REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 05 de Febrero de 2015 Años: 204º y 155º
ASUNTO: KP01-R-2014-000046
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-001171

PONENTE: DR. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ
Recurrente: Abg. Migdalia Escalona, en su condición de Defensora Auxiliar Sexta Penal Ordinaria de los ciudadanos JESUS ALBERTO DEL MORAL VASQUEZ y NORFRANK YOSETH FIGUERA RODRIGUEZ.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal.
Delitos: EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extensión, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Desarme, Control de Arma y Municiones, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el articulo 4 ordinales 9,10 y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 18/01/2014 y Fundamentada en Fecha 21/01/2014, mediante el cual le decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos JESUS ALBERTO DEL MORAL VASQUEZ y NORFRANK YOSETH FIGUERA RODRIGUEZ.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Migdalia Escalona, en su condición de Defensora Auxiliar Sexta Penal Ordinaria de los ciudadanos JESUS ALBERTO DEL MORAL VASQUEZ y NORFRANK YOSETH FIGUERA RODRIGUEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 18/01/2014 y Fundamentada en Fecha 21/01/2014, mediante el cual le decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos JESUS ALBERTO DEL MORAL VASQUEZ y NORFRANK YOSETH FIGUERA RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extensión, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Desarme, Control de Arma y Municiones, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el articulo 4 ordinales 9,10 y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
Recibidas las actuaciones en fecha 21 de Enero de 2015, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 26 de Enero del 2014, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento.
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2014-001171, interviene la Abg. Migdalia Escalona, en su condición de Defensora Auxiliar Sexta Penal Ordinaria de los ciudadanos JESUS ALBERTO DEL MORAL VASQUEZ y NORFRANK YOSETH FIGUERA RODRIGUEZ, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 22/01/2014, día hábil siguiente a la decisión recurrida, hasta el día 29/01/2014, transcurrieron cinco (5) días hábiles. Asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 23/01/2014, en consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Computo efectuado según lo exige el artículo 156 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
(“..omisis…”)
“….DE LOS FUNDAMENTOS DE FONDO DEL RECURSO

En fecha 18 de Enero de 2014 en audiencia fijada de conformidad con el Artículo 234 del COPP, por la presunta comisión de los delitos de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 9 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARME, CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES Y ASOCIACION PARA DELINQUIR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 4 ORDINALES 9, 10 Y 12 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA., fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse a criterio del Juez de Control N° 5, llenos los extremos de los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos que a continuación narro: Mis representados fueron detenido por la presunta comisión del delito arriba mencionado, teniendo corno fundamento para dicha decisión, solamente las evidencia materiales, (arma de fuego, teléfono cuyas características se describen en la respectiva cadena de custodia), acta policial, y entrevista de la victima, que guardan relación con el procedimiento de aprehensión realizados por los funcionarios, sin que conste en el mismo la presencia de testigos imparciales en dicho procedimiento.
Posteriormente en la audiencia de presentación de mis defendidos conjuntamente con el otro co-emputado relatan su versión sobre los hechos, manifestando el ciudadano: SAUL IGUARAN ALTUVE: “yo me dirijo a ese sitio el que mencionan Oscar de la Renta me dúo que me regalaba quinientos bolívares si iba hacia la bomba que me iban a entregar algo, Jesús es el dueño del carro y el me lleva hacerme la carrera pero no son cómplices ni nada ellos solo me llevaron” (...), APREGUNTA DEL JUEZ: ¿ Jesús tiene un taxi? R: Si” (...) negrita cursiva y subrayada propioPosteriormente, JESUS ALBERTO DEL MORAL, declara: “yo estaba en mi casa lavando mi carro yo soy el dueño del carro con el otro compañero estábamos arreglando una rueda, yo soy estudiante en la mañana estudio en la tarde taxeo, y en la tarde recibo una llamada de el para que le haga una carrera, como el otro compañero estaba conmigo le dije que me acompañara y nos metimos en la bomba de Pavia y había como dos carros y el me dice que va hacer una llamada y se bajo y mi compañero y yo nos quedamos en el carro para echar gasolina y en eso un carro se estaclona y nos toca el vidrio y nos dice que nos bajemos de carro y nos tiremos en el piso y nos llevan hacia la sud delegación y nos preguntan que donde estaba el carro es todo” negrita cursiva y subrayado propio. NORFRANK YOSETH FIGUDRIGUEZ. “yo ese día estaba en la casa de el lavando el carro y ya era medio tardecita y el me dUo que lo acompañara a hacer una carrera y yo lo acompañe y en lo que llegamos a la bomba el otro dice que va a llamar a alguien y se bajo del carro y en eso nos
Llego una gente y nos dijo que nos bajáramos del carro y nos tiráramos”(…) negrita cursiva subrayada propio.-
De dicha declaraciones se evidencia que mi defendido Jesus Alberto del Moral, trabaja como taxi (pirata) haciendo sus respectivas carreritas como modo de vida, y que recibe llamada telefónica para realizar la mismo, y así mismo, lo indica en su relato el Ciudadano SAUL IGUARAN ALTUVE. Son contundentes los tres, en exponer su versión de los hechos máxime, que ellos fhngen en el procedimiento como presuntamente autores de ejecutar la acción en los delitos tipificados por el Ministerio Publico
Esta defensa técnica denuncia la violación del Derecho a la Defensa, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como también, los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad previsto en el artículo 8 y 9 de la forma penal adjetiva De lo expuesto podemos verificar que el Juez de Control Nº 5, tomó la decisión de Privar de Libertad a mí representado desproporcionadamente, lo que viola las disposiciones Constitucionales y Legales de nuestra República como lo explico de seguidas:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44.1: “La libertad personal es inviolable; en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenido sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fragantL En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. ...“ (Subrayado de la Defensa)
Dicha garantía constitucional se encuentra desarrollada a su vez en el proceso penal venezolano, en el Artículo 9 del Código Adjetivo Penal en la forma siguiente:
“Afirmación de la Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o retracción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”
Al respecto la Sala Cont cioal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en sentencia N° 1079, de fecha 19/05/2006, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, lo siguiente:
• ..El de la libertad persona es un derecho fundamental que, en Venezuela, es tutelado, no sólo por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales, sino, igualmente, por instrumentos normativos de Derecho Internacional que la República ha suscrito y luego, ratificado mediante las respectivas leyes aprobatorias que han incorporado dichas normas al Derecho interno de Venezuela. Tales son, por ejemplo, los Artículos 3 y 9, de la Declaración Universa Çde los Derechos Humanos, 9, 10 y 11, del Pacto Internacional de los Derechos ‘iles y Políticos, y 7, cardinales, 1, 2 3 y 5, de la Convención Americana so’t,re Derechos Humanos;...
De acuerdo con los Artículos 9 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, las norma sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restringida.
Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los Artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 229 in fine del Código Orgánica Procesal.
En consonancia con lo seflaladó anteriormente nos encontramos con lo previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la garantía de presunción de inocencia, que textualmente reza:
“cualquiera guien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme” Negrita cursiva y subrayado propio.
En tal sentido considera esta defensa técnica que en este caso, se vulnera dichos principios, al no permitirle a mi defendido el derecho a ser juzgado en libertad menos aun, cuando por tratarse de una entrega controlada, no se contó con la presencia de los testigos imparciales.
Ahora bien, con relación a lo señalado anteriormente, en el sentido que se obvio señalar la presencia de las personas que acompañaban a mi defendido para el momento de dicha aprehensión, indica la ponencia del Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, de fecha 19/01/2000 Nº 99-0465
“. . .Es evidente que la declaración del ciudadano... es una prueba relevante del proceso puesto que es el unico testigo presencial;
proceso puesto que es el único testigo presencial; y ha sido indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad...” infiriéndose de lo expuesto que en el presente caso no se efectuó el procedimiento contemplado en la Ley Adjetiva, que es la presencia de por lo menos dos testigos presénciales que no sean los funcionarios policiales, porque éstos sólo constituyen un indicio, una sospecha de la presunta culpabilidad mi defendida. Ahora bien, esta ala ha establecido claramente en jurisprudencia reiterada que “. . .el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad... “. Este criterio ha sido sustentado, entre otras, en las sentencias No. 225 de fecha 23 de junio de 2004 y No. 345 del 28 de septiembre de 2004, ponente Magistrada Blanca Rosa Mármol de Leon.
Así mismo, esta Sala considera impretermitible advertir que para la práctica de inspecciones realizadas por funcionarios policiales es necesaria la presencia de testigos en el lugar, para disipar o suprimir la duda que implican ciertos hechos, en los que cabe pensar que, a cualquier ciudadano se le atribuya el ocultamiento de objetos o cosas, que no portaba realmente. Es por ello indispensable que los testigos declaren sobre lo percibido, y su testimonio aportará convicción de certeza, para mantener o desvirtuar la condición de inocencia del procesado.
En relación a los delitos precalificados por la vindita pública, entre los que se destaca,ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 4 ORDINALES 9,lO,Y 12 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA. considera esta defensa, que el mismo no cubre los extremos establecidos en la propia definición de la norma penal sustantiva, pues esta claramente destaca en el articulo 4 numeral 9°
Delincuencia Orjaniada: la acción u omisión de tres o más personas asociadas por ciento tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta ley”
Así mismo el numeral 12º de la misma norma define:
Grupo estructurado: grupo de delincuencia organizada formado deliberadamente para la comisión inmediata de un delito.
Evidentemente el Ministerio Público entra en contradicción al precalificar el delito de Asociación para Delinquir, ya que de dicha definición, se desprenden elementos que tipifican la acción de manera distinta, más aun, cuando en el procedimiento solo se aprehende a una sola persona y no se logra exponer en las actuaciones policiales realizadas la existencia de alguna actuación o conducta desplegada por mi defendido, que logre demostrar algún elemento de convicción donde se establezca la referidad asociación.
La referida asociación,
La gravedad de dichas calificación debió ser apreciada por el juez en dicha audiencia de presentación, máxime cuando la misma, es un elemento que contribuye a la privativa solicitada por el Ministerio Público.
Con relación al DELITO DE EXTORSIÓN, esta defensa quiere exponer la siguiente apreciación, a ninguno de mis defendidos se le logro encontrar ninguno elemento de convicción que demuestre su vinculación con dicha acción, es decir, la de obligar a una persona a través de la utilización de violencia o intimidación, ya que a los mismo, no se le encontró ninguna elemento material que demuestre la individualización de dicha acción ya que se desprende del acta policial que el teléfono cuyas características están descritas en las actuaciones, fue encontrado en poder del ciudadano: SAUL IGUARAN ALTUVE., ciudadano este, que fue quien llamo a mi defendido para que realizara dicha carrra, así también se desprende de dichas declaraciones, las cuales en ningún momento fueron contradictorias, que ellos jamás tuvieron conocimiento de la existencia de dinero. Menos, recibieron de la victima el mismo Otro de los delitos precalificados: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 9 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO. Implica la presencia de ciertos elementos, tales como: adquirir, recibir o esconder, ha sido clara la doctrina en definir cada uno de ellos, es visto a su vez, como el delito de receptación, como una forma de colaborar en un delito consumado, con un elemento importante como lo es el tener el conocimiento, que dicho vehiculo es proveniente del delito de hurto o robo, situación esta que no pudo ser demostrada por el Ministerio Público, en dicha precalificación, menos aun, cuando no se pudo demostrar la relación existente entre el cuerpo del delito, y la acción desplegada por mis defendidos, en cada uno de los elementos acá señalados.
Por ultimo, en dichas actuaciones se hace referencia, a que se encontró debajo del asiento, un arma de fuego, lo que lleva al Ministerio Público a calificar el delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARME, CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, Manifestaron, mis defendidos, no tener conocimiento de la existencia de dicha arma oculta en el asiento del vehiculo, y la no presencia de testigos imparciales en dicho procedimiento, causa al proceso que recién se inicia, contra mis defendidos vicios que llevan a esta defensa a recurrir, dicha privativa de libertad, dada la gravedad de los delitos precalificados afianzando aun mas, el criterio de esta defensa, en la no existencia de testigos imparciales, lo cual no solo ha sido expuesto por la doctrina sino también, en reiteradas jurisprudencias donde se indica, la importancia de los testigos en las actuaciones realizados por los funcionarios actuantes.Con relación a los supuestos establecidos, 236 del COPP, deben concurrir los tres elementos, para llegar al extremo de su aplicación, no existen fundados elementos de convicción que individualice la actuaciones de mis defendidos, bien sea como autor, o participe del hecho punible imputado, menos, después de ser escuchadas dichas declaraciones en la propia audiencia de presentación, en lo que respecta al peligro de fuga, mis defendidos, manifestaron las circunstancia de cómo ocurrieron los hechos, y así se evidencia en la respectiva acta de presentación, además, de tener arraigo en el país, ya que ambos tienen una residencia estable, estudian y mantienen una relación arraigada en la sociedad, la cuan fue señalada por los mismo, su respetivas identificación.-
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, solicito que el presente Recurso sea admitido, conforme a derecho sustanciado y declarado Con Lugar en la definitiva, ordenándose la nulidad del auto que decretó la privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos: JESUS ALBERTO DEL MORAL VASQUEZ y NORFRANK YOSETH FIGUERA RODRIGUEZ JONATHAN JOSE SALAS VALERIO y, en consecuencia se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el Artículo 242 ejusdem.

TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° del Código orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 18/01/2014 y Fundamentada en Fecha 21/01/2014, mediante el cual le decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos JESUS ALBERTO DEL MORAL VASQUEZ y NORFRANK YOSETH FIGUERA RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extensión, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Desarme, Control de Arma y Municiones, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el articulo 4 ordinales 9,10 y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
Señala la recurrente como motivo de apelación lo siguiente:
Evidentemente el Ministerio Público entra en contradicción al precalificar el delito de Asociación para Delinquir, ya que de dicha definición, se desprenden elementos que tipifican la acción de manera distinta, más aun, cuando en el procedimiento solo se aprehende a una sola persona y no se logra exponer en las actuaciones policiales realizadas la existencia de alguna actuación o conducta desplegada por mi defendido, que logre demostrar algún elemento de convicción donde se establezca la referidad asociación.
La referida asociación,
La gravedad de dichas calificación debió ser apreciada por el juez en dicha audiencia de presentación, máxime cuando la misma, es un elemento que contribuye a la privativa solicitada por el Ministerio Público.
Con relación al DELITO DE EXTORSIÓN, esta defensa quiere exponer la siguiente apreciación, a ninguno de mis defendidos se le logro encontrar ninguno elemento de convicción que demuestre su vinculación con dicha acción, es decir, la de obligar a una persona a través de la utilización de violencia o intimidación, ya que a los mismo, no se le encontró ninguna elemento material que demuestre la individualización de dicha acción ya que se desprende del acta policial que el teléfono cuyas características están descritas en las actuaciones, fue encontrado en poder del ciudadano: SAUL IGUARAN ALTUVE., ciudadano este, que fue quien llamo a mi defendido para que realizara dicha carrra, así también se desprende de dichas declaraciones, las cuales en ningún momento fueron contradictorias, que ellos jamás tuvieron conocimiento de la existencia de dinero. Menos, recibieron de la victima el mismo Otro de los delitos precalificados: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 9 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO. Implica la presencia de ciertos elementos, tales como: adquirir, recibir o esconder, ha sido clara la doctrina en definir cada uno de ellos, es visto a su vez, como el delito de receptación, como una forma de colaborar en un delito consumado, con un elemento importante como lo es el tener el conocimiento, que dicho vehiculo es proveniente del delito de hurto o robo, situación esta que no pudo ser demostrada por el Ministerio Público, en dicha precalificación, menos aun, cuando no se pudo demostrar la relación existente entre el cuerpo del delito, y la acción desplegada por mis defendidos, en cada uno de los elementos acá señalados.
Por ultimo, en dichas actuaciones se hace referencia, a que se encontró debajo del asiento, un arma de fuego, lo que lleva al Ministerio Público a calificar el delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARME, CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, Manifestaron, mis defendidos, no tener conocimiento de la existencia de dicha arma oculta en el asiento del vehiculo, y la no presencia de testigos imparciales en dicho procedimiento, causa al proceso que recién se inicia, contra mis defendidos vicios que llevan a esta defensa a recurrir, dicha privativa de libertad, dada la gravedad de los delitos precalificados afianzando aun mas, el criterio de esta defensa, en la no existencia de testigos imparciales, lo cual no solo ha sido expuesto por la doctrina sino también, en reiteradas jurisprudencias donde se indica, la importancia de los testigos en las actuaciones realizados por los funcionarios actuantes.Con relación a los supuestos establecidos, 236 del COPP, deben concurrir los tres elementos, para llegar al extremo de su aplicación, no existen fundados elementos de convicción que individualice la actuaciones de mis defendidos, bien sea como autor, o participe del hecho punible imputado, menos, después de ser escuchadas dichas declaraciones en la propia audiencia de presentación, en lo que respecta al peligro de fuga, mis defendidos, manifestaron las circunstancia de cómo ocurrieron los hechos, y así se evidencia en la respectiva acta de presentación, además, de tener arraigo en el país, ya que ambos tienen una residencia estable, estudian y mantienen una relación arraigada en la sociedad, la cuan fue señalada por los mismo, su respetivas identificación.-
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, solicito que el presente Recurso sea admitido, conforme a derecho sustanciado y declarado Con Lugar en la definitiva, ordenándose la nulidad del auto que decretó la privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos: JESUS ALBERTO DEL MORAL VASQUEZ y NORFRANK YOSETH FIGUERA RODRIGUEZ JONATHAN JOSE SALAS VALERIO y, en consecuencia se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el Artículo 242 ejusdem.

Ahora bien, una vez analizados por esta instancia superior, los argumentos esgrimidos por el recurrente de autos, en esta denuncia, es necesario indicar lo contemplado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los presupuestos de procedencia de la declaratoria de Privación Judicial Preventiva de libertad, el cual dispone:
“...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

De modo, que para que sea procedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad, debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, ahora bien, se evidencia de la lectura realizada a la decisión recurrida, que la Juez A Quo, consideró se encuentran reunidos dichos presupuestos, cuando mencionó lo siguiente:
…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Analizadas como fueron las circunstancias expuestas por las partes y concluida la audiencia indicada, ESTE TRIBUNAL A LOS FINES DE EMITIR EL PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDIENTE, OBSERVA:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos SAUL IGUARAN ALTUVE titular de la cédula de identidad Nº 17.029.751, JESÚS ALBERTO DEL MORAL VASQUEZ titular de la cédula de identidad Nº 20.323.163 y NORFRANK YOSETH FIGUERA RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad Nº 24.156.703, por encontrarse llenos los extremos del ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la presunta comisión de los delitos de EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el secuestro y extorsión, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el desarme, control de armas y municiones y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el artículo 4 ordinales 9, 10 y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada
SEGUNDO: SE ADMITE LA PRECALIFICACION JURIDICA solicitada por el Ministerio Público como lo son los delitos de EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el secuestro y extorsión, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el desarme, control de armas y municiones y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el artículo 4 ordinales 9, 10 y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada
TERCERO: En cuanto al procedimiento solicitado se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se hace necesario la practica de otras diligencias, para la precisa determinación de los hechos y las personas que en el se encuentran involucradas.
CUARTO: En relación a la medida de coerción personal, analizada como ha sido el Acta Policial (folio 1,2 y 3)entrevista (folio 14,15,16,17,18 y 19) cadena de custodia (folio21,22,23,24,25,26,27,28.29,30,31,32,33) lo expuesto por la Representación Fiscal se evidencia que estamos en presencia de la comisión de los hechos punibles como lo son los delitos de EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el secuestro y extorsión, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el desarme, control de armas y municiones y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el artículo 4 ordinales 9, 10 y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada los cuales ameritan penas privativas de libertad, cuyas acciones no se encuentran evidentemente prescritas y asimismo del estudio de los referidos elementos procesales, considera este Tribunal que existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos SAUL IGUARAN ALTUVE titular de la cédula de identidad Nº 17.029.751, JESÚS ALBERTO DEL MORAL VASQUEZ titular de la cédula de identidad Nº 20.323.163 y NORFRANK YOSETH FIGUERA RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad Nº 24.156.703 han sido autores o participes en la comisión de los referidos delitos. Por la pena que pudiera imponérsele por la comisión de los señalados hechos punibles, por el daño causados, la entidad del delito y en fin por la apreciación de las circunstancias de este caso en particular, se evidencia una presunción razonable de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en la investigación, y es por todo ello que este Tribunal considera procedente DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los SAUL IGUARAN ALTUVE titular de la cédula de identidad Nº 17.029.751, JESÚS ALBERTO DEL MORAL VASQUEZ titular de la cédula de identidad Nº 20.323.163 y NORFRANK YOSETH FIGUERA RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad Nº 24.156.703 por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el secuestro y extorsión, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el desarme, control de armas y municiones y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el artículo 4 ordinales 9, 10 y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada
Se ordena como centro de reclusión el Centro Penitenciario de TOCORON de conformidad con los artículos 236,237 y 238 del código orgánico procesal penal. Y ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos antes expuestos, este tribunal ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4 ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos SAUL IGUARAN ALTUVE titular de la cédula de identidad Nº 17.029.751, JESÚS ALBERTO DEL MORAL VASQUEZ titular de la cédula de identidad Nº 20.323.163 y NORFRANK YOSETH FIGUERA RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad Nº 24.156.703, conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO:, Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se DECRETA a los ciudadanos SAUL IGUARAN ALTUVE titular de la cédula de identidad Nº 17.029.751, JESÚS ALBERTO DEL MORAL VASQUEZ titular de la cédula de identidad Nº 20.323.163 y NORFRANK YOSETH FIGUERA RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad Nº 24.156.703, de conformidad en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por la presunta por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el secuestro y extorsión, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el desarme, control de armas y municiones y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el artículo 4 ordinales 9, 10 y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
CUARTO: SE ORDENA COMO CENTRO DE RECLUSION Centro Penitenciario de TOCORON de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 Del Código Orgánico Procesal Penal

Tomando en consideración la decisión antes transcrita y que es el objeto de la presente apelación, es preciso indicar que en la Audiencia de Presentación de Imputado o Calificación de Flagrancia, le corresponde el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto, a los fines de determinar, si se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 236 ejusdem, para que proceda una medida privativa de libertad, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado.
Así las cosas, evidencia esta alzada, que en el caso bajo análisis concurren los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, se está en el presencia de unos delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal, no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extensión, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Desarme, Control de Arma y Municiones, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el articulo 4 ordinales 9,10 y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación de los ciudadanos JESUS ALBERTO DEL MORAL VASQUEZ y NORFRANK YOSETH FIGUERA RODRIGUEZ, en su perpetración, lo cual se evidencia de la fundamentación realizada por el Tribunal A Quo, al indicar:

“…En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputados de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa, en las planillas de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, en la denuncia de la víctima nº 150-13 interpuesta por el ciudadano Principal Angel Alberto, quien expuso su versión de los hechos y expuso la forma como fue aprehendido el imputado en compañía de tres adolescentes, cuyas identificaciones constan en las lecturas de derechos de los imputados…”

De igual forma y en cuanto al Peligro de Fuga previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es preciso indicar que en las causas de delitos cuya penas en su límite máximo sean igual o superior los diez (10) años de prisión, esta prohibido expresamente por la ley, específicamente en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgar medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que para los casos en que se subsumen al referido artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se toma en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establece es de carácter grave, en el caso en estudio, los delitos precalificados están referidos EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extensión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 27, 37 en concordancia con el artículo 4 numerales 9, 10 y 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.
Tomando en cuenta la presencia de este delito que es considerado un delito grave, y la posible sustracción del procesado de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, fueron estas las circunstancias que tomó la juzgadora del Tribunal A Quo, en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, y en cuanto al peligro de obstaculización, establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es de gran importancia tomar en cuenta, la condición social de las personas a quienes se les sigue el proceso, el cual queda determinado por el tipo de actividad que estos puedan realizar con el fin de obstaculizar las investigaciones seguidas en el proceso, pues aun y cuando los imputados aporten un domicilio fijo, existen sospechas por parte de la Juzgadora A Quo, de que los mismos evadirán el proceso o influirán en la investigación, por sus relaciones sociales y las características del delito precalificado por el Ministerio Público.
Asimismo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 05-11-2007, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, que:
“…En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.

Sobre las medidas cautelares en el proceso penal, GIMENO SENDRA afirma lo siguiente:

“Por tales medidas cabe entender las resoluciones motivadas del órgano jurisdiccional, que pueden adoptarse contra el presunto responsable de la acción delictuosa, como consecuencia, de un lado, del surgimiento de su cualidad de imputado y, de otro, de la fundada probabilidad de su ocultación personal o patrimonial en el curso de un procedimiento penal, por las que se limita provisionalmente la libertad o la libre disposición de sus bienes con el fin de garantizar los efectos, penales y civiles, de la Sentencia”. (GIMENO SENDRA, Vicente. Derecho Procesal Penal. Primera edición. Editorial Colex. Madrid, 2004, p. 481…”

Aunado a ello debemos destacar que las medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, las mismas se impone previo análisis de las circunstancias del caso con el objetivo de garantizar las finalidades del proceso, posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza cautelar; ya que con la aplicación de estas medidas no se violenta el derecho a la libertad consagrado en nuestra carta fundamental, de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos antes descritos, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.
En este sentido, considera esta alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que los sujetos señalados como imputados son los autores del delito o han participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Así las cosas, esta instancia superior, considera oportuno indicar, que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:
"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"

Así tenemos, que en nuestro País la Presunción de Inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
De manera que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.

Este Tribunal Superior Colegiado como Garante de un Debido Proceso; no descarta en ningún momento el Estado de Libertad de los imputados, principio éste que se encuentra garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, los Tratados y Convenios Internacionales suscrito por la República y menos aún la presunción de inocencia hasta prueba en contrario; ya que una de las características más resaltantes de las medidas de coerción personal es su instrumentalidad, lo que están subordinadas y supeditadas al proceso; y como quiera que las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad tienen carácter excepcional y el Juez está en la obligación decidir, en el caso en comento, si bien es cierto de que a toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, la única Medida Cautelar suficiente para asegurar las finalidades del proceso que apenas se inicia, es la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que los supuestos que motivaron la solicitud Fiscal se encuentran plenamente satisfechos. Y así se decide.-

De lo anterior se infiere que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que fue impuesta por el Tribunal A Quo a los ciudadanos JESUS ALBERTO DEL MORAL VASQUEZ y NORFRANK YOSETH FIGUERA RODRIGUEZ se encuentra ajustada a derecho, por cuanto fue decretada de forma razonada, fundada de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón a la defensa recurrente, se declara Sin Lugar el punto alegado. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, ha quedado demostrado que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 236, 237 y 238, por consiguiente, está debidamente fundamentada y motivada conforme a derecho se refiere, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al procesado de autos, es por lo que, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación y se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos Abg. Migdalia Escalona, en su condición de Defensora Auxiliar Sexta Penal Ordinaria de los ciudadanos JESUS ALBERTO DEL MORAL VASQUEZ y NORFRANK YOSETH FIGUERA RODRIGUEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 18/01/2014 y Fundamentada en Fecha 21/01/2014, mediante el cual le decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos JESUS ALBERTO DEL MORAL VASQUEZ y NORFRANK YOSETH FIGUERA RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extensión, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Desarme, Control de Arma y Municiones, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el articulo 4 ordinales 9,10 y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia que este conociendo del asunto principal signado con el N° KP01-P-2014-001171, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese la presente decisión. No se ordena notificar a las partes en virtud de que la presente decisión se publica dentro del lapso legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en al ciudad de Barquisimeto a la fecha mencionada ut supra. (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional,
Presidente (E) de la Corte de Apelaciones

Arnaldo Villarroel Sandoval

El Juez Profesional, El Jueza Profesional, (S)

Luís Ramón Díaz Ramírez Suleima Angulo Gómez
(Ponente)

La Secretaria,

Abg. Esther Camargo




ASUNTO: KP01-R-2014-000046
LRDR/Raylis.-