REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 24 de Febrero de 2015.
Años: 204º y 156º
ASUNTO: KP01-R-2014-000159
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-003603
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: Abg. Pedro José Troconis Da Silva, actuando con el carácter de Defensor privado de los ciudadanos JESUS ALEJANDRO ESCALANTE CADENA, WILSON OCTAVIO VÁSQUEZ VEGA y MOISÉS EVENCIO RIOS SUBERO.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal.
Fiscal: 10° del Ministerio Público del Estado Lara.
Delito: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, contra de la decisión dictada en fecha 21/02/2014 y fundamentada en fecha 05/03/2014, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró Sin Lugar la solicitud de nulidad efectuada por la defensa.
Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abg. Pedro José Troconis Da Silva, actuando con el carácter de Defensor privado de los ciudadanos JESUS ALEJANDRO ESCALANTE CADENA, WILSON OCTAVIO VÁSQUEZ VEGA y MOISÉS EVENCIO RIOS SUBERO, contra de la decisión dictada en fecha 21/02/2014 y fundamentada en fecha 05/03/2014, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró Sin Lugar la solicitud de nulidad efectuada por la defensa.
Dándosele entrada en fecha 05 de Febrero de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión en los siguientes términos:
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
“… Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”
Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es es el Abg. Pedro José Troconis Da Silva, actuando con el carácter de Defensor privado de los ciudadanos JESUS ALEJANDRO ESCALANTE CADENA, WILSON OCTAVIO VÁSQUEZ VEGA y MOISÉS EVENCIO RIOS SUBERO, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
“…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para interponerlo…”
La decisión recurrida fue dictada en fecha 21/02/2014 y fundamentada en fecha 05/03/2014, tal como se evidencia de autos, y el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzó a transcurrir a partir del 06/03/2014, día hábil siguiente a la decisión recurrida, hasta el día 19/03/2014. Se observa que el Recurso de Apelación de Autos, fue interpuesto el día 18/03/2014, es decir en tiempo hábil, de conformidad a lo expresado en el cómputo suscrito por la Secretaria del referido Tribunal que riela al folio (27) del presente Recurso. Computo practicado de conformidad con lo previsto en el artículo 156 ejusdem.
“…Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”
Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abg. Pedro José Troconis Da Silva, actuando con el carácter de Defensor privado de los ciudadanos JESUS ALEJANDRO ESCALANTE CADENA, WILSON OCTAVIO VÁSQUEZ VEGA y MOISÉS EVENCIO RIOS SUBERO, contra de la decisión dictada en fecha 21/02/2014 y fundamentada en fecha 05/03/2014, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró Sin Lugar la solicitud de nulidad efectuada por la defensa. Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha indicada ut supra. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones
Arnaldo Villarroel Sandoval
El Juez Profesional, La Jueza Profesional (S),
Luís Ramón Díaz Ramírez Suleima Angulo Gómez
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Esther Camargo
ASUNTO: KP01-R-2014-000159
LRDR/emyp