REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 23 de Febrero de 2015
Años: 203º y 154º
ASUNTO: KP01-R-2014-000790
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-002592

PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
Recurrente: Abg. Angelica Joves Conteras, en su condición de Defensora Pública Cuarta (4º) Penal, en representación del ciudadano JOSE MIGUEL DIAZ GUTIERREZ.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal.
Delitos: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, ordinales 1,2 y 3 del articulo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado 277 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescente.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 09/10/2014, mediante el cual Niega el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOSE MIGUEL DIAZ GUTIERREZ.

CAPÍTULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abg. Angelica Joves Conteras, en su condición de Defensora Pública Cuarta (4º) Penal, en representación del ciudadano JOSE MIGUEL DIAZ GUTIERREZ, contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 09/10/2014, mediante el cual Niega el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOSE MIGUEL DIAZ GUTIERREZ.

Recibidas las actuaciones en fecha 26 de Enero de 2015, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 05/02/2015, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2010-002592, interviene la Abg. Angelica Joves Conteras, en su condición de Defensora Pública Cuarta (4º) Penal, en representación del ciudadano JOSE MIGUEL DIAZ GUTIERREZ, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, de conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa: desde el día 22/10/2014 día hábil de despacho siguiente a la última notificación de las partes de la decisión de fecha 09/10/2014, hasta el día 29/10/2014, transcurrieron cinco (5) días hábiles, venciendo dicho lapso en esa misma fecha, y se deja constancia que el recurso de apelación fue presentado en esa fecha 27/10/2014, en consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 de la Ley Adjetiva Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Se certifica que desde el 07/11/2014, día hábil siguiente al Emplazamiento efectuado a la Fiscalia del Ministerio Público, hasta el 11/11/2014, transcurrieron los tres (3) días a que hace referencia el artículo 441 ejusdem. Dejándose constancia que el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido a la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…CAPITULO III
DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO

En fecha 12 de septiembre de 2014, esta defensa solicitó de conformidad a lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el decaimiento de la medida privativa de libertad que le fuere impuesta a mí representado en su debida oportunidad.
Dicha solicitud se fundamenta en el hecho de que mí representado se encuentra privado de libertad desde el 29-04-2010, donde el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó en Audiencia de Calificación de Flagrancia, hasta la presente fecha han transcurrido APROXIMADAMENTE CUATRO ANOS Y CINCO MESES, SIN QUE EL MINISTERIO PUBLICO HUBIERE SOLICITADO PRORROGA. En razón de ello la defensa Solicita Decaimiento de medida.

En fecha 09 de octubre de 2014, el Tribunal de Juicio No 06, de este Circuito Judicial Penal declara sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de la medida privativa de libertad impuesta al acusado JOSE MIGUEL DIAZ GUTIERREZ, interpuesta por la Defensa Pública Cuarta, con fundamento lo establecido en los artículos 26 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con la Jurisprudencia de Sala Constitucional de fecha 06-05-2013, expediente 12-1324.

Ciudadanos miembros de esta honorable Corte de Apelaciones, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal, no establece que para su procedencia debe haber variado las circunstancias por cuanto no estamos en presencia de una solicitud de revisión de medida, sino ante una solicitud de decaimiento de medida al respecto señalo establecido por la Sala Constitucional en Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales de fecha 02 de noviembre de 2009, Exp. 09-0099. Sent. No 1397.

“...Ahora bien, en reiteradas ocasiones esta Sala ha ratificado la imperiosa necesidad de que los órganos de la Administración de Justicia den cabal cumplimiento de los lapsos procesales previamente establecidos por el legislador, para el cumplimiento de los actos procesales, pues los retardos procesales injustificados implican la vulneración de los derechos de los justiciables, mas aun cuando se trate de procesos penales donde exista algún tipo de medida privativa de libertad...

En este orden de ideas, se pronuncio la sala mediante sentencia No 1.712, del 12 de septiembre de 2001, el cual estableció:

De lo anterior se desprende que para La procedencia de decaimiento de medida o se requiere que la referida medida haya sobrepasado el lapso de dos años, si que se hubiere realizado el respectivo juicio, vale decir, sin que medie una sentencia firme. Independientemente de fase procesal en que se encuentre. Salvo aquellos casos es que el retardo sea imputable al imputado o acusado según sea el caso o a su defensa.
Ciudadanos Miembros de esta honorable Corte de Apelaciones, en la presente causa se han realizado innumerables diferimientos si bien por inasistencia de mí representado, no deja de ser menos cierto que su traslado no es un hecho que dependa directamente de él, ya que por su condición de estar privado de libertad, es al Estado Venezolano a través de sus diferentes órganos que le corresponde realizar los traslados y de esa manera no causarle el retardo procesal, garantizando los principios y garantías consagrados en nuestras leyes y que obran a favor de mí patrocinado.

En el presente asunto se han realizado innumerables diferimientos los cuales no han sido imputables a mi representado, quien se encuentra privado de su libertad en el Centro Penitenciario de Occidente.

Ciudadanos Miembros de esta honorable Corte de Apelaciones, quien suscribe el presente escrito, considera oportuno manifestar que la solicitud de decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de Libertad, fue realizada en función de lo previsto en el artículo 230 deI Código Orgánico Procesal Penal; (...) En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años (...). Subrayado propio.

Es menester alegar que el principio de proporcionalidad, esta íntimamente ligado a las necesidades idóneas que permitan preservar los fines del proceso y de la pena que podría llegar a imponerse como resultado final del debate de resultar culpable mi defendido, de modo que mantener una medida de coerción personal más allá de lo previsto por la norma Penal Adjetiva es contrario al principio de proporcionalidad, salvo que se trate de las excepciones previstas en el propio artículo, no siendo este, el caso de mi representado, por lo que esta defensa considera oportuno extraer extractos de la sentencia de fecha 06/12/2005 Sala Constitucional cuyo ponente el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en el EXP. 05-1 972, SENTENCIA 3667 expone;
(...) el espíritu de toda medida que sea expedita dentro de un procedimiento es de garantía de los fines del proceso; sin embargo no ha sido el espfritu del legislador venezolano la creación de medidas que sean instituidas a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo a perennidadj...) negrita cursiva y subrayado propio.

Es así como esta cita, sirve de sustento a esta defensa para hacer evidente que mi patrocinado no pueden continuar sometido a una medida de coerción personal al margen de lo establecido dentro de nuestra legislación Venezolana más aún, cuando el Ministerio Público no solicitó prorroga de la medida impuesta tal como lo prevee la norma adjetiva penal, así mismo hago de su conocimiento que mi representado es venezolano, tiene su residencia fija en el estado Lara y esta dispuesto a seguir sometido al proceso hasta que se demuestre su inocencia.

CAPITULO IV
PETITORIO

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, esta Defensa Pública en ejercicio de los derechos que le asisten al ciudadano JOSE MIGUEL DIAZ GUTIERREZ, solicita se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación, en consecuencia se revoque la medida de Privación Judicial de Libertad y se ordene la libertad inmediata de mi defendido, a los fines de salvaguardar sus Derechos Constitucionales y Legales, los cuales pueden ser controlados aún de oficio por este Tribunal de Alzada, en atención al Principio del Control Difuso de la Constitucionalidad…”

CAPITULO V
DEL AUTO APELADO

En fecha 09/10/2014, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 se pronunció dictando los siguientes pronunciamientos:

“…DISPOSITIVA:

En virtud a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JOSE MIGUEL DIAZ GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.139.626 y acuerda Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad con todos sus efectos.-. Todo de conformidad con los artículos 26, 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Mayo de 2013, expediente 12-1324.- Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase…”


TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 09/10/2014, mediante el cual Niega el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOSE MIGUEL DIAZ GUTIERREZ.

De los argumentos explanados por la recurrente de autos en su escrito de apelación, considera esta alzada oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica lo siguiente:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando está aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, la circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para casa delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentran a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que este conociendo de la causa, el tribunal que este conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad…”.

En base a lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace necesario para esta Alzada, entrar a analizar, si realmente están dados los supuestos establecidos en dicha norma, para que proceda la libertad del referido acusado, y en tal sentido se permite citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su sentencia Nº 1315, de fecha 22 de Junio de 2005, en el Expediente Nº 03-0073, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual preciso lo siguiente:
“…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio. (Negrillas y subrayado de esta Corte de Apelaciones).

Así como en la sentencia Nº 1701, de fecha 15 de noviembre de 2011, expediente Nº 11-0711, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, en donde se estableció lo siguiente:
“…En la sentencia accionada mediante el amparo sub examine, se observa que la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia confirmó la declaratoria sin lugar del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos Norvis Alfonso Chirinos Méndez, Alexander Junior Rojas y Albino Antonio Luque Cáseres, con fundamento en los hechos y circunstancias que dejó establecido el a quo penal, relación ésta que permitió arribar a la conclusión de que, en efecto, la dilación procesal que afecta a la causa penal que se sigue a los actuales accionantes es imputable, en parte, a incomparecencias, por parte de sus defensores privados y a dos de los acusados, durante la fase intermedia del juicio es la de la audiencia preliminar, así como también a las consideraciones efectuadas en torno a la entidad de los delitos cometidos y por ende su complejidad para el juzgamiento definitivo; lo cual ha traído como resultado la prolongación del proceso penal más allá de los lapsos procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Por tales razones, concluye esta Sala que la Sala Nº 3 Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia actuó conforme a derecho, mediante el dictamen de una decisión suficientemente motivada a través de la articulación de criterios válidos de interpretación legal y doctrinaria, dentro de la autonomía e independencia que son propios a la función jurisdiccional…”. (Subrayado de esta Alzada).

De las jurisprudencias transcritas ut supra se desprende que el decaimiento de la medida no procede aunque hayan transcurrido los dos años en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado.

De igual forma observa este Tribunal Superior en el presente asunto, que la decisión proferida por el Tribunal A Quo esta motivada y ajustada a derecho, en virtud de que la Jueza A Quo estableció las razones y motivos por los cuales consideró improcedente el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en su oportunidad al acusado de autos, donde expone las razones fácticas y jurídicas por las cuales tomó la decisión recurrida, en donde señala que:
“…En el caso concreto, al ponderar los intereses de la victima frente a los que ostenta el procesado de autos, sin que deba interpretarse que quien Juzga se aparte de los principios de presunción de inocencia y de libertad, los cuales permanecen incólumes a lo largo del proceso penal; no puede obviar que el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, por el que fue acusado el ciudadano JOSE MIGUEL DIAZ GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.139.626, es de carácter pluriofensivo por cuanto se coloca en una situación de riesgo la vida de las victimas y sus bienes patrimoniales.

Por lo que al sopesar quien Juzga la gravedad de estos hechos que fueron imputados por el Ministerio Publico, y atendiendo al criterio sostenido en decisión de fecha 06 de Mayo de 2013, expediente 12-1324 de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, del que se desprende que No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas no imputables al órgano jurisdiccional como en el presente caso, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser examinado por el juez de juicio; lo que lleva a este Tribunal a declarar improcedente la solicitud presentada por la defensa publica, debiendo mantener la medida de coerción personal impuesta al acusado. Así se decide…”

Así mismo, es preciso recordar, que el criterio que ha venido manteniendo este Tribunal de alzada, en decisiones anteriores, es que la interpretación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera legalista, apegado solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse cónsona con tal principio como es el caso del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que esta Instancia Superior, considera que debe dársele la real importancia a la seguridad de todos los ciudadanos que integran la sociedad, puesto que un orden social adecuado asegura la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social; no pudiendo pasar por alto esta Alzada, que estamos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo; que atentan contra la seguridad de la sociedad imponiéndole al Estado la obligación de brindarle protección a la sociedad a través del proceso como instrumento de la función penal, debiendo evitar en lo posible la sustracción del acusado del proceso.

De tal manera que sería absurdo una interpretación taxativa y literal de que independientemente de las circunstancias que rodean el caso; el Juez al decidir la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa, este obligado por la ley a declararla con lugar; solo tomando en cuenta para ello el vencimiento del lapso procesal de dos (2) años de Privación Preventiva Judicial de Libertad.

Dicho lapso procesal de dos (2) años, es solo un parámetro referencial que debe ser tomado en cuenta por el Juzgador, pero no debe entenderse de que por el transcurso de dicho tiempo existe un decaimiento automático de la privación de libertad, por cuanto es facultativo del Juez a través del Principio de Proporcionalidad, establecer si dada la entidad del hecho, los elementos de convicción y la actuación de las partes dentro del proceso; ese lapso establecido como plazo razonable ha sido suficiente para la realización del juicio oral y público y sobre todo si vencido el mismo sin que se haya podido establecer la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, tal demora es imputable o no al Estado Venezolano. Si bien es cierto, que esta Alzada, ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendidos por esta Instancia y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso, pues como lo indicó la Sala Constitucional en el Exp. Nº 05-1899, en fecha 13-04-2007, “…En definitiva, es la censura de la consciencia jurídica a la impunidad lo que impide cualquier despliegue de los efectos jurídicos establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

De manera que, este Tribunal considera que la Jueza a quo, consideró de manera acertada que en el presente asunto la magnitud del daño causado, la entidad del delito y que el cumplimiento de la medida privativa de libertad se encuentra ajustada a derecho en virtud de que el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo, no se encuentran prescritos, por lo que no puede considerarse desproporcional tal medida; es por lo que se estima SIN LUGAR EL RECURSO PLANTEADO. Y ASÍ SE DECIDE.

Por lo anteriormente expuesto considera esta alzada, que lo mas ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión recurrida. Así se decide.

TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Angelica Joves Conteras, en su condición de Defensora Pública Cuarta (4º) Penal, en representación del ciudadano JOSE MIGUEL DIAZ GUTIERREZ, contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 09/10/2014, mediante el cual Niega el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOSE MIGUEL DIAZ GUTIERREZ.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, en la fecha indicada ut supra. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones (E)


Arnaldo Villarroel Sandoval

El Juez Profesional, La Juez Profesional (S),


Luís Ramón Díaz Ramírez Suleima Angulo Gómez
(Ponente)
La Secretaria,

Abg. Esther Camargo



ASUNTO: KP01-R-2014-000790
LRDR/emyp