259 encabezado y primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño Niña y Adolescente.

Recibidas las actuaciones en fecha 21 de Enero de 2015, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 26 de Enero de 2015, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el asunto principal KP11-P-2014-001243, actúa la profesional del Derecho Abg. Ana Álvarez, en su condición de Defensora Publica Tercera Penal Ordinaria del ciudadano YOVANIS ANTONIO VASQUEZ CARRASCO, es decir; que para el momento de presentar el recurso de apelación, la misma estaba legitimada para ejercer esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, de conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa: desde el día 18/09/2014 día hábil siguiente a la Notificación recurrida, hasta el día 24/09/2014, transcurrieron cinco (5) días hábiles, venciendo dicho lapso, y se deja constancia que el recurso de apelación fue presentado en fecha 22/09/2014, en consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Penal.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Tribunal de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control Nº 11 (Extensión Carora) de este Circuito Judicial Penal.

(“…omisis…”)
DE LOS HECHOS

Como consta en acta de investigación penal de fecha 17-08-2014, la ciudadana Yeli Piñango, denuncia ante el Comando de Zona N° 12, destacamento de Zona N° 122 Tercera Compañía de la Guardia Nacional de la población de quebrada arriba, al ciudadano Yovanis Vásquez por presunto intento de violación en contra de su hija .Anyely Vanessa Nieves Piñango de o6 años de edad, por cuanto la victima manifiesta que horas de la madrugada de la fecha antes indicada se encontraba dormida a orilla de la cama juntamente con su progenitora y su hermano adolescente en casa de su abuela, y se despierta y ve que el señor yovanis le bajó la pantaleta y le estaba chupado su genital, ella le pega en la mano, él sale corriendo y cuando la victima lo vio de espalda comenzó a llorar y que su hermano adolescente también lo vio.
DE LA APELACION

El día 19-08-2014 en la sala de Tribunal de control N° 11 del Circuito Judicial Penal Extensión Carora, se realiza Audiencia de Calificación de Flagrancia solicitada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público dictándose Medida Sustitutiva de Privativa de Libertad en contra del ciudadano Yovanis Antonio Vásquez Carrasco, calificándose el delito ABUSO SEXUAL A ÑIÑA previsto y sancionado en el articulo 259 encabezado y primer aparte de la LOPNNA. Medida que en éste acto Apélo formalmente, por cuantó se evidencia que en el caso que nos ocupa no hubo abuso sexual como tal; ya que el examen medico forense fisico realizado a la menor para el momento arrojo: SIN LESIONES FISICAS EXTERNAS TRAMATICAS RECIENTES y en la valoración o examen ginecológico: HIMEN ANULAR SIN LESIONES APARENTES y el ano rectal: SIN LESIONES APARENTES.Si bien es cierto que en el presente asunto se constituye un hecho punible en el que presuntamente se encuentra involucrado mi representando, bien pudiera precalificarse en el mismo, un tipo penal de actos lascivos tal como lo establece el articulo 45 en el 2do párrafo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, aunado a que el Ministerio Publico debió precalificar el delito en base a los exámenes médicos realizados a la victima y NO encuadrar el delito por abuso sexual el cual fundamento conforme a lo establecido en el articulo 259 y su primer aparte de la LOPNNA y el cual define que para se configura el delito de abuso sexual, el acto sexual implica penetración genital, anal u oral, pero es este caso no se puede configurar este tipo penal ya que tales hechos no ocurrieron de esa manera por cuanto la declaración de la victima manifiesta que solo le chupo sus genitales mas no hubo penetración para que ameritara la imposición de la medida de coerción personal como fue la prisión preventiva de libertad.
En tal sentido no nos podemos olvidar de los derechos que asisten al investigado, ya que se presume la inocencia del mismo, en el presente caso existen dudas tan evidentes que investigar, pudiéndose haber dictado una Medida Cautelar menos gravosa a la Privativa de Libertad y mantener sujeto al proceso al investigar.
SOLICITUD
Por todo lo antes señalado, es que solicito se revoque la Medida de Privativa de Libertad dictada el día 19-08-2014 en contra de mi defendido previamente identificado y se dicte Medida Cautelar Sustitutiva en la presente investigación de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° del Código orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control Nº 11 (Extensión Carora) del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 19/08/2014 y fundamentada en fecha 03/09/2014, mediante el cual decretaron la Medida de Privación Preventiva de Libertad al ciudadano YOVANIS ANTONIO VASQUEZ CARRASCO, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO Y NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 259 encabezado y primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño Niña y Adolescente.
Señala la recurrente como primer motivo de apelación lo siguiente:

“…DE LA APELACION

El día 19-08-2014 en la sala de Tribunal de control N° 11 del Circuito Judicial Penal Extensión Carora, se realiza Audiencia de Calificación de Flagrancia solicitada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público dictándose Medida Sustitutiva de Privativa de Libertad en contra del ciudadano Yovanis Antonio Vásquez Carrasco, calificándose el delito ABUSO SEXUAL A ÑIÑA previsto y sancionado en el articulo 259 encabezado y primer aparte de la LOPNNA. Medida que en éste acto Apélo formalmente, por cuantó se evidencia que en el caso que nos ocupa no hubo abuso sexual como tal; ya que el examen medico forense fisico realizado a la menor para el momento arrojo: SIN LESIONES FISICAS EXTERNAS TRAMATICAS RECIENTES y en la valoración o examen ginecológico: HIMEN ANULAR SIN LESIONES APARENTES y el ano rectal: SIN LESIONES APARENTES.Si bien es cierto que en el presente asunto se constituye un hecho punible en el que presuntamente se encuentra involucrado mi representando, bien pudiera precalificarse en el mismo, un tipo penal de actos lascivos tal como lo establece el articulo 45 en el 2do párrafo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, aunado a que el Ministerio Publico debió precalificar el delito en base a los exámenes médicos realizados a la victima y NO encuadrar el delito por abuso sexual el cual fundamento conforme a lo establecido en el articulo 259 y su primer aparte de la LOPNNA y el cual define que para se configura el delito de abuso sexual, el acto sexual implica penetración genital, anal u oral, pero es este caso no se puede configurar este tipo penal ya que tales hechos no ocurrieron de esa manera por cuanto la declaración de la victima manifiesta que solo le chupo sus genitales mas no hubo penetración para que ameritara la imposición de la medida de coerción personal como fue la prisión preventiva de libertad.
En tal sentido no nos podemos olvidar de los derechos que asisten al investigado, ya que se presume la inocencia del mismo, en el presente caso existen dudas tan evidentes que investigar, pudiéndose haber dictado una Medida Cautelar menos gravosa a la Privativa de Libertad y mantener sujeto al proceso al investigar.
SOLICITUD
Por todo lo antes señalado, es que solicito se revoque la Medida de Privativa de Libertad dictada el día 19-08-2014 en contra de mi defendido previamente identificado y se dicte Medida Cautelar Sustitutiva en la presente investigación de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Revisado y analizado por esta Instancia Superior, este primer motivo de apelación, es necesario indicarle a la abogada recurrente que en la Audiencia de Presentación de Imputado o Calificación de Flagrancia, realizada en la presente causa, le corresponde al Juez, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto, a los fines de determinar, si se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de una medida privativa de libertad, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado.

Así las cosas, se observa de la decisión recurrida, que la Juez del Tribunal A Quo, actuó apegada a derecho, apreciando los elementos cursantes en la causa al momento de la celebración de la audiencia de presentación de imputado, con lo cual estimó procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano YOVANIS ANTONIO VASQUEZ CARRASCO. No obstante debe esta Instancia Superior, indicarle a la defensa hoy recurrente que en esta Audiencia de Presentación, solo le corresponde al Juez de Control, evaluar la legalidad de los procedimientos que ante el se presentan o ejecutan, con la finalidad, no sólo de salvaguardar las garantías procesales y constitucionales que dentro del proceso que amparan a las partes en él inmersas, sino además de asegurar las resultas del proceso, ya que, ello garantiza la estabilidad y preservación de la sociedad, lo cual constituye la última ratio del derecho.

Así las cosas, señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:
”...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

De modo que para que sea procedente alguna medida de coerción personal, debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, observándose de la decisión recurrida, que el Juez A Quo, consideró que se encontraban llenos dichos presupuestos cuando mencionó lo siguiente:
(“…omisis…”)
Asi pues este Juzgado, como ya se dijo, decide en primer termino, que el hecho debe considerase como Flagrante, por aplicación expresa del 234 del COPP VIGENTE, y es que en efecto los ciudadanos Yovanis Antonio Vásquez Carrasco, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad N° V 12.943.907, se encontraban en el sitio de evento, con participaciones presuntas diferentes, y ello se colige de que supuestamente FUNCIONARIOS adscritos a la, Guardi Nacional Bolivariana Comando de Zona N° 12, Destacamento de Zona N° 122, Tercera Compañía, encontrándose en labores de servicio en la Unidad antes mencionada, se presento la ciudadana YELI PINANGO, CI. 13.346.004 con la finalidad de formular denuncia en contra del ciudadano Yovanis Antonio Vásquez O Carrasco, POR PRESUNTO INTENTO DE VIOLACION A LA NIÑA ANYELY
VANESSA NiEVES PINANGO, de 06 años de edad, motivo por el cual se constituyo una comisión con la finalidad de dirigirnos al Caserío Altares de la Parroquia 1 Blanco, Municipio Torres, dirección aportada por la ciudadana denunciante corno la dirección de habitación del señor que presuntamente abuso de la niña, al llegar a una vivienda de bahareque fuimos atendidos por un funcionario de baja estatura, piel moren, quien vestía una chemise de color azul oscura. pantalón blue jean, quien quedo plenamente identificado como Yovanis Antonio Vásquez Carrasco, quien para el momento se encontraba en estado de ebriedad, hicimos de su conocimiento sobre las diligencias que debíamos realizar en si contra por el presunto delito denunciado, una vez identificado el ciudadano que presuntamente abuso de la niña fue traslado hasta la sede del comando, se deja constancia que posteriormente se acompaño a la adre de la victima hasta su lugar de habitación donde fue recolectada la siguiente evidencia, vestimenta (ropa) que la niña cargaba al momento de los hechos, una bata tipo pijama, de color rosada, manda 3/4, talla 6, marca candy, con costura de color amarillo, con la imagen de Muñeca y una prenda intima de niña, olor rosada, sin marca ni talla, se deja constancia que el mencionado ciudadano quedo detenido y puestos a la orden de la superioridad, sumándose a lo anterior el acta de inspección técnica en el sitio del suceso, al acta de denuncia formulada por la madre de la victima, acta de entrevista a la victima, actas de entrevistas, registro de cadena de custodía de evidencias físicas, por lo que para quien juzga resulta clara la posición en cuanto a que la captura de las imputadas encuadra en el articulo 234 del COPP; igualmente se evidencia la existencia de un presunto hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A NINO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 259 encabezado Y primer aparte DE LA LOPNNA, cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existe el fundado elemento de convicción par_ estimar que los ciudadanos Yovanis Antonio Vásquez Carrasco, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad N° V 12.943.907, son presuntos responsables del hecho punible anteriormente descrito, siendo que tales elementos de convicción, a criterio del juzgador se evidencian, como ya se dijo, de la propia acta policial que indica FUNCIONARIOS adscritos a la, Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona N° 12, Destacamento de Zona N° 122, Tercera Compañía, encontrándose en labores de servicio en la Unidad antes mencionada, se presento la ciudadana YELI PINANGO, CI. 13.346.004 con la finalidad de formular denunóia en contra del ciudadano Yovanis Antonio Vásquez Carrasco, POR PRESUNTO INTENTO DE VIOLACION a a niña ANYELY VANESSA NIEVES P1ÑANGO, de 06 años de edad, motivo por el cual se constituyo una comisión con la finalidad de dirigirnos al Caserío Altares de la Parroquia 1 Blanco, Municipio Torres, dirección aportada por la ciudadana denunciante como la dirección de habitación del señor que presuntamente abuso de la niña, al llegar a una vivienda de bahareque fuimos atendidos por un funcionario de baja estatura, piel moren, quien vestía una chemise de color azul oscura, pantalón blue jean, quien quedo plenamente identificado como Yovanis Antonio Vásquez Carrasco, quien para el momento se encontraba en estado de ebriedad, hicimos de su conocimiento sobre las diligencias que debíamos realizar en si contra por e presunto delito denunciado, una vez identificado el ciudadano que presuntamente abuso de la niña fue traslado hasta la sede del comando, se deja constancia que posteriormente se acompaño a la adre de la victima hasta su lugar de habitación donde fue recolectada la siguiente evidencia, vestimenta (ropa) que la niña cargaba CtN al momento de los hechos, una bata tipo pijama, de color rosada, manda 3/4, talla 6, marca candy, con costura de color amarillo, con la imagen de Muñeca y una prenda intima de niña, olor rosada, sin marca ni talla, se deja constancia que el mencionado ciudadano quedo detenido y puestos a la orden de la superioridad, sumándose a lo anterior el acta de inspección técnica en el sitio del suceso, al acta de denuncia formulada por la madre de la victima, acta de entrevista a la victima, actas de entrevistas, registro de cadena de custodia de evidencias físicas, por lo que para quien juzga resulta clara la posición en cuanto a que la captura de los imputados se materializa dentro del lapso contemplado en el articulo 234 COPP, igualmente se evidencia la existencia de un presunto hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A NINO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 259 encabezado Y primer aparte DE LA LOPNNA, sumándose a ello el peligro de fuga y el peligro de obstaculizacióri que pudiere existir en el asunto de marras, mismo que se deriva de la aplicación inequívoca del articulo 237 en el caso que nos ocupa y es que en efecto, la citada norma advierte en su parágrafo único que tal condición se presume con hechos punibles cuya pena privativa de libertad en su limite máximo excedan los 10 años, siendo ello perfectamente adecuado al caso que nos ocupa dada la precalificación jurídica que acoge el tribunal, como lo es ABUSO SEXUAL A NINO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 259 encabezado Y primer aparte DE LA LOPNNA y siendo que el peligro de obstaculización que se desprende en el asunto se deriva de la entidad que comporta el delito imputado.
Se le suma al análisis previo, la doctrina constitucional advertida por la SALA CONSTITUCIONAL EN SENTENCIA 1421 DEL 12 DE JULIO DE 2007, PONENCIA DE LA DRA. LUISA ESTELA MORALES, la cual estableció: “,.eI decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, TIENE COMO PRESUPUESTO EL ANALISIS DEL CUMPLIMIENTO DE LAS EXIGENCIAS LEGALES PARA DECRETARLA, POR LO QUE LA MEDIDA ACORDADA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL SE HIZO DE ACUERDO A LOS PARAMETROS EXIGIDOS EN EL ARTICULO 250 DEL COFIGO ORGANICA PROCESAL PENAL ...omissis...EXISTE UNA PRESUNCION RAZONABLE DEL PELIGRO DE FUGA, TOMANDO EN CONSIDERACION A TENOR DE LOS ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 251 EJUSDEM, la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso concreto, LA MAGNITUD DEL DANO causado en la victima, pudiéndose mencionar también el daño psicológico causado a la victima... omissis”; tendencia esta que encuentra continuidad en la tesis del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, quien en su sentencia en SALA CONSTITUCIONAL en fecha 05 de noviembre de 2007, numerada 2046, destacó: LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DENOTA LA EXISTENCIA DE UNA TENSION ENTRE EL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL Y LA NECESIDAD IRRENUNC)ABLE DE UNA PERSECUCION PENAL EFECTIVA... SIN EMBARGO LA PROTECCION DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO... NO PUEDEN SIGNIFICAR EL ABSOLUTO ABANDONO bE LOS MECANISMOS CAUTELARES DESTINADOS A GARANTIZAR LOS OBJETIVOSD DEL PROCESO.
Todo la razonado conlleva al juez a ponderar el asunto de forma muy concienzuda, y es por ello que el sentenciador, como lo señala la sentencia del 08 de julio de 2010, numero 256, y la sentencia 537 del 06 de febrero de 2010, ambas con ponencia del Magistrado Eladio Aponte, esta obligado a calibrar los ‘ elementos del caso, enfocar la gravedad del delito, Ia circunstancias de comisión la sanción probable, respetando lo derechos del imputado pero sin quebrantar los de la vietima, dictaminando la medida de coerción persona. Pertinente, en forma proporcional a la gravedad del delito presuntamente perpetrado, y en el caso de marras.
Por todo lo antes señalado y llenos como se encuentran los extremos de) Art. 236, 237 numerales 2, 3, parágrafo primero, 238 numeral 2 del COPP, es por lo que se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Yovanís Antonio Vásquez Carrasco, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad ° y 12.943.907, la cual será cumplida en las instalaciones de Centro Penitenciario de los Llanos, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 12 de) Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA:.LA DETENCION EN FLAGRANCIA DEL CIUDADANO Yovanis Antonio Vásquez Carrasco, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad N° V 12943,907, ASI MISMO DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO A SEGUIR EN EL ASUNTO DE MARRAS, Y POR CONSECUENCIA DE TODOS LOS RAZONAMIENTOS ANTERIORES, DECRETA medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano: Yovanis Antonio Vásquez Carrasco, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad N° V 12.943.907, la cual será cumplida en las instalaciones de Centro Penitenciario de los Llanos. Notifíquese a las partes.-

Tomando en cuenta la decisión antes transcrita, verificamos que efectivamente, la Juez del Tribunal A Quo, decidió con apego a las normas que autorizan y justifican el decreto de una medida de coerción personal, indicando de manera concurrente los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se observa que se está en presencia de unos delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos precalificados por el Ministerio Público, referidos a el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO Y NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 259 encabezado y primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño Niña y Adolescente, igualmente consideró la Juzgadora del Tribunal A Quo, que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en su perpetración, lo cual se desprende de la lectura de las actas cursantes al asunto y de la cual deja constancia en su decisión.
En este mismo orden de ideas, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos antes descritos, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.

Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:

"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"

En este sentido, considera esta alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

En este mismo orden de ideas, al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización consagrados en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe tomar en cuenta los tipos de delitos, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, como ya se indicó, se trata de la precalificación del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO Y NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 259 encabezado y primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño Niña y Adolescente.

De igual manera, y en relación al peligro de fuga, previsto en el 237 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado por la recurrente de autos, de que no se encuentra satisfecho en la presente causa, es preciso indicar que en las causas de delitos cuya penas en su límite máximo sean igual o superior los diez (10) años de prisión, esta prohibido expresamente por la ley, específicamente en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgar medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que para los casos en que se subsumen al referido artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se toma en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, el delito precalificados están referidos a ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 y artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales prevén una pena que en su limite mínimo supera los diez (10) años de prisión, es decir, que ante la presencia de este tipo de delitos que son considerados graves, y la posible sustracción del procesado de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, así como la posible pena a imponer; fueron estas las circunstancias que tomó en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el 237 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez del Tribunal A Quo.

Por otra parte, y en cuanto al peligro de obstaculización, establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es de gran importancia tomar en cuenta, la condición social del individuo a quien se le sigue el proceso, el cual queda determinado por el tipo de actividad que este pueda realizar con el fin de obstaculizar las investigaciones seguidas en el proceso, pues aun y cuando el imputado aporte un domicilio fijo, existen sospechas por parte de la Juzgadora A Quo, de que el mismo evadirá el proceso o influirá en la investigación, por sus relaciones sociales y las características de los delitos precalificados por el Ministerio Público.

Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, el Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón al recurrente, se declara Sin Lugar el punto alegado. Y ASI SE DECIDE.
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En consecuencia, ha quedado demostrado que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 236, 237 y 238, por consiguiente, está debidamente fundamentada y motivada conforme a derecho se refiere, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al procesado de autos, es por lo que, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Ana Álvarez, en su condición de Defensora Publica Tercera Penal Ordinaria del ciudadano YOVANIS ANTONIO VASQUEZ CARRASCO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control Nº 11 (Extensión Carora) del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 19/08/2014 y fundamentada en fecha 03/09/2014, mediante el cual decretaron la Medida de Privación Preventiva de Libertad al ciudadano YOVANIS ANTONIO VASQUEZ CARRASCO, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO Y NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 259 encabezado y primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño Niña y Adolescente; y se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abg. Alicia Malqui Sánchez, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Octava Penal Ordinario actuando solo por este acto en sustitución de la Abg. Ana Álvarez, en su condición de Defensora Publica Tercera Penal Ordinaria del ciudadano YOVANIS ANTONIO VASQUEZ CARRASCO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control Nº 11 (Extensión Carora) del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 19/08/2014 y fundamentada en fecha 03/09/2014, mediante el cual decretaron la Medida de Privación Preventiva de Libertad al ciudadano YOVANIS ANTONIO VASQUEZ CARRASCO, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO Y NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 259 encabezado y primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño Niña y Adolescente.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control Nº 11 (extensión Carora) de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control Nº 11 (extensión Carora) de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en al ciudad de Barquisimeto a la fecha mencionada ut supra. (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional,
Presidente (E) de la Corte de Apelaciones


Arnaldo Villarroel Sandoval


El Juez Profesional, La Jueza Profesional, (s)

Luís Ramón Díaz Ramírez Suleima Angulo Gomez
(Ponente)




La Secretaria,

Abg. Esther Camargo




ASUNTO: KP01-R-2014-000897
LRDR/Raylis-