REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 18 de Febrero de 2015
Años: 203º y 154º
ASUNTO: KP01-R-2014-000872
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2014-000365

PONENTE: DR. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ
De las partes:
Recurrente: Abg. Wilmer Muñoz, Abg. Freddy Useche Arrieta y el Abg. José Pichardo Mejias, en representación del ciudadano ANZHONY RAFAEL VALERA CARMONA, JOSE GREGORIO RIVERA VASQUEZ, RIHALMY CRISTAL VALERA CARMONA.
Recurrido: Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control, Audiencia Y Medidas Nº 1 éste Circuito Judicial Penal.
Delito: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE ISNTIGADORA previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control, Audiencia Y Medidas Nº 1 éste Circuito Judicial Penal, en fecha 28/10/2014 y fundamentada en fecha 19/11/2014, mediante el cual Primero: Declaran Sin lugar la nulidad Absoluta presentada por la Defensa, Segundo: decreto la Medida Judicial Preventiva de Libertad en relación de los ciudadano ANZHONY RAFAEL VALERA CARMONA, JOSE GREGORIO RIVERA VASQUEZ. Tercero: contra la admisión de las pruebas presentada por el Ministerio Publico.


Se recibió recurso de apelación interpuesto por los Abg. Wilmer Muñoz, Abg. Freddy Useche Arrieta y el Abg. José Pichardo Mejias, en representación del ciudadanos ANZHONY RAFAEL VALERA CARMONA, JOSE GREGORIO RIVERA VASQUEZ, RIHALMY CRISTAL VALERA CARMONA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control, Audiencia Y Medidas Nº 1 éste Circuito Judicial Penal, en fecha 28/10/2014 y fundamentada en fecha 19/11/2014, mediante el cual Primero: Declaran Sin lugar la nulidad Absoluta presentada por la Defensa, Segundo: decreto la Medida Judicial Preventiva de Libertad en relación de los ciudadanos ANZHONY RAFAEL VALERA CARMONA, JOSE GREGORIO RIVERA VASQUEZ. Tercero: contra la admisión de las pruebas presentada por el Ministerio Publico, causa la cual se le sigue a los ciudadanos ANZHONY RAFAEL VALERA CARMONA, JOSE GREGORIO RIVERA VASQUEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en relación a la ciudadana RIHALMY CRISTAL VALERA CARMONA el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE ISNTIGADORA previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal.
Dándosele entrada en fecha 10 de Febrero de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

“…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es el Abg. Francisco José Gómez Torres en su condición de Defensor Privado del Ciudadano Daniel Jesús Rivas Sivira cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
“…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para interponerlo…”

La decisión recurrida fue dictada en 28/10/2014 y fundamentada en fecha 19/11/2014. Se observa que el Recurso de Apelación de Autos fue interpuesto el día 27/11/2014, que el lapso de tres (3) días conforme a la sentencia de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1268 de fecha 12 de Agosto 2012 con carácter vinculante, comenzó a transcurrir desde el día 10/12/2014 día hábil siguiente a la notificación de la fundamentación de fecha 19/11/2014, hasta el día 15/12/2014, tal como se desprende del cómputo suscrito por el Secretario del Tribunal A Quo que riela al folio (78) del presente recurso. Se deja constancia que el día 11/12/2014, no se computo por ser día no laboral. (Recurso interpuesto oportunamente)
“…Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”
Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 4º, 5º, 7º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:
“…4º Las que declaren la procedencia de una medida cautelar preventiva de libertad o sustitutiva.
“…5º Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sea declaradas inimpugnables por este Código.
“…7º Las señaladas expresamente por la ley.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por los Abg. Wilmer Muñoz, Abg. Freddy Useche Arrieta y el Abg. José Pichardo Mejias, en representación del ciudadanos ANZHONY RAFAEL VALERA CARMONA, JOSE GREGORIO RIVERA VASQUEZ, RIHALMY CRISTAL VALERA CARMONA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control, Audiencia Y Medidas Nº 1 éste Circuito Judicial Penal, en fecha 28/10/2014 y fundamentada en fecha 19/11/2014, mediante el cual Primero: Declaran Sin lugar la nulidad Absoluta presentada por la Defensa, Segundo: decreto la Medida Judicial Preventiva de Libertad en relación de los ciudadanos ANZHONY RAFAEL VALERA CARMONA, JOSE GREGORIO RIVERA VASQUEZ. Tercero: contra la admisión de las pruebas presentada por el Ministerio Publico, causa la cual se le sigue a los ciudadanos ANZHONY RAFAEL VALERA CARMONA, JOSE GREGORIO RIVERA VASQUEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en relación a la ciudadana RIHALMY CRISTAL VALERA CARMONA el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE ISNTIGADORA previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal.


Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en al ciudad de Barquisimeto a la fecha mencionada ut supra. (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional,
Presidente (E) de la Corte de Apelaciones


Arnaldo Rafael Villarroel Sandoval

El Juez Profesional, La Jueza Profesional, (S)

Luís Ramón Díaz Ramírez Suleima Angulo Gómez
(Ponente)



La Secretaria,

Abg. Esther Camargo








ASUNTO: KP01-R-2014-000872
LRDR/Raylis.-