REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 23 de Febrero de 2015
Años: 204º y 155º

ASUNTO: KP01-R-2015-000002
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2015-000004

PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: Abg. Merari Carrizales, en su condición de Defensora Publica Auxiliar Décima Penal, en representación del ciudadano RAULIS ANTONIO BRACAMONTE CARRASCO.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadales en Función de Control Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal.
Delitos: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 del Código penal.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales en Función de Control Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 02/01/2015 y fundamentada 09/01/2015, mediante el cual le decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano RAULIS ANTONIO BRACAMONTE CARRASCO.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abg. Merari Carrizales, en su condición de Defensora Publica Auxiliar Décima Penal en representación del ciudadano RAULIS ANTONIO BRACAMONTE CARRASCO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales en Función de Control Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 02/01/2015 y fundamentada 09/01/2015, mediante el cual le decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano RAULIS ANTONIO BRACAMONTE CARRASCO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 del Código penal.

Dándosele entrada en fecha 19 de Febrero de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

“…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es la Abg. Merari Carrizales, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Décima Penal en representación del ciudadano RAULIS ANTONIO BRACAMONTE CARRASCO, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
“…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para interponerlo…”

La decisión recurrida fue dictada en fecha 02/01/2015 y fundamentada en fecha 09/01/2015. Se observa que el Recurso de Apelación de Autos fue interpuesto el día 07/01/2015, y el lapso para la interposición del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Pena, comenzó a transcurrir desde el día 12/01/2015 día hábil siguiente de la fundamentaciòn de la decisión, venciendo el día 23/01/2015. Se deja constancia que el tribunal A quo No dio despacho los días 19,20,21 y 22 del mes de enero de 2015, por encantarse la juez de reposo.
(Siendo el recurso de Apelación oportunamente interpuesto)
“…Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”

Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numerales 4º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a: “…4º Las que declaren la procedencia de una medida cautelar preventiva de libertad o sustitutiva.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Merari Carrizales, en su condición de Defensora Publica Auxiliar Décima Penal en representación del ciudadano RAULIS ANTONIO BRACAMONTE CARRASCO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales en Función de Control Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 02/01/2015 y fundamentada 09/01/2015, mediante el cual le decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano RAULIS ANTONIO BRACAMONTE CARRASCO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 del Código penal.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en al ciudad de Barquisimeto a la fecha mencionada ut supra. (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional,
Presidente (E) de la Corte de Apelaciones


Arnaldo Rafael Villarroel Sandoval

El Juez Profesional, La Jueza Profesional, (S)

Luís Ramón Díaz Ramírez Suleima Angulo Gómez
(Ponente)



La Secretaria,

Abg. Esther Camargo


ASUNTO: KP01-R-2015-000002
LRDR/Raylis.-